STS, 28 de Octubre de 1996
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Octubre 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.
En el recurso de casación nº 9244/1995, interpuesto por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de letrado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso nº 1326/1984, con fecha 25 de noviembre de 1.994, sobre incidente de ejecución de sentencia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección 1ª), dictó auto de 25 de noviembre de
1.994 estimando las pretensiones deducidas por la Asociación Gremial Provincial de Autotaxis y Autoturismos de Valencia en ejecución de sentencia, reconociendo a 106 afectados a que sean restituidos por la Administración municipal demandada, en las cantidades reclamadas, con sus intereses al tipo legal, desde la fecha de la firmeza de tal resolución. Notificado dicho auto a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Valencia, se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 21 de abril de
1.995. Presentado escrito interponiendo recurso de casación, fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 19 de junio de 1.995, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de julio de 1.995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y dictando otro con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.
El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de abril de
1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de mayo de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia que se estime ajustada a Derecho.
Por providencia de fecha 13 de septiembre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de octubre de 1.996 , en que tuvo lugar.
Por la representación de la Asociación Gremial Provincial de Autotaxis y Autoturismos de Valencia se promovió incidente de ejecución de sentencia en el recurso contencioso-administrativo número1.691/1984 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección 1ª) la cual, dictó auto de 25 de noviembre de 1.994 estimando las pretensiones deducidas, reconociendo a 106 afectados a que sean restituidos por la Administración municipal demandada, en las cantidades reclamadas, con sus intereses al tipo legal, desde la fecha de la firmeza de tal resolución. Contra dicho auto se interpone la presente casación.
Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio, 10 de julio, 25 de septiembre, 2 y 10 de octubre y 13 de diciembre de 1.995, que las razones que en su momento hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquél o de éstos en el trámite de dictar sentencia, doctrina que, aplicada al supuesto ante el que nos encontramos, conduce indefectiblemente a la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia en razón de no exceder de seis millones de pesetas la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo en que se dictó el auto recurrido por el mismo, lo que hubiera determinado en su momento su inadmisibilidad conforme a lo establecido en los artículos 93.2.b), 97.2 y 100.2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que es también doctrina reiterada de esta Sala, patentizada en sus sentencias de 27 de noviembre de 1.989 y 8 de octubre de 1.990 y autos, entre otros, de 20 de enero, 3 de mayo y 13 de julio de 1.994, y 28 de febrero, 8 de marzo, 2 de noviembre y 13 de diciembre de 1.995, y 10 de enero de 1.996, que la cuantía de un recurso contencioso-administrativo la determina el valor de la pretensión objeto del mismo conforme al artículo 50 de la precitada Ley, pero sin que la acumulación de diferentes pretensiones que en su conjunto superen aquella suma, pueda abrir la vía del recurso, cuando ninguna de ellas, como ocurre en el presente supuesto, es mayor de tal cantidad; y esto aún para el caso de que se trate de un incidente de ejecución de sentencia, porque, si bien el artículo 94.1 c) declara susceptible de casación los autos recaídos en dicha fase procesal, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en sentencia o contradigan lo ejecutoriado, el precepto se preocupa de aclarar, que ello es "en los mismos casos previstos en el artículo anterior", en el que se fija el indicado límite de cuantía.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, contra el auto dictado el 25 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en los autos número 1691/84, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.
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