STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso654/1993
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 654/93, en grado de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 343 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 405/88 con fecha 11 de Octubre de 1989, sobre impugnación de facturación por consumo de agua, habiendo comparecido como parte apelada el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La compañía suministradora de aguas de Las Palmas, en el mes de Enero de 1987 giró a su abonada Dª. Aurora , una factura por consumo de 203 m cúbicos de agua correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 1986, por un importe de 50.775 pesetas. Contra dicha factura la interesada formuló reclamación ante la Dirección Territorial de Industria, que por resolución de 18 de Noviembre de 1987 redujo tal facturación a la cantidad de 1.040 pts. Contra dicha resolución la Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, S.A., interpuso recurso de alzada contra la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias el cual por resolución de 9 de Mayo de 1988 estimando en parte el recurso determina que la facturación se modifique al promedio de los tres períodos anteriores y manteniendo el resto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, recurso Contencioso Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en el que recayó sentencia de fecha 11 de Octubre de 1989 cuya parte dispositiva dice: FALLO En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por EMALSA contra la resolución de la Dirección General de Industria de 21 de Abril de 1988, a que se refieren los antecedentes 2º y 3º de esta resolución, declarando que la misma está ajustada a Derecho. SEGUNDO: Sin condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 654/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de Febrero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnarse en el recurso contencioso administrativo tramitado con el nº 405 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas una resolución de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que reduce el promedio de los tres últimosperíodos una factura girada por consumo de agua potable en cuantía de 50.775 pts., no ofrece la menor duda que la cuantía de dicho recurso tenía que ser necesariamente la de 50.775 pts. que se discutía en el mismo.

SEGUNDO

Se trata en definitiva de una sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en un recurso interpuesto contra un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública, la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y en cuantía inferior a 500.000 pts., por lo cual no ofrece la menor duda que se trata de una sentencia no susceptible de recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el Art. 94.1.a) en relación con el Art. 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Nos encontramos pues ante una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación contra una sentencia que debió ser declarada firme y procede declarar mal admitida la apelación con devolución de los autos al Tribunal de instancia, lo que se traduce necesariamente en una desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, contra la sentencia nº 343 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 11 de Octubre de 1989, recaída en el recurso nº 405/88 declarando mal admitida la apelación de dicha sentencia que debe ser declarada firme, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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