STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9680/1991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 9680/91 interpuesto por la entidad Vapores Suardiaz Valencia S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº. 318/90 interpuesto, por "Vapores Suardiaz Valencia S.A.", contra el Acuerdo de fecha 29 de Noviembre de 1989 y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia.

Comparece como parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de Enero y 27 de Abril de 1987, la Aduana de Valencia impuso dos sanciones a la empresa "Vapores Suardiaz Valencia S.A." , una por el parte de faltas del buque "NORDHEIDE", que se concretaba en la falta de 69 cajas de radiocasettes declarados en el manifiesto de ruta y otra por el parte de sobras del buque "DORIS", del que fue descargado un contenedor no incluido en dicho manifiesto de ruta. Formulándose en esta última sanción recurso de reposición en escrito de 19 de mayo de 1989 , que fue desestimado por considerarlo extemporáneo mediante resolución sin fecha notificada el 8 de Junio de 1989, contra la que se formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimada en resolución de 29 de Noviembre de 1989.

Respecto a la sanción por las "faltas" del buque "NORDHEIDE", la sanción fue pagada en via de apremio por la empresa, formulándose después reclamación económico-administrativa que tambien fue desestimada en la fecha anteriormente referida.

SEGUNDO

Contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo la representación procesal de la empresa "Vapores Suardiaz Valencia S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo nº. 318/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia en fecha 5 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso administrativo presentados por Vapores Suardiaz Valencia S.A., contra las dos resoluciones del T.E.A.R. de Valencia de 29 de Noviembre de 1989, sobre dos sanciones impuestas por la Aduana de Valencia, de cuantia 522.234 ptas, la de 10 de enero de 1987 por faltas del buque "NORDHEIDE", y de cuantia de 2.568.578 ptas; la de 27 de abril de 1987 por sobras del buque "DORIS", debemos confirmar y confirmamos estos actos por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa mención de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "VAPORES SUARDIAZ VALENCIA S.A.", interpuso recurso de apelación, formulándose las correspondientes alegaciones.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el 12 de Febrero de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "VAPORES SUARDIAZ VALENCIA S.A." impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su demanda y confirmó el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional que había rechazado las reclamaciones promovidas sobre sanciones impuestas por la Aduana de Valencia en expediente 44/87 de "sobras" del buque "DORIS" y en expediente 349/86 de "faltas" en el buque "NORDHEIDE".

Reiterando en lo sustancial lo sostenido en la instancia, la apelante alega en primer lugar la falta de responsabilidad del consignatario del puerto de destino de las mercancias en las infracciones sancionadas, afirmando la responsabilidad del Capitán del buque como empleado de la Naviera y redactor del " manifiesto de descarga".

En segundo lugar invoca la parte apelante la violación del principio constitucional de presunción de inocencia al no haberse probado la culpabilidad del sancionado y pretender la Sentencia de instancia que sea él quien pruebe la concurrencia de error en la "falta" o "sobra" de la mercancía descargada.

Por último tambien se reitera la alegación sobre la vulneración del principio de proporcionalidad entre las faltas cometidas y las sanciones impuestas y la inadecuación de las establecidas en el Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas con lo establecido en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio Internacional (G.A.T.T.).

SEGUNDO

En cuanto a la posible responsabilidad del consignatario - como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado - no puede negarse su participación en la presentación a despacho de Aduanas de las mercancias que está encargado de recibir en el puerto de destino, sin que pueda reducirse su función, como parece pretender la recurrente, a la de un mero espectador de la descarga; por el contrario la función que le es propia comprende la diligente comprobación de las mercancias que traspasan los límites territoriales y con ellos penetran en el espacio tributario del Estado receptor y por lo tanto la alteración en cantidad , naturaleza o características pueden generar la responsabilidad que se discute, ya sea por omisión o defraudación, según previene el artículo 36 del Texto Refundido de los Impuestos de la Renta de Aduanas, aprobado por el Decreto 511/77 de 18 de Febrero, que alude a Consignatarios (3ª.a.) y a Capitanes, Compañias e interesados (4ª), concepto este último que alcanza tambien a aquellos.

TERCERO

Tampoco puede considerarse violada la presunción de inocencia, por que la infracción de referencia consiste precisamente en introducir o descargar mercancias en cuantia diferente a la declarada y probada esa circunstancia de hecho, que no aparece discutida, queda afectada aquella presunción, salvo que se acredite -probanza que incumbe al expedientado - que dicha discordancia no existe o que es debida a causas ajenas a su voluntad y diligencia, lo que no sucede en el presente caso, como tambien acertadamente recoge la Sentencia de instancia.

CUARTO

Finalmente, en cuanto a la discutida proporcionalidad de las sanciones ha de confirmarse la decisión de la Sentencia apelada, en lo referente a la multa derivada de la aplicación del párrafo 4º de la Regla 4ª del artículo 36 del Texto Refundido de los Impuestos de la Renta de Aduanas ya citado, porque dicho precepto -como advierte la Sala de instancia- prevé una cuantia fija equivalente a los derechos de la mercancía manifestada y no cabe hacer juicio de proporcionalidad donde el legislador ha establecido una única sanción.

Por el contrario en la aplicación del párrafo 3º del número 4º del artículo 36 del referenciado Texto Refundido si cabe examinar la proporcinalidad, al establecerse una sanción del duplo al quíntuplo de los derechos correspondientes a las mercancias no comprendidas en el manifiesto y aunque no puede compartirse la tesis de la Sentencia apelada en cuanto viene a declarar que no realiza dicho juicio de proporcionalidad de la multa por que la empresa recurrente no presenta pruebas de que la sanción sea desproporcionada respecto a la conducta, debe no obstante confirmarse tambien el fallo por otras razones.

En efecto en las sanciones pecuniarias con posibilidad de cuantias graduables, debe fundarse por la Administración, con expresa invocación de las concretas razones por las que se impone una determinada, ponderando las circunstancias concurrentes, siendo esta falta de motivación expresa base suficiente - sin necesidad de otra prueba- para anular la sanción a fin de que se imponga en su grado mínimo.Sin embargo en el caso de autos se desprende del expediente sancionador que se impuso una multa del duplo, que es precisamente la mínima prevista por el legislador.

Por último sobre la supuesta incompatibilidad de las sanciones con los Acuerdos del G.A.T.T. no puede admitirse la tesis de la recurrente, que viene a reproducir lo sostenido en la instancia, pues multas del tanto y del duplo del importe de las mercancias afectadas por la infracción reglamentaria cometida, no deben calificarse de severas en el contexto de una actividad mercantil internacional, ni superar los límites razonables de un instrumento disuasorio; pero es que ademas la vigencia y aplicabilidad de los preceptos infringidos no admite duda, ni cabe condicionarla a la subjetiva interpretación de las recomendaciones contenidas en el Tratado Internacional invocado.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento expreso a tenor de las previsiones del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por "VAPORES SUARDIAZ VALENCIA S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 318/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa,definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 462/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001), 31 de enero del 2001 (Rec.148/2000), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95, 15 de abril de 199......
  • STSJ País Vasco 4154, 11 de Octubre de 2005
    • España
    • 11 Octubre 2005
    ...(SSTS de 24 nov. 1989 [RJ 1989\\ 8506], 3 nov. 1993 [RJ 1993\\ 8536], 15 abril 1994 [RJ 1994\\ 3243], 26 dic. 1995 [RJ 1995\\ 9845], 14 febrero de 1997 [RJ 1997\\ 1348] y 25 julio 2002 [RJ 2002\\ 9526 Esta consolidada doctrina jurisprudencial es la que se aplica de forma correcta por la sen......
  • SAP Las Palmas 145/2011, 21 de Marzo de 2011
    • España
    • 21 Marzo 2011
    ...de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas. (vid. sentencias TS de 25 de enero de 1996 y 14 de febrero de 1997 ). ii) la jurisprudencia ha puesto de manifiesto las diferencias existentes entre las relaciones jurídicas nacidas de los contratos de agencia......
  • STSJ Navarra , 27 de Diciembre de 2004
    • España
    • 27 Diciembre 2004
    ...a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora (SSTS de 24 nov. 1989, 3 nov. 1993, 15 abril 1994, 26 dic. 1995, 14 febrero de 1997 y 25 julio Aplicando esta doctrina ya consolidada al supuesto de hecho que sirve de soporte al presente recurso se comprueba que la sentencia impug......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • España
    • Cuadernos Mercantiles Delimitacion de la Agencia Mercantil en los contratos de colaboracion
    • 1 Enero 2000
    ...GARCÍA, Ángeles, «La indemnización por denuncia unilateral de un contrato de concesión mercantil de duración indefinida (nota a la STS de 14 de febrero de 1997)», R.D.M., núm. 226, 1997, págs. 2045 a CUTILLAS TORNS, José M.ª, «La transmisión de la clientela en el Derecho español», R.G.D., n......
  • El control judicial de las sanciones administrativas en el convenio europeo de derechos humanos
    • España
    • Documentación administrativa Núm. 280-281, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...expresa invocación de las concretas razones por las que se impone una determinada, ponderando las circunstancias concurrentes (STS de 14 de febrero de 1997 –Ar. 4799–)”, J. I. López González: “El principio de proporcionalidad en Derecho administrativo”, CDP, n° 5, 1998, pág. 151. En el ámbi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR