STS, 5 de Febrero de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2220/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Pedro Franciscoy don Vicente, representados por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere y defendidos por letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de febrero de 1996, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido pro letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de 5 de enero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por dichos señores Pedro Franciscoy Vicentecontra el nombrado Instituto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas dictó sentencia el 5 de enero de 1995 en cuyo fallo se disponía que "Que estimando en parte las demandas formuladas por D. Pedro Franciscoy D. Vicente, condeno al Instituto Social de la Marina a respetarles el cupo máximo de beneficiarios de 998 a cada uno de ellos, con abono de las retribuciones derivadas de este cupo desde el mes de enero de 1994". Dicha sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados: "Primero: Los actores prestan servicios para la demandada como médicos de cupo, teniendo asignados cada uno un total de 1.000 beneficiarios y percibiendo unas retribuciones mensuales de 110.966 pesetas, en función de dichos cupos.- Segundo: Con fecha 17 de febrero de 1994, por la Dirección Provincial del I.S.M. se les comunica que su cupo queda reducido a 842 afiliados desde el mes de enero de 1994, con la consiguiente reducción de haberes que se reflejará en la nómina de marzo.- Tercero: El cupo máximo reconocido a los actores, en virtud de la Orden de 10-7-73 es de 998 beneficiarios.- Cuarto: Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrió en suplicación el Instituto Social de la Marina, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de las Palmas, dictó sentencia el 27 de febrero de 1996 en la que estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas. desestimó las demandas acumuladas y absolvió al Instituto Social de la Marina demandado. La referida sentencia de suplicación mantiene en su integridad los hechos declarados probados por la de instancia.

TERCERO

Los dos demandantes, señores Pedro Franciscoy Vicente, recurren en casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación. Prepararon adecuadamente el recurso y en el escrito de formalización del mismo denuncian la contradicción de la sentencia recurrida y la de la propia sala de Las Palmas de 31 de octubre de 1995, que certificada se une al rollo de casación. Se denuncia en el recurso infracción del artículo 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

El recurso fue impugnado y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimarlo improcedente. Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia y el día señalado se celebraron dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El propio Instituto Social de la Marina dice, al comienzo de su escrito de impugnación al recurso, que reconoce la existencia de contradicción entre las dos sentencia en confrontación, pues en ambas se ha tratado de médicos de cupo al servicio del Instituto Social de la Marina que han visto reducido su cupo máximo de beneficiarios de asistencia sanitaria debido a causas vegetativas, independientes de la voluntad de la entidad gestora, concretamente por el descenso del número de afiliados al Régimen Especial del Mar. La línea argumental de las dos sentencias es la misma, si bien en la de contradicción la Sala se inclinó al final de ella por la tesis contraria, produciéndose ahora, con la recurrida, la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

En orden a la infracción legal que fundamenta el recurso, la del artículo 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social, se trata de un precepto del texto refundido de 1974, no derogado por la disposición derogatoria única de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por lo que permanece en vigor. De dicho artículo, en relación con los números 2 y 4 del artículo 111 del mismo texto, igualmente vigente, resulta que la entidad gestora, que es a la que corresponde la organización de los servicios sanitarios de la Seguridad Social según el artículo 109 de la propia Ley, no puede disminuir unilateralmente el número de beneficiarios atendidos, que es el que determina, a su vez, el llamado sistema de coeficiente o de cupo de beneficiarios y que incide en las retribuciones de los médicos (sentencias de 24 de mayo de 1991, 15 de enero, 11 y 18 de marzo y 30 de octubre de 1992, 24 de junio de 1993 y 29 de junio de 1995, entre otras). La regla que domina al respecto y que deriva del artículo 30.1, punto 1.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre), de los artículos 34 y 44 del Decreto de Prestaciones de Asistencia y Ordenación de los Servicios Médicos de la Seguridad Social (Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre) y de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1973, sobre determinación de la composición numérica de los cupos, consiste en que una vez asignado a un facultativo de cupo o zona un determinado número de titulares, la entidad gestora no lo puede modificar unilateralmente a no ser que dicho número supere el cupo máximo correspondiente a la plaza de que se trate, en cuyo caso la Seguridad Social podrá reducirlo hasta que quede comprendido dentro de dicho cupo máximo (sentencias de 24 de mayo de 1991, 15 de enero y 30 de octubre de 1992). La sentencia aquí recurrida, en línea absolutamente coincidente -en este particular- con la sentencia de contradicción, declara en los últimos párrafos de su primer fundamento de derecho, con indudable valor de hecho probado, que "el número de afiliados al Instituto Social de la Marina en esta provincia ha disminuido... habiéndose pasado a menos de la mitad de afiliados en el período 1982-1994", y añade que la disminución del cupo de asegurados "no ha sido fruto de una reordenación interna, ni de ninguna causa imputable al Organismo, sino consecuencia pura y simple de la reducción del número de trabajadores del mar".

TERCERO

1. Como acusa la sentencia recurrida, el Instituto Social de la Marina no puede recibir en este particular el mismo tratamiento que el INSALUD. Según dispone el apartado tercero del artículo 2 del Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, de reestructuración del Instituto Social de la Marina, la asistencia hospitalaria, los servicios de especialidades y urgencias, en los casos en que el Instituto Social de la Marina careciera de ellos, podrían ser concertados con entidades públicas y privadas ajenas al sistema de la Seguridad Social si el INSALUD no dispone de los mismos; y "Si el instituto Social de la Marina careciese de servicios o instalaciones propias, la asistencia sanitaria a su colectivo será prestada por el Instituto Nacional de la Salud". Así resulta que la disminución a la mitad del número de afiliados al Régimen Especial en los últimos años tiene que repercutir, forzosamente, en el cupo asignado a cada médico, pues de no aceptarse esto se produciría un enriquecimiento injusto, puesto de relieve por la sentencia recurrida, ya que el médico percibiría unas retribuciones que no tendrían equivalencia con el trabajo prestado. La variación de las bases fundamentales sobre las que se ha organizado el servicio médico tiene que repercutir sobre la propia ordenación del mismo.

  1. Ante el supuesto de hecho que plantea este recurso, la doctrina jurisprudencial que ha quedado examinada tiene que sufrir, forzosamente, una excepción. Lo anticipa así la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1994, invocada al efecto por el Instituto recurrido y por el Ministerio Fiscal, cuando dicha sentencia explica que la regla general prohibitiva de la modificación unilateral del número de titulares o beneficiarios a un facultativo de cupo o zona, salvo que dicho número supere el cupo máximo correspondiente a la plaza de que se trate (sentencia de 15 de enero de 1992 y las que la han seguido) "únicamente se refiere a la disminución de los titulares o beneficiarios por obra de la entidad gestora, no a la que pueda deberse a causas puramente vegetativas o de otra naturaleza no imputable al INSALUD". Este es el caso que aquí nos incumbe resolver, en que la importante reducción de la asignación a cada médico de un número reducido de cartillas por razones puramente vegetativas ha de traducirse en las retribuciones que les corresponde, ajustando así los cupos. Los recurrentes sostienen que la disminución del cupo asignado ha sido fruto de una reordenación interna del Instituto Social de la Marina; pero si lo que se postula es la inacción de la entidad gestora ante la disminución de titulares de la asistencia sanitaria, es claro que se vulnera la norma que impone a la entidad gestora la organización de los servicios sanitarios, "de conformidad con la presente ley y con las normas que se dicten para su aplicación".

CUARTO

La sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada, por lo que debe desestimarse el recurso, como dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Pedro Franciscoy don Vicentecontra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de febrero de 1996, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de 5 de enero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por dichos señores Pedro Franciscoy Vicentecontra el nombrado Instituto, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ País Vasco , 15 de Junio de 1999
    • España
    • 15 Junio 1999
    ...las sentencias de 29 de junio de 1.995 o de 31 de octubre de 1.994 (Repertorio Aranzadi 5.234 y 9.063) la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1.997 , Repertorio Aranzadi 992 señala:"...en orden a la infracción legal que fundamenta el recurso, la del artículo 112.5 de la ......
  • SAP Guadalajara 74/2002, 17 de Julio de 2002
    • España
    • 17 Julio 2002
    ...de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15- 10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996), requisitos que se dan en el caso enjuiciado respecto del......
  • STS, 20 de Marzo de 1997
    • España
    • 20 Marzo 1997
    ...es la misma, si bien la solución, siquiera formalmente, ha sido distinta en una y otra. Por esta Sala de lo Social en su STS/IV 5-II-1997 (recurso 2220/96) se ha resulto un supuesto análogo al ahora enjuiciado, por lo que su doctrina debe ser plenamente asumida y darse por reproducida , sie......
  • ATS, 19 de Abril de 2006
    • España
    • 19 Abril 2006
    ...asegurados, en mayo de 1993, a 6.456 y en enero de 1994, a 6.430. La doctrina de la sentencia, reiterando otra precedente fijada por la STS de 5-2-1997, es que la entidad gestora, a la que corresponde la organización de los servicios sanitarios de la Seguridad Social, no puede disminuir uni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR