STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso13890/1991
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/13.890/1991, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Javier , bajo la dirección del Letrado Don Jaime Basanta contra la sentencia dictada, en 30 de abril de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm.

27.454, sobre nulidad de acta de la Inspección en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Javier se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 1986, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia anulando la resolución impugnada en el punto materia de controversia y declarando, en consecuencia, que la nulidad de actuaciones se extiende también al Acta aludida".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte la resolución que proceda en relación con la satisfacción extra-procesal de las pretensiones deducidas en el presente recurso o, en su caso, sentencia por la que el mismo se desestime con la confirmación de la resolución recurrida, dada su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 30 de abril de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:" Fallamos - Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Y sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal del Sr. Javier interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se propone en esta apelación ha sido reiteradamente tratada por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 24 de abril de 1984, 3 de julio y 30 de diciembre de 1989, 21 de diciembre de 1990, 5 de septiembre de 1991, 21 de mayo de 1992, 28 de mayo y 8 de octubre de 1993 y 18 de marzo de 1994.

Como se expresa en la resolución apelada, la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 declaró nulo el Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, que otorgaba tal competencia liquidadora a la Inspección de Hacienda; competencia que, no obstante, fue restablecida por la Ley 10/1985, de -26 de abril que, literalmente, dice: "Corresponde a la Inspección de los Tributos: ... Practicar las liquidacionestributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan"

(Art. 140-c); siendo así que esta norma entró en vigor el día -27 de abril de 1985, con arreglo a su Disposición Final Primera y al Boletín Oficial del Estado en que fue publicada, y que su Disposición Transitoria añade: "En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los artículos ... 140 apartado c, de la Ley General Tributaria, en la redacción dada a los mismos por la presente Ley seguirá siendo de aplicación la normativa actualmente vigente".

Los preceptos transcritos dejan claramente establecidas y diferenciadas la atribución de la competencia y el comienzo de su ejercicio. Con arreglo a ellos, a partir del 27 de abril de 1985, la Inspección de los Tributos tiene competencia para practicar las liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación; sin embargo, el ejercicio de dicha competencia quedó relegado al momento en que entraran en vigor las disposiciones reglamentarias que al efecto se dictasen, que no son otras sino las contenidas en el Art. 60 y concordantes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que aprobó el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y que entró en vigor el 1º de junio de 1986 (Disposición Final). Resulta, por tanto, que la Inspección de los Tributos no estaba facultada para ejercitar aquella competencia y, en su virtud, para practicar las liquidaciones resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, hasta 1º de junio de 1986.

Tal dicotomía no es nueva ni extraña en nuestras leyes. Basta recordar, sin ir más lejos, que la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fue establecida por el Art. 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1º de julio de 1985, en tanto que el ejercicio de dicha competencia quedó pospuesto, por mandato de su Disposición Transitoria Trigésimocuarta, hasta el 24 de enero de 1989 que entró en vigor la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 28 de diciembre de 1988. Sin duda, el fenómeno obedece a la necesidad de proveer los medios y arbitrar los procedimientos a través de los que haya de ejercitarse la nueva competencia atribuida que, en otro caso, comenzaría su andadura desordenada y confusamente.

Por tanto, sin desconocer ni negar que a partir del 27 de abril de 1985 la Inspección de los Tributos tiene competencia para la práctica de aquellas liquidaciones, el ejercicio de la misma no pudo efectuarse hasta el 1º de junio de 1986. Entre tanto, es decir, en el intervalo que media entre una y otra fecha, continuaba aplicándose el régimen establecido por el Real Decreto 2.077/1984, de 31 de octubre, que solo quedó derogado por el propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Sentado lo que antecede, es evidente que las liquidaciones practicadas en el acta de la Inspección ha de considerarse nulas por incompetencia del órgano que las practicó.

Segundo

No obstante lo anterior, es evidente que como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo en las sentencias al comienzo citadas, dicha nulidad no arrastra o se comunica a lo que de actuación inspectora contienen aquellas actas (sentencias de 3 de julio y 20 de diciembre de 1989, 27 de junio de 1990, 5 de septiembre de 1991 y 21 de mayo de 1992) cuya validez resulta incuestionable; de donde es procedente que, una vez declaradas nulas las liquidaciones contenidas en aquellas y a tenor de lo dispuesto en el Art. 11 y concordantes del Real Decreto 2.077/1984, sean remitidas a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes que corresponda (u órgano que la haya sustituido) para que practique las nuevas liquidaciones a que hubiere lugar.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 30 de abril de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 26 de marzo de 1997.

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