ATS, 26 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2019:3426A |
Número de Recurso | 141/2016 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 26/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 141 / 2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 141/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Por decreto de 13 de febrero de 2019 se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Joaquín José Noval, fijando los mismos en la suma de 1.530 euros, IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación con imposición de las costas de este incidente al citado letrado.
El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., ha presentado escrito de fecha 25 de febrero de 2019, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 13 de febrero de 2019. En el mentado recurso no se ataca la reducción de honorarios realizada por el decreto manifestando su discrepancia única y exclusivamente en cuanto a la imposición de las costas del incidente alegando que aun siendo la cantidad inicialmente minutada excesiva resulta conforme con los criterios orientadores del Colegio de Abogados, no procediendo en consecuencia hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas conforme a la doctrina de esta Sala.
Tras darse el oportuno traslado a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación del decreto de fecha 13 de febrero de 2019.
La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte impugnante interpone recurso de revisión contra el decreto de fecha 13 de febrero de 2019. En dicho recurso no se ataca la reducción de honorarios realizada por el mentado decreto, manifestando la recurrente su discrepancia única y exclusivamente en cuanto a la imposición de las costas del incidente alegando que aun siendo la cantidad inicialmente minutada excesiva resulta conforme con los criterios orientadores del Colegio de Abogados, no procediendo en consecuencia hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas conforme a la doctrina de esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.3 de la LEC la estimación total o parcial de la impugnación conlleva la imposición de costas al abogado minutante. Cabe, como señala la parte recurrente, una excepción a la norma y así lo declara esta Sala en autos 25 de abril de 2018, rec. 162/2015 , con cita de los autos de 20 de diciembre de 2017, rec. 969/2014 , y 19 de abril de 2017, rec. 1893/2013, los cuales establecen lo siguiente:
"[...] no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC , cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores. Se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante, y la norma del art. 246.3 LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 LEC , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión (por ej. auto de 22 de febrero de 2017, recurso 1290/2014)".
Sin embargo, pese a lo alegado por el recurrente en revisión esta doctrina no es aplicable a las circunstancias de este caso, pues el dictamen del Colegio de abogados señala expresamente que la minuta presentada no es acorde con los criterios asumidos por la Junta de Gobierno, estimando que el importe de dicha minuta no debería exceder de 2000 euros, más IVA, cantidad que resulta más acorde a sus criterios que la minuta presentada por el letrado. En la medida que la minuta presentada por el letrado fue de 3.200 euros, más IVA, sin haberse producido reducción alguna de la misma, resulta claro que la cantidad minutada no se ajusta a los criterios orientadores, siendo procedente la imposición de costas al letrado minutante de conformidad con el artículo 246.3 LEC .
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del decreto impugnado, sin que contra este auto quepa recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el 246.3 de la LEC.
La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra el decreto de 13 de febrero de 2019, que se confirma. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.