STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso860/1994
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 860/1994 interpuesto por "Sociedad Productora de Fuerzas Motrices, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, bajo la dirección del Letrado Don Leopoldo López-Aranda Domingo, contra la sentencia dictada, en 19 de octubre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 2/29815/1987, en materia de Impuesto sobre las Rentas del Capital.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "Sociedad Productora de Fuerzas Motrices, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "Suplico: Haya por presentado este escrito con los documentos que se expresan; mediante ello por formulada la presente demanda; y en sus méritos falle en su día estimándola, revocando el acuerdo impugnado del Tribunal Económico-Administrativo Central, y declarando: 1º.- Procede anular todas las actuaciones hasta el fallo de la Sección del Impuesto sobre Sociedades inclusive, reponiéndolas al objeto de que la actual Dependencia de Gestión falle entrando en el fondo del asunto, de acuerdo con las alegaciones en su día presentadas. Para el solo caso, (que nos atrevemos a considerar improbable) de que tal petición no fuese atendida, 2º.- Declarando no es posible a estos efectos legalmente examinar si la cuenta corriente considerada constituye o no un préstamo. Para el solo caso (que nos atrevemos a considerar improbable) de que tal petición no fuese atendida, 3º.-Declarando que la referida cuenta corriente en ningún caso puede considerarse envuelve un préstamo; por la real significación de sus asientos debidamente estudiados en su totalidad y conjunto y porque su contabilización, aceptada por la propia Inspección como correcta, no es la propia de tal préstamo. Y, finalmente, y para el solo caso (que nos atrevemos a considerar improbable) de que tal petición no fuese atendida,

4º.- Declarando que la presunción legal de devengo de interés mínimo a los efectos del gravamen exigido no es de aplicación en este caso, por acreditar la contabilidad debidamente llevada y aprobada por la Inspección que no se devengaron intereses.- Sin que la alegación de argumentos accesorios signifique en modo alguno la renuncia a los principales.- Y solicitando expresamente el reconocimiento del derecho a la devolución de lo en su caso indebidamente pagado por tal concepto".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, dada su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 19 de octubre de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación de la Sociedad Productora de Fuerzas Motrices, S.A.contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de mayo de 1987, en Impuesto sobre las Rentas de Capital, por ser la resolución recurrida, en los extremos examinados, conforme al ordenamiento jurídico".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Hemos de comenzar examinando el motivo de inadmisibilidad de este recurso de casación que opone el Abogado del Estado.

Bajo la rúbrica "Motivos de Casación", la recurrente transcribe literalmente el párrafo 3 del Art. 18 y el párrafo 1 del Art. 19 del Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967; así como los párrafos 2 y 3 del Art. 25 de la Ley General Tributaria, en la redacción vigente al tiempo de redactar su escrito. No cita ninguno de los motivos de casación del Art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, deja a la Sala y a la parte recurrida en la incertidumbre acerca de la razón por la que ataca la sentencia de instancia.

Aun cuando en los primeros tiempos de la vigencia de la Ley 10/1992 esta Sala se inclinó por una cierta laxitud en la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales de la casación (dada la novedad que representaba en el proceso contencioso-administrativo) es lo cierto que el tiempo transcurrido desde entonces obliga a un mayor rigor en aquella exigencia, impuesta por el carácter extraordinario de este recurso y la naturaleza de defintivas de las sentencias que mediante él se pretende atacar. De esta forma es evidente que, con arreglo al Art. 99-1 de la Ley Jurisdiccional, es en el escrito de interposición del recurso (presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo) donde se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas; y no en el escrito de preparación del recurso (presentado ante la Sala de instancia), en el que simplemente deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Consecuencia de lo que antecede, no es válido que en el escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Nacional se expresara que "El recurso se interpondrá fundado en el motivo cuarto del Art. 95-1 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto se infringe el Art. 19 del Texto Refundido del Impuesto de Rentas del Capital de 23.12.1967 y el Art. 25 de la Ley General Tributaria de 28-12-1963", en tanto que en el escrito de interposición se omitiera toda referencia al motivo de casación y al concepto por el que esta se interpone.

En consecuencia, procede declarar la improcedencia del recurso, como postula el Abogado del Estado

Segundo

Ello no obstante y aunque así no fuera, es lo cierto que la tesis de la recurrente se centra en sustentar que el negocio jurídico habido entre ella y "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A." no fue el de préstamo y, por consecuencia, que no es de aplicación la presunción de onerosidad (devengo de intereses) que establecía el Art. 19-1 del Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital; y, para ello, postula la existencia de un hecho imponible de naturaleza económica que debe calificarse exclusivamente desde esta perspectiva y con independencia de las formas jurídicas que hubieren utilizado las partes (Art. 25-3 de la Ley General Tributaria, en su versión anterior).

En justificación de esta postura, la recurrente achaca a la sentencia error en la apreciación de los elementos económicos tenidos en consideración (saldo acreedor constante, total de asientos y su importe en el "debe" y en el "haber", criterio de los Censores Jurados de Cuentas que califican el negocio como de cuenta corriente, etc.), lo cual representa el juicio de valor que hizo la Sala de instancia respecto de los elementos de prueba obrantes en el proceso. Mas es lo cierto que frente a esa valoración de la prueba realizada por la Sala en la sentencia de instancia, no cabe revisión en la casación, donde ya no existe aquel viejo motivo que la permitía, en lo civil, cuando en la apreciación de las pruebas hubiera habido error de derecho o error de hecho, si este último resultaba de documentos o actos auténticos que demostrasen la equivocación evidente del juzgador.Se propone, por tanto, un nuevo enjuiciamiento y valoración de las pruebas practicadas en la instancia, lo cual no puede tener cabida en este recurso que, asimismo, debería ser desestimado.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 19 de octubre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 13 de noviembre de 1996.

3 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2011
    • España
    • July 21, 2011
    ...casación a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como es lo correcto de conformidad al artículo 92.1 LJCA, a las SSTS de 13 de noviembre de 1996 y 3 de noviembre de 1997 y al Auto del TS de 26 de enero de 1993, entre otros ", pero no hace la menor indicación de los preceptos ......
  • ATS, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 27, 2007
    ...a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como es lo correcto de conformidad al art. 92.1 de la LRJCA, a las SSTS de 13 de noviembre de 1996 y 3 de noviembre de 1997 y Auto del TS de 26 de enero de 1993, entre En el escrito de interposición del recurso de casación se presentó p......
  • SAP Pontevedra 579/2005, 14 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 14, 2005
    ...para ello; suponiendo todos estos los requisitos "ad hoc" necesarios para el enriquecimiento injusto, según nuestra Jurisprudencia ( STS 13-XI-96 ,...), pues además converge buena fe en la actora quien no dispone de otros medios directos para hacer efectivo su derecho y obtener la restituci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR