STS 561/1,999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3270/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución561/1,999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de octubre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de esta Capital, sobre reconocimiento de propiedad y otros extremos; siendo recurrentes de una parte Dª Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí; y de otra Dª. María Consuelo, representada asimismo por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000número NUM000de Madrid, representada por la también Procuradora Dª María de los Angeles Manrique Gurtiérrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Rosa, contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la DIRECCION000y contra Dª. María Consuelo, sobre reconocimiento de propiedad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a que se reconozca la titularidad dominical de la actora sobre la vivienda que se cita, declarar ilegal la ocupación de la Comunidad demandada de la parte de dicha vivienda, imponer a la demandada la obligación de abandonar lo ocupado ilegalmente, así como a la titular del piso letra H, también demandada la obligación de no acceder a su vivienda por el lugar donde lo venía haciendo, imponer la obligación de realizar las obras necesarias para cambiar la situación de la puerta de acceso, la obligación de realizar las obras necesarias para tapiar y devolver lo tapiado al mismo estado en que se encuentra el resto de la pared, la obligación de comprar a la actora la parte del terreno ocupado, la obligación de satisfacer a la actora indemnización por daños y perjuicios, y que se le impusiera las costas de este proceso".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandas, el representante legal de Dª María Consuelo, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda en todas sus partes. Y la Procuradora Sra. Manrique Gutiérrez, en representación de la Comunidad de Propietarios demandada, lo verificó mediante su escrito, oponiéndose también a la demanda y suplicando al Juzgado , después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, se dictara sentencia admitiendo las excepciones propuestas, desestimando en su totalidad los pedimentos de la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo alegada por los demandados debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Rosina montes Agustí en nombre y representación de Dª Rosa, contra la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000y Dª. María Consuelo, no habiendo lugar a entregar a resolver sobre el fondo ni sobre el resto de las excepciones planteadas y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Rosay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosay revocando asimismo en parte la sentencia apelada dictada por el juzgado de 1º Instancia nº 16 de esta Capital, en fecha 20 de julio de 1.992, y con rechazo de la excepción alegada de falta de legitimación pasiva, y entrando en el fondo del asunto, debemos declarar y declaramos improcedente la acción ejercitada en la demanda interpuesta a nombre de Dª. Rosay en su consecuencia absolvemos a las demandadas de todos los pedimentos de la misma, todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de octubre de 1.994, se han interpuesto los dos siguientes recursos de casación:

  1. La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí , en representación de Dª. Rosa, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: "Al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 38 L.H.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Por infracción de los artículos 3 y 5 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio).- Tercero. Al amparo del art. 1l692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por infracción de los artículos 609, en relación con el 1.959, ambos del Código civil.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por infracción del art. 349 del Código civil en relación con el artículo primero de la vigente Ley Hipotecaria.- Quinto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por infracción del art. 361 del Código civil.- Sexto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 455 C.c.".

  2. El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación de Dª. María Consuelo, asimismo interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de la Audiencia de Madrid, con base en los siguientes motivos.- Primero: "Al amparo del art. 1.692.3º LEC; Por infracción del art. 523 LEC.- Segundo: Formulado también al amparo del art. 1.692.3º, citando como infringido el art. 710 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE Dª. Rosa

PRIMERO

Al amparo del art. 1.692.4º LEC se aduce infracción del art. 38 LH. Su argumento central es que la recurrente es propietaria de un piso tal y como figura inscrito en el Registro de la Propiedad, y que parte de lo que en el mismo figura como propio de dicho piso está siendo utilizado por la Comunidad de Propietarios demandada, ahora recurrida, como elementos comunes. De acuerdo, se dice, con el mencionado art. 38 L.H., la presunción que establece sólo puede ser desvirtuada por pruebas evidentes de un mejor derecho, y nunca por supuestas inexactitudes físico-registrales de la finca, cuya rectificación en ningún momento anterior a este pleito ni en el mismo ha sido instada por la Comunidad.

El motivo se desestima porque prescinde de la minuciosa valoración del material probatorio que se efectúa en la sentencia recurrida, de la que deduce la Audiencia que todos los propietarios recibieron a la terminación del edificio los pisos en la forma, dimensiones y límites que, actualmente tienen en la realidad, y que no consta que la Comunidad demandada haya ejecutado, sufragado u ordenado cualquier obra de alteración de los elementos comunes. No intentando siquiera desvirtuar esta valoración probatoria, no puede volver a repetirse en este recurso extraordinario de casación como si fuera otra instancia mas, por lo que ha de quedar incólume que está probada la realidad contraria a la presunción del art. 38 LH. Las cuestiones suscitadas por el desajuste entre la declaración de obra nueva del edificio anterior a su terminación y el estado real en que se concluyó en modo alguno pueden crear ninguna obligación para la Comunidad de Propietarios, que nada hizo en el mismo que menoscabase el dominio adquirido por cada propietario.

La desestimación de este motivo acarrea como consecuencia necesaria la del segundo, cuarto, quinto y sexto.

SEGUNDO

Al amparo del art. 1.692.4º LEC, el motivo tercero cita como infringidos los arts. 609 y 1.959 C.c., pues a juicio de la recurrente, "parece deducirse" de la sentencia que se recurre una adquisición por prescripción sobre partes de la vivienda de la recurrente.

El motivo se desestima. Combate la sentencia por una mera sospecha, sin ninguna realidad. Basta leer su texto para apercibirse de que la desestimación de la demanda de la actora, hoy recurrente no obedece en absoluto a la eficacia de la prescripción adquisitiva, sino a que la Comunidad demandada no ha realizado ninguna apropiación de la vivienda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Dª. María Consuelo

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 523 LEC. La tesis que en él se mantiene es la de que la Audiencia no ha aplicado el precepto últimamente citado, pues al desestimar todas las pretensiones de la demanda, entrando en el fondo del asunto, debió imponer las costas de la primera instancia a la actora.

El motivo en realidad lo que denuncia es una falta de motivación de la sentencia en punto a costas, ya que la misma la contiene. El que la recurrente la estime suficiente o no nada obsta para considerar que la Audiencia ha aplicado el art. 523, y ha hecho uso de la facultad que le concede de no imponer las costas al litigante al que se le rechazan todas sus pretensiones. Por otra parte, el poco acierto en el manejo gramatical de los verbos no puede obviamente tener la trascendencia jurídica (no motivación de la decisión) que le atribuye la recurrente.

En cuanto al uso de aquella facultad no ve esta Sala nada que no se ajuste al contenido del art. 523 LEC. La Audiencia estimó que todas las circunstancias que recogían los fundamentos jurídicos anteriores al relativo a la imposición de costas, y que la llevaron a la desestimación de la demanda, aconsejaban la no imposición de costas a la actora. Bastaba, pues, la referencia a tales circunstancias para basar su decisión, sin necesidad de volverlas a repetir.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, por la misma vía procesal que el anterior, cita como infringido el art. 710 LEC, ya que la Audiencia, al revocar la sentencia apelada, debió de condenar en costas a la actora por agravarse su posición, y la recurrente vuelve a reiterar la falta de motivación de la sentencia recurrida en punto a costas.

El motivo se desestima en concordancia con la desestimación del primero para evitar inútiles repeticiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Dª. Rosay Dª. María Consuelo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de octubre de 1.994. Con condena en las costas de cada uno de los suyos a las recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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