STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso2419/1998
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas promovido por el Sr. Abogado del Estado, por el concepto de indebidas, en relación con la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 30 de junio de 1999 en el recurso de casación 2419/98, siendo parte demandada en este incidente la Asociación Cultural Obrera y Agrícola de Cella, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jose Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 2419/98, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia, de fecha 28 de mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso número 870/93, se dictó, el 25 de enero de 1999, Auto por el que se declaró la inadmisión del recurso con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Jose Ignacio , en la representación de la Asociación y Sociedad Cultural Obrera y Agrícola de Cella (Teruel), personada en las actuaciones como parte recurrida y tenida como tal en virtud de Providencia de 30 de abril de 1998, se interesó se practicase la oportuna tasación de costas a cuyo efecto acompañó a su solicitud una minuta del Letrado Sr. Luis Andrés por un importe total de

87.229 pesetas, así como una nota de derechos del Procurador Sr. Jose Ignacio por una cuantía total de

60.497 pesetas. Practicada, con fecha 30 de junio de 1999, la oportuna tasación, en la que se incluyó la referida minuta de honorarios, si bien reducida a la cuantía de 75.197 pesetas, así como los derechos del referido Procurador reducidos a la suma de 10.865 pesetas, fué impugnada por el Abogado del Estado, en relación con los honorarios presentados por el antes referido Letrado, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, se terminó interesando se declare como indebida la partida correspondiente a los honorarios profesionales en cuestión. Acordado dar traslado de dicho escrito de impugnación a la parte representada por el Procurador Sr. Jose Ignacio , por ésta se presentó un escrito en el que tras de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se desestime la impugnación planteada y se apruebe definitivamente la tasación de costas imponiendo al Estado las de este incidente. Asimismo se acordó dar vista por tres días a la parte que había interesado la tasación de costas para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre la misma, transcurriendo el plazo de tres días sin haber presentado escrito alguno. Seguidamente se señaló para que tuviese la correspondiente votación y fallo el pasado día 29 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas de cuya impugnación se trata se consignó, como una de sus partidas, una minuta de honorarios presentada por el Letrado Don. Luis Andrés por un importe de 75.197 pesetas. Es esta partida la que se impugna por el Sr. Abogado del Estado alegando, en síntesis, que la actuación del Letrado en el escrito de personación de la parte recurrida debe estimarse supérflua, desde el momento en que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa la firma del Letrado de los escritos de personación. También se alega por el Sr. Abogado del Estado que si bien la parte recurrida, tanto en el escrito de personación como en otro escrito, firmados ambos por el mencionado Letrado, se solicitó la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, dicha actuación hay que considerarla como innecesaria y no integrante del trámite casacional, por lo que hay que concluir que el Letrado no ha tenido intervención ni participación legalmente exigible en el recurso de casación, habiendo, por tanto, de reputarse como indebidos los honorarios minutados por el referido profesional. Para pronunciarse sobre la impugnación planteada interesa indicar que la tasación de costas de que se trata deriva de un pronunciamiento acordado en un Auto por el que de declaró la inadmisión del recurso de casación de referencia y que la actuación procesal de la parte recurrida, dirigida por el aludido Letrado, se ha concretado, como ya se ha indicado, al escrito de personación, en el que se hicieron alegaciones en relación con la admisión del recurso, alegaciones que se reiteraron en otro escrito presentado en relación con una Providencia dictada en las actuaciones de referencia.

SEGUNDO

Hay que entender que la partida de honorarios cuestionada no es debida si se tiene en cuenta, en primer lugar, que como reiteradamente viene recordando esta Sala al enjuiciar supuestos análogos al que ahora nos ocupa, la presentación del escrito de personación no necesita de dirección Letrada conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, en segundo lugar, que las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso a las que antes se ha hecho referencia, hechas por la parte recurrida en los escritos asimismo anteriormente indicados, hay que considerarlas como prematuras en el trámite en que se realizaron, pues el momento procesal oportuno para hacerlas, dado lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, era el de la formulación, en su caso, de la oposición al escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Por lo expuesto, es visto que procede dictar un fallo estimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando la impugnación planteada por la Abogacía del Estado en relación con la partida de honorarios de Letrado incluída en la tasación de costas, de fecha 30 de junio de 1999, practicada en las presentes actuaciones, debemos ordenar y ordenamos se excluya la indicada partida de la referida minuta que, por tanto, queda concretada a los derechos del Procurador Sr. Jose Ignacio , y no se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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