STS, 11 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso5783/1993
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de julio de 1993, en el recurso nº 187/92, sobre abono de complementos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el Recurso Contencioso Administrativo formulado por el recurrente D. Imanol contra las Resoluciones del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia (15 julio 1991) y del Subsecretario -por delegación del Ministerio de Justicia (3 diciembre 1991) los cuales anulamos por ser contrarios al Ordenamiento jurídico.-SEGUNDO.- Reconocer al recurrente el derecho al percibo del complemento de destino por el "carácter de la función", correspondiente al periodo de tiempo -no prescritos- concretando en el Fundamento Jurídico Primero, y en función del puesto de trabajo desempeñado.- TERCERO.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia que case la recurrida y de una resolución ajustada a derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente proceso gira en torno a si los funcionarios interinos de la Administración de Justicia -en particular del Cuerpo de Auxiliares- tienen o no derecho a percibir los puntos correspondientes al concepto "caracter de la función", que es uno de los que integra el complemento de destino, que tan sólo se ha venido reconociendo a los funcionarios de carrera de la referida Administración.

La Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sentencia ahora recurrida entendió que sí, en relación con un funcionario que desempeñó interinamente el puesto de auxiliar en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas desde el 7 de noviembre de 1985 al 10 de octubre de 1986. Si bien en estas fechas regía el Decreto retributivo 3233/83 de 21 de diciembre, la sentencia recurrida, al remitirse y transcribir lo declarado en otra resolución anterior, en la que el Decreto aplicable era el 1616/89, de 29 de diciembre, el Abogado del Estado se refiere a ambos Decretos, así como a un tercero -el RealDecreto 1404/88, de 25 de noviembre- de similar contenido, que reguló el regimen retributivo de los citados funcionarios durante el periodo intermedio de vigencia de aquellos Decretos.

SEGUNDO

Conviene ante todo recordar que el recurso de casación en interés de la Ley, en cuanto tiene como única finalidad fijar doctrina legal, tan sólo puede ser interpuesto contra sentencias dictadas en unica instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunal de Justicia "no suceptibles de recurso de casación" - artículo 102.b) de la Ley Jurisdiccional- por lo que resulta fundamental determinar si la resolución ahora recurrida podia o no ser objeto de recurso de casación ordinario. Cierto es que al referirse a cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no afecta a la extinción de la relación funcionarial, habria que considerarla, en principio, incluida entre las excepciones -concretamente en el apartado a)- a que se refiere el artículo 93.2, y por consiguiente, no suceptible de dicho recurso de casación, salvo que hubiera sido dictada en virtud del recurso indirecto a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo 39 de dicha Ley, ya que el termino empleado -"en todo caso"- deja pocas dudas al respecto. Procede, pues, antes de nada, examinar tal cuestión.

TERCERO

El esfuerzo desplegado por el Abogado del Estado para tratar de eludir el obstáculo procesal apuntado en el fundamento anterior -en el sentido de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas no inaplica las disposiciones reglamentarias reguladoras del complemento de destino de los funcionarios de la Administración de Justicia sino que fundamenta la estimación del recurso directamente en la infracción del artículo 14 de la Constitución- no se corresponde con los razonamientos del escrito de demanda y de la propia sentencia que se apoyan expresamente en la inaplicación del Reglamento retributivo en cuestión, por su disconformidad a Derecho, con cita expresa del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio; lo cual, por otra parte, ha sido entendido así por el propio Abogado del Estado que en supuestos idénticos al actual ha formulado recursos de casación ordinarios, que han sido resueltos por sentencias desestimatorias de este Tribunal Supremo -Sección 7ª- de 22 de noviembre y 9, 12, 19 -dos- y 21 de diciembre de 1994 y 3 de febrero, 10 de marzo, 9 de mayo de 1995, etc.-.

CUARTO

Procedente será por consecuencia declarar no haber lugar al recurso, sin que en cuanto a costas deba hacerse pronunciamiento alguno, dada la peculiar estructura de este recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7 de julio de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado en los autos nº 187/92. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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