STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1538
Número de Recurso329/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 329/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Portland Iberia, S.A", contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo nº 47.887/90, de fecha 31 de octubre de 1990, sobre Acta de Liquidación de cuotas en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 47.887/90, promovido por "Portland, Ibérica, S.A", contra Acta de liquidación nº 200/84, por importe total de 2.788.270 pesetas, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, con fecha 26 de junio de 1986, a su vez confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de junio de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez López, en nombre y representación de "PORTLAND IBERIA S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:I/.- La cuestión debatida en el presente recurso jurisdiccional tiene por objeto determinar si son, o no, conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, dictadas por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social con fecha 26 de junio de 1986, y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 27 de junio de 1988, desestimando esta segunda Resolución el Recurso de Alzada que acordó confirmar el Acta nºº 200/84, levantada por la Inspección de Trabajo de Ciudad Real el 27 de marzo, por la que se hace constar la liquidación por diferencias, por cotización deficiente al Régimen General de la Seguridad Social, al no haberse determinado las bases de cotización teniendo en cuenta las retribución efectivamente percibidas por los trabajadores, cuyos datos personales, bases de cotización y diferencias se especifican en el Anexo de la citada Acta, liquidándose por conceptos generales, formación profesional, fondo salarial y desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SETENTA PESETAS, incluyendo el recargo correspondiente. Con aplicación de los preceptos siguientes: art. 73 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, en relación con los arts. 2 y 10 del Real Decreto 92/83, de 19 de marzo, y art. 1 de la Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1.966. II/.- En la meritada Acta se califica a la Recurrente "PORTLAND IBERICA, S.A." como responsable solidaria de "· TRANSPORTES HERENCIA, S.A" de las liquidaciones practicadas en ella. Solidaridad que se produce a tenor de lo que establece el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, declarando probado la sentenciade la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, de fecha 30 de julio de 1.983, constando que los vehículos de dicha empresa de transportes han venido prestando servicios a la Recurrente, a cuyo nombre figuran inscritos en el Registro de Tráfico del Ministerio del Interior, siendo realmente explotados por él, por lo que la citada sentencia condena a "PORTLAND IBERICA, S.A" , a la readmisión de los trabajadores despedidos de la empresa de transportes aludida, sentencia que no recurre y hace frente a los salarios, y solicita prueba y no la práctica por renunciar a ella. III./ Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la desestimación del Recurso Jurisdiccional que nos ocupa. Sin que concurra circunstancia algún que aconseje hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Portland Iberia, S.A" se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de "Portland Iberia, S.A", quien tras reiterar los argumentos de instancia sobre: arbitrariedad en la derivación de responsabilidad; indefensión; vulneración del principio de legalidad; ilegalidad de la inversión de la carga de la prueba; e improcedencia de la retroactividad declarada en el acta recurrida; manifiesta también su crítica a lo razonado por la sentencia apelada en tanto a la existencia de subcontrato, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. Por el Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además:

PRIMERO

La sentencia apelada, desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la empresa Portland Ibérica, S.A. contra Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de junio de 1988, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 26 de junio de 1986, confirmatoria a su vez del Acta de liquidación de Cuotas a la Seguridad Social nº 200 de fecha 27 de marzo de 1984, motivada por liquidación de diferencias por cotización deficiente al Régimen General de la Seguridad Social, por el período y los veintiuno trabajadores nominativamente referenciados en el Anexo del acta, y por un importe de 2.788.270 pesetas.

SEGUNDO

La parte apelante, reitera, en primer lugar, los argumentos vertidos en la primera instancia, alegando que el Tribunal "a quo" no los consideró, pretensión ésta que debe ser rechazada por cuanto que la actuación del Inspector actuante en el Acta de liquidación, objeto de autos, está basada en la existencia de una sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, de fecha 30 de julio de 1983, aportada a los presentes autos, y anterior a la actuación inspectora, que además fue aceptada por la propia empresa apelante, según manifestación suya vertida tanto en el expediente administrativo como en el escrito de demanda y en el escrito de alegaciones formulado en esta instancia, en cuyo conocimiento basó el Inspector el Acta de liquidación impugnada, bastando por tanto el contenido de dicha sentencia de la jurisdicción laboral, para que, como acertadamente razona la Sala de instancia, en su Fundamento de Derecho segundo, la empresa recurrente "Portland Ibérica, S.A", fuera responsable solidaria de las liquidaciones practicadas en dicha Acta.

TERCERO

No obstante a mayor abundamiento, debe señalarse en primer lugar, que no puede admitirse, la pretendida arbitrariedad en la derivación de la responsabilidad, como tampoco la alegada indefensión, por cuanto la responsabilidad combatida fue determinada por la precitada sentencia de Magistratura, cuyo contenido fue conocido por el apelante, y posteriormente sirvió de base para girar la correspondiente Acta de liquidación, que en ningún caso puede ser tachado de ilegalidad como se demanda, ya que el Inspector determinó la responsabilidad solidaria, no por una mera apreciación subjetiva, sino, como expresamente se cita en el informe del Inspector de Trabajo, adicional al Acta de liquidación, "A la vista de la sentencia nº 794, de 30 de julio de 1983, de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real".

CUARTO

Tampoco puede prosperar la censura que el apelante plantea en orden a la ilegalidad de la inversión de la carga de la prueba, alegando que el Acta carece de presunción de veracidad, porque se funda en una apreciación subjetiva del Inspector, y ello, porque si bien es cierto que la presunción de certeza de las Actas de la Inspección establecida en el art. 38 del D. 1860/75, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, viene limitada a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991), en el presente supuesto y como ya se ha manifestado en el fundamento jurídico precedente, las circunstancias y los datos que han servido para su elaboración, fueron determinados mediante Sentencia de Magistratura de Trabajo, por lo que siendo éste el soporte del valor probatorio del Acta de la Inspección, resulta claro que la presunción de certeza no ha quedado desvirtuada, lo que en cualquier caso, y por otra parte, hubiera correspondido acreditar con las pruebas precisas al administrado, como así ha declarado entre otras la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1991.

QUINTO

En relación con la última de las alegaciones ya vertidas en la primera instancia, concretada en la improcedencia de la retroactividad que declara el Acta impugnada, dado que como argumenta el apelante, si ésta se hubiera girado con fecha anterior a la sentencia de Magistratura, no hubiera recaído responsabilidad alguna sobre "Portland Iberia, S.A" es evidente que tampoco puede prosperar, pues con independencia de la fecha anterior o posterior del Acta de la Inspección, y confirmada la veracidad de los hechos que en la misma se imputan, la empresa apelante hubiera sido siempre y en todo caso responsable frente a la Seguridad Social de las cuotas liquidadas, porque como resulta probado en autos, ésta es responsable solidaria, y no sólo desde la fecha en la que recae la sentencia de la jurisdicción laboral sino desde el momento en el que se inició la prestación de servicios por los trabajadores afectados por el Acta que ahora se impugna.

SEXTO

Centrándonos ya en la crítica concreta que sobre la decisión jurisdiccional de primera instancia realiza el apelante hay que significar que, como ya reconociera la precedente sentencia de esta Sección de 12-7-1994, los actos impugnados declaran la responsabilidad solidaria de la entidad apelante "Portland Ibérica, S.A", respecto de la falta de alta y cotización de diversos trabajadores de la Empresa "Transportes Herencia, S.A", a la luz de los hechos probados fijados una sentencia firme de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real de 30 julio 1983, que declaró -a efectos de despido- que la segunda empresa era una creación formal o simple velo de protección de la primera, resultando integradas ambas en un centro decisor único, ubicado en "Portland Iberia, S.A".

La apelante entiende que la sentencia apelada ha incurrido en vicio de incongruencia, por variar dice- los términos del debate y omitir la respuesta adecuada a los argumentos planteados y discute la aplicabilidad al caso del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo).

SÉPTIMO

Respecto de la censura de incongruencia debemos recordar que, como ha declarado la Sentencia de 2 julio 1991, en recurso extraordinario de revisión, el respeto al principio de congruencia (artículos 43.1 y 80 LJCA) no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni obliga a recorrer el "iter lógico" seguido, propuesto o esperado por una de las partes. La sentencia apelada no se aleja por ello -"extra petita partium". de los términos del debate cuando, en virtud del principio "iura novit curia", pone clara y razonadamente de manifiesto la subsunción de los fundamentos de hecho en un precepto legal - el de responsabilidad empresarial en el caso denominado de "subcontrata" de trabajadores del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET)- con la consecuencia obvia de quedar automáticamente desvirtuadas, a la luz de tal precepto, las alegaciones de arbitrariedad y de vulneración del principio de legalidad en la declaración de responsabilidad solidaria "Portland Iberia, S.A" que se habían formulado en la demanda y se reiteraron en el escrito de alegaciones, como ya se ha indicado.

Y, aún resultando innecesario a los efectos que aquí interesan, es de interés destacar que tal planteamiento no es inexplicable o sorprendente por cuanto ya había llamado la atención de la propia apelante en el expediente administrativo, donde intentó rechazarlo amplia y razonadamente. También se trata en la sentencia apelada el valor de los hechos probados en la Resolución de la Magistratura de Trabajo de 30 julio 1983, que fue aportada a los autos de primera instancia y se declara -en fin- que las cuotas liquidadas corresponden al período de la subcontrata, por lo que el fallo tampoco incurre en el vicio de incongruencia negativa o "ultra petitum" que se denuncia, al corresponderse razonablemente con las pretensiones y problemas debatidos en el recurso.

OCTAVO

El inciso «... o subcontraten» que contiene el artículo 42.1 ET cuando dispone que "los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago delas cuotas de la Seguridad Social" demuestra que la norma no contempla necesariamente la presencia de tres sujetos -como defiendo la apelante- sino también la posibilidad de un juego a dos, como supuesto de hecho de la responsabilidad del primer empresario que el precepto establece. Recibe así aplicación el artículo 42 ET tanto cuando el primer empresario, empresario principal o «dominus operis» -en el caso que ahora enjuiciamos la Sociedad apelante- contrata con otro empresario, contratista secundario que ya no es principal ni dueño de la obra -en el caso "Transportes Herencia, S.A"- como cuando en la relación aparece un tercero secundario (que sí será subcontratista) y respecto del que el contratista que hemos llamado secundario asumirá también funcionalmente la posición y responsabilidad de principal. Resulta que en la redacción de la ley esta relación -bimembre o trimembre según los casos- no se compadece bien con la referencia a las "obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas" que dice el artículo

42.2 ET, lo que explica la redacción a que, sin duda por simplicidad y brevedad, se ha visto forzada la sentencia apelada y a la que no ha sido ajeno incluso algún precepto legal, como el artículo 1.3 de la Ley 2/1991, de 7 enero.

NOVENO

Dejando al margen la inexistencia de subcontratación -que no es necesaria para la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 ET- entendemos que la sentencia apelada es conforme a Derecho, al concurrir en el caso todos los requisitos que, para la responsabilidad solidaria respecto de las cuotas de la Seguridad Social establece el artículo 42 ET. La insistencia de la apelante en que examinemos sus alegaciones de instancia lleva a afirmar que el relato de hechos probados de la sentencia laboral firme de 30 julio 1983 anteriormente citada transciende, sin duda, el ámbito estrictamente salarial y el principio tuitivo de los trabajadores que, interesadamente, se le pretende atribuir como inspiración en la demanda. Dicho relato, así como el juego típico de instrumentos notariales de la misma fecha que atestigua la personificación meramente formal de "Transportes Herencia", constituye, por contra, sobrado fundamento para fundamentar las actas y la responsabilidad solidaria declarada en ellas. Sin ser necesario plantear ahora la hipótesis de una posible subsunción de los hechos en el artículo 43 ET -de consecuencia, en definitiva, equivalentes respecto de la solidaridad y validez de las actas de la Inspección- nos basta para confirmar el fallo de instancia, en una valoración conjunta de los distintos elementos de prueba y de las alegaciones de las partes: a) Declarar probado que "Portland Iberia, S.A" -como empresario principal-encomendó a "Transportes Herencia, S.A" - contratista secundario- la realización de transportes de cemento para el desarrollo de su actividad, claramente subsumibles en el artículo 42.1 ET y no comprendidos en sus excepciones; b) Que "Portland Iberia, S.A" no comprobó si el contratista secundario estaba o no al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, obligación legal que, por cierto, basta para rechazar de plano las quejas sobre indefensión planteadas en la demanda y c) que, en consecuencia, "Portland Iberia, S.A" ha sido correctamente obligada -ex artículo 42.2 ET- a pagar las cuotas por los trabajadores y períodos establecidos en las Actas, de las que es responsable solidario.

DÉCIMO

Procede por ello, y además por unidad de doctrina con la sentencia de 30 de julio de

1.996, rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos y por los que, en adición, se acaban de expresar, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.1 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Portland Iberia, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 47.887/90, de fecha 31 de octubre de 1990, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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