STS, 15 de Junio de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso2554/1991
Fecha de Resolución15 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por BANCO GALLEGO S.A, representado por el Procurador D.Carlos Mairata Laviña y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de septiembre de 1990, dictada en recurso nº 329/90, sobre sanción pecuniaria, seguido por el cauce procesal de la ley 62/1978, de 26 de diciembre; siendo apelada la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad apelante, Banco Gallego, S.A., se interpuso ante el Tribunal de instancia recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 1989 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a otra del Gobierno Civil de La Coruña, de 9 de junio de 1989, sobre imposición de multa por infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 del RD 1338/84, de 4 de julio, de medidas de seguridad de las Entidades de Crédito. Seguidos los trámites correspondientes, la Sala dictó sentencia con este Fallo: "...debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "Banco Gallego, S.A., al amparo de la ley 62/78, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Gobernador Civil de La Coruña de 9 de junio de 1989, por la que se sanciona a la citada entidad con cien mil pesetas de multa por anomalías en relación a las medidas de seguridad...>>.

A este Fallo, preceden los siguientes fundamentos jurídicos: "PRIMERO.- Alegada la inadmisibilidad del presente recurso por no haber sido presentado en el plazo que establece el artículo 8º de la Ley 62/78 se comprueba que la resolución impugnada es notificada a la entidad ahora recurrente el 2 de enero de 1990, lo que es reconocido por ésta y resulta del expediente administrativo, y, comoquiera que el recurso ahora estudiado se presenta el 14 de febrero de 1990,es claro que ha sido superado en exceso el plazo de 10 días que se fija en el precepto anteriormente mencionado, procediendo en consecuencia la estimación de la alegada causa de inadmisibilidad con aplicación del artículo 82-f de la Ley Jurisdiccional de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 62/78. SEGUNDO.- Con independencia de lo expuesto cabe significar que el proceso de amparo jurisdiccional,de la Sección 2ª de la Ley 62/78 tiene un carácter excepcional, sumario y urgente en atención, precisamente, a su finalidad estricta, y, en tal sentido se debe centrar, exclusivamente, en la determinación de si el acto o resolución recurrida vulnera el contenido constitucional de los derechos y libertades establecidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. En el presente caso la parte recurrente no llega a plantear ni defender una posible vulneración de tales derechos o libertades,limitándose a fundamentar sus pretensiones en una interpretación de la legislación ordinaria contraria a la alcanzada por la Administración, lo que, en todo caso, supone la imposibilidad de que aquellas sean acogidas en el procedimiento por el que ha optado la entidad demandante".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia interpuso la entidad demandante recurso de apelación,circunscrito a manifestar lo siguiente:"que habiéndoseme notificado la sentencia recaída en este procedimiento y entendiendo que dicha resolución lesiona los derechos de mi representada, dicho sea en términos de defensa, interpongo contra la misma recurso de apelación en ambos efectos".

En providencia de 19 de noviembre de 1990, la Sala de instancia tuvo por admitido a trámite el recurso de apelación, en un sólo efecto, acordando emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que ha comparecido la entidad apelante para mantener el recurso; no habiéndolo hecho el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal, los que sin embargo formularon alegaciones en la instancia invocando los motivos de inadmisibilidad apreciados por el Tribunal en la sentencia recurrida.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del ocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es constante jurisprudencia de esta Sala, -ad exemplum. SSTS,21-12-90. Ap.1774/90; 15-6-91, Ap.4361/90; 3-2-92, Ap.491/90; 30-4-93, Ap.4687/91-, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo

9.2 de la ley 62/78, -tipo de proceso por el que se rige este recurso-, se refunden en un sólo trámite los de interposición y formalización de la apelación, exigiéndose que ésta se prepare ante la misma Sala sentenciadora de primera instancia, razonando y argumentando los motivos por los que se impugna la sentencia. Esta exigencia no ha sido cumplida por el apelante, al limitarse a manifestar en el escrito de interposición, la representación procesal de la entidad demandante, que la resolución judicial apelada "lesiona los derechos de mi representada"; defecto procesal que no puede ser subsanado después de agotado el plazo legal de cinco días, toda vez que, como declara el Tribunal Constitucional en sentencia nº 64/1992, de 29 de abril, el precepto que frontalmente infringió el demandante al recurrir en apelación no sólo protege el interés de la celeridad procesal, sino también , y fundamentalmente, los intereses concretos de la parte favorecida por la sentencia de instancia. La subsanación del esencial requisito de la fundamentación del recurso, después de haber expirado el plazo para hacerlo, supondría la alteración del término preclusivo previsto por la Ley, que sirve a los fines disuasorios de cualquier dilación en la efectividad del pronunciamiento judicial (Cfr.FJ.5).

SEGUNDO

A mayor abundamiento, es manifiestamente constatable la concurrencia de los motivos de inadmisibilidad del recurso apreciados en la sentencia por el Tribunal de instancia. En cuanto a la extemporaneidad en la interposición, porque notificada la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, desestimatoria de la alzada, el 12 de diciembre de 1989, el recurso planteado en sede jurisdiccional, por el cauce de la ley 62/78, no fue presentado a trámite hasta el 23 de enero de 1990, es decir, transcurrido con mucho exceso el plazo de diez días establecido en el artículo 8.1 de la citada Ley. Y en cuanto a la falta de contenido constitucional, su evidencia queda reflejada tanto por el lado formal, al omitirse toda referencia, directa o indirecta, al derecho fundamental que hubiera sido lesionado por la resolución impugnada como por el contenido de las alegaciones, integramente dedicadas a la interpretación de una norma reglamentaria, en conexión con aspectos técnicos de los aparatos de seguridad de la sucursal bancaria sancionada. TERCERO.- . Dado el contenido de la sentencia, que no afecta a la cuestión de fondo, es de aplicación el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en sustitución del artículo 10.3 de la ley 62/78, no habiendo lugar a la imposición de costas.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Gallego, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de septiembre de 1990, dictada en recurso nº 329/90, con la consiguiente firmeza de dicha sentencia.

No ha lugar a hacer declaración expresa de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Melitino García Carrero, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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