STS, 4 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:721
Número de Recurso6006/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 23 de mayo de 2003, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 1896/97, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la entidad Centros Comerciales Carrefour, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 23 de mayo de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el recurso. Segundo- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada el 28 de diciembre de 1996, y la liquidación girada a la recurrente en relación al ejercicio de 1997, pudiendo sustituirse por otra que aplique el índice de situación anterior. Tercero.- Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas siguientes: "Primero.- Infracción de los artículos 2, 7.2 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local. Segundo.- Infracción del artículo 89 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de Haciendas Locales. Tercero.- Infracción del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra que declare la conformidad a derecho de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas y, por ende, la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 1997.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la sentencia de 23 de mayo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares por la que se estima el Recurso Contencioso-Administrativo número 1896/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado en sesión celebrada el 22 de octubre de 1997, por el que se desestimaba el Recurso de Reposición contra el recibo número RA 97005748, por importe de 8.082.804 pesetas, girado a la demandante por el Impuesto de Actividades Económicas.

La estimación del recurso comportó el siguiente pronunciamiento resolutorio de la sentencia: "Primero.- Estimamos el recurso. Segundo- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada el 28 de diciembre de 1996, y la liquidación girada a la recurrente en relación al ejercicio de 1997, pudiendo sustituirse por otra que aplique el índice de situación anterior. Tercero.- Sin costas.".

Contra el pronunciamiento anulatorio de la Ordenanza Fiscal interpone Recurso de Casación Ordinario el Ayuntamiento de Palma de Mallorca que sustenta en los motivos siguientes: Primero.- Infracción de los artículos 2, 7.2 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local. Segundo.- Infracción del artículo 89 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de Haciendas Locales. Tercero.- Infracción del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

Son hechos básicos para la resolución que se impugna, no discutidos en casación los siguientes: Centros Comerciales Continente, ahora Carrefour, S.A., disponía de establecimiento comercial abierto al público en la calle Cardenal Rossell, número 168, en el término municipal de Palma de Mallorca, al que venía siendo aplicado un índice de situación correspondiente a la calle de sexta categoría hasta 1996, año en el que la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas ascendería a 5.283.872 pesetas. La Ordenanza Fiscal correspondiente fue modificada para 1997, con lo que la calle indicada pasó a tener tres índices de situación y, en concreto, para el tramo donde se ubica el establecimiento de la recurrente, se establecía que era de primera categoría. En definitiva, se practicó así liquidación por importe de 8.082.804 pesetas. El Recurso de Reposición presentado fue desestimado, y agotada de ese modo la vía administrativa. La demanda, en síntesis, sostiene que la Ordenanza es ilegal por cuanto vulnera el artículo 89 de la Ley de Haciendas Locales al haberse fijado el índice de situación sin tener en cuenta las circunstancias de la calle, para la que se establecen tres índices -categorías sexta, tercera y primera-, ya que se habría fundado en exclusiva en la capacidad económica del sujeto pasivo, a lo que se sumaría que no constaba informe técnico que justificase la racionalidad de la medida.

TERCERO

Es evidente que por el mero hecho de que un tribunal contraste la Ordenanza impugnada con el Ordenamiento jurídico no se infringe la autonomía local. La propia parte lo reconoce cuando al final del motivo primero afirma: "Con ello no queremos decir que esa autonomía reconocida a los Ayuntamientos y plasmada en una ordenanza investida de una cierta discrecionalidad esté exenta de control y revisión, en su caso, por los Juzgados y Tribunales.

Pero dicha potestad revisora debe ejercerse sólo en aquéllos casos en que se demuestre que se ha actuado de manera arbitraria, sin cumplir con los trámites legales y requisitos de publicidad establecidos para la aprobación de las ordenanzas y sin que las mismas estén dotadas de los informes técnicos que justifiquen su creación o modificación.".

De este modo el problema planteado se circunscribe a comprobar si en la elaboración y contenido de la Ordenanza combatida en este litigio se han respetado los límites que el Ordenamiento jurídico establece para este tipo de instrumentos de ordenación de la vida local.

CUARTO

La cuestión medular de este recurso radica en decidir si la clasificación fijada para la calle en que se sitúa el establecimiento de la actora se ajusta a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 39/88 reguladora de las Haciendas Locales, que dispone: "Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de 2. En aquellos municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará, en todo caso, el índice 0,5.".

No hay dudas, pues, a tenor del precepto citado y los dos precedentes, de la existencia de una cuota mínima del impuesto. En segundo lugar, los Ayuntamientos y teniendo en cuenta el número de habitantes puedan modificar esa cuota mínima en los términos establecidos por el artículo 88. Finalmente, y también de modo acumulativo con el anterior índice corrector, los Ayuntamientos pueden corregir la cuota mínima del impuesto en los términos establecidos en el artículo 89 de la Ley 39/88 reguladora de las Haciendas Locales.

El problema específico de estos autos es el de que "una" calle en la que se encuentra el establecimiento del actor, del Municipio de Palma de Mallorca, tiene no una categoría, como autoriza el artículo 89 de la Ley 39/88, sino tres, y precisamente la más alta ha sido asignada al tramo en que se ubica la recurrente.

Planteado en estos términos el conflicto hay que precisar: En primer lugar, que en el expediente no consta ninguna circunstancia que justifique este diferente tratamiento. En segundo lugar, que no figuran precedentes que avalen esta división en el tratamiento de las calles. No hay informe técnico, ni explicación lógica de ese diferente tratamiento tanto en el orden temporal, como en la realidad física.

No se trata de discutir la autonomía local, ni las facultades que la ley confiere a las entidades locales, sino de que su ejercicio se adecue a los parámetros legales establecidos, porque de ninguna manera puede entenderse que el otorgamiento de una facultad a los entes locales implique que estos puedan ejercitarla en el modo y forma que tengan por conveniente, sino ajustándose siempre a los marcos legales establecidos. Precisamente, y para evitar el uso desproporcionado de las facultades legales se hace preciso justificar y razonar las decisiones que se adoptan.

Es patente que en el asunto que decidimos el Ayuntamiento de Palma de Mallorca ni en el expediente ni en el recurso ha justificado los criterios que la Ordenanza Fiscal estableció. No se ha discutido sobre las categorías de las distintas calles sino sobre las diferentes categorías dentro de la misma calle; y, sobre este específico punto, nadie ha dado la menor explicación.

De otra parte, la "autonomía local" no puede servir de justificación para que su ejercicio se lleve a cabo al margen de las leyes. Contrariamente, tales potestades, como no podría ser de otro modo, están sujetas al Ordenamiento jurídico, y han de ser actuadas de modo razonado y proporcionado, circunstancias que en este caso no constan.

QUINTO

Resulta patente que en asunto litigioso el Ayuntamiento no ha respetado las limitaciones establecidas en el Ordenamiento jurídico al publicar la Ordenanza Fiscal, razón por la que procede la desestimación del presente Recurso de Casación, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 1.500 euros en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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