STS, 19 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:4129
Número de Recurso6841/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Bartolomé y Dª Elena , representados por D. José Luis Rodríguez Pereita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de mayo de 1996, sobre denegación de autorización para construir en suelo no urbanizable, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de marzo de 1993 el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana desestimó el recurso de alzada interpuesto, entre otros, por D. Bartolomé , contra resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 18 de septiembre de 1992, por la que se deniega autorización para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable, en la Partida Riquet, en el término municipal de Altea.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Bartolomé y Dª Elena , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 938/93 en el que recayó sentencia de fecha 15 de mayo de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 16 de mayo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Bartolomé y Dª Elena , interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Conencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 1996, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 18 de septiembre de 1992, denegatorio de la autorización para construir cuatro viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable, en la Partida Riquet, en el término municipal de Altea.

Aunque la parte recurrente opone dos motivos de casación, uno por el cauce del artículo 95.1.3 y otro por el del 95.1.4º, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), nuestro estudio ha de limitarse al primero de ellos, que es el que ha justificado la admisión del presente recurso de casación. En efecto, el acto originariamente impugnado en este proceso procede de la Generalidad Valenciana, y en tales casos el artículo 93.4 LJ establece que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunal Superiores de Justicia sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Según repetida jurisprudencia de esta Sala recae sobre la parte recurrente la carga de efectuar en el escrito de preparación del recurso de casación ese necesario juicio de relevancia indicando no tanto los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recaída como la importancia que en el fallo hayan tenido preceptos estatales. La parte recurrente ha omitido en dicho escrito esa inexcusable justificación, si bien el recurso ha sido admitido porque se invocó el artículo 95.1.3º LJ, referido a infracciones procesales de normas de naturaleza inequívocamente estatal, por lo que nuestro estudio ha de limitarse al motivo articulado con base en ese precepto.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 43.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). Sin embargo, la cita de este último precepto es ociosa porque en las alegaciones de la parte no existe ninguna relativa al deber de congruencia de las sentencias, que es lo que aquél impone, centrándose la argumentación que sigue a la cita de los preceptos infringidos en el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que la parte actora considera incumplido tanto por no constar en la sentencia la expresión de los hechos probados como por no haber justificado suficientemente la valoración de la prueba practicada en el proceso.

El artículo 248.3 LOPJ no impone una declaración de hechos probados en la sentencia en el orden contencioso administrativo; ni siquiera exige que los presupuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide se expresen en los antecedentes de hecho de la resolución, con independencia de los fundamentos de derecho. Por el contrario, constituyendo la fijación de los hechos una consecuencia de la valoración de la prueba llevada a cabo en el proceso, cabe consignar ese resultado en los fundamentos jurídicos, como presupuesto inexcusable del proceso lógico que ha de llevar, tras la aplicación de las normas aplicables al supuesto de hecho así delimitado, a la decisión adoptada. Lo que sí resulta del deber de motivar las resoluciones judiciales es la necesidad de expresar en ellas con la suficiente precisión los elementos fácticos que hayan sido objeto de debate y que se tomen como base para la decisión que se adopte, y esta exigencia se observa cumplidamente en la sentencia de instancia. En ella, en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto, los elementos de hechos básicos para la resolución del caso, de tal modo que la decisión adoptada es fiel consecuencia de esos antecedentes, y en modo alguno es aceptable la imputación de que la sentencia recurrida haya justificado deficientemente su decisión.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé y Dª Elena , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivbamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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