STS, 6 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2009:1219
Número de Recurso87/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación núm. 101-87/08, interpuesto por don Pedro Antonio, representado por la procuradora doña Olga Romojaro Casado y asistido por el letrado don Luis Anguiano Arranz, contra la sentencia de 6 de mayo de 2008 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo período, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 25/24/07 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El inculpado C.L. D. Pedro Antonio, no se incorporó a su Unidad de destino 8ª CIA de la 5ª Bandera del Tercio "Duque de Alba" 2º de la Legión de Ceuta, el día 28 de mayo de 2007, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el 6 de junio (sic; en realidad es el 6 de julio) de 2007, fecha en la que efectuó su incorporación voluntaria.

El inculpado que tiene compromiso con las Fuerzas Armadas hasta el 5 de septiembre de 2008, durante su ausencia se desplazó a Uruguay sin la correspondiente autorización."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al acusado D. Pedro Antonio, como autor de un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo período, con el efecto de no serle de abono para el servicio el tiempo de la condena, aunque para su cumplimiento sí lo será todo el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto y sin que haya que exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2008 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, el procurador de los tribunales don Juan Pedro Díaz Valor, en nombre y representación de don Pedro Antonio, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por "infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 LECr, al entender que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

CUARTO

Por auto de 30 de junio de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Por escrito presentado el 12 de noviembre de 2008, la procuradora doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de don Pedro Antonio, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente único motivo:

"Por infracción de Ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECrim ., por cuanto en la Sentencia que se recurre, dicho siempre con estricto ánimo de defensa, ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en los autos que no han sido contradichos por otros elementos probatorios".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2008, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que la sentencia recurrida fue dictada porque el recurrente se mostró conforme con las pretensiones del Ministerio Fiscal y porque su abogado entendió que no era necesario continuar el juicio; que dicha sentencia respetó los términos de la conformidad; que no concurre en el caso ninguna de las circunstancias que, pese a la conformidad, harían procedente la impugnación de la sentencia; y que el motivo invocado -error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - en ningún caso podría ser estimado ya que, por una parte, la conformidad del acusado y de su defensor con las pretensiones del Ministerio Fiscal impidió al Tribunal de instancia valorar ninguna prueba y, por la otra, del documento médico invocado no puede extraerse consecuencia alguna en relación con las circunstancias cognoscitivas o volitivas del recurrente en relación con los hechos por los que fue condenado.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de enero de 2009, la Sala señaló el siguiente día 3 de marzo, a las 10.30 horas para deliberación, votación y fallo, disponiendo que se constituyera en Pleno.

OCTAVO

A la sesión plenaria no asistió por causa de baja el Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del examen del acta del juicio oral y del contenido de la sentencia recurrida, resulta que esta es de las llamadas sentencias de conformidad.

Como es sabido, las sentencias de dicha clase son impugnables únicamente cuando no son dictadas cumpliendo los requisitos establecidos por la ley para la conformidad del acusado y su defensor, o no respetan el contenido de ésta, o, respetándolo, vulneran el principio de legalidad.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso. Del acta del juicio y de la sentencia recurrida resulta que fueron cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar : el recurrente, entonces acusado, asumió el contenido de las conclusiones del Ministerio Fiscal una vez modificadas en lo que respecta a la extensión de la pena solicitada (el Ministerio Fiscal rebajó a tres meses y un día la petición de pena que inicialmente era de seis meses de prisión); la pena solicitada ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo; y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista.

En consecuencia, como indica el Ministerio Fiscal, el recurso debió ser inadmitido, lo que conduce ahora a su desestimación por manifiesta falta de fundamento.

SEGUNDO

Pero además el recurso sería igualmente desestimado por cuanto su único motivo, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no podría prosperar.

Dice el recurrente que el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar la prueba, pues de los documentos obrantes a los folios 44 y 45 resulta que sufría un trastorno de personalidad por el que fue autorizado a permanecer en su domicilio familiar y se le declaró no apto para el servicio.

Varias son las razones por las que el motivo habría de ser desestimado.

La primera se encuentra en las consecuencias de la conformidad del acusado y de la decisión de su defensa de no continuar el juicio: dado que, precisamente por ambas posturas, no se practicó la prueba propuesta, el Tribunal de instancia no pudo cometer error ninguno en su valoración pues no tuvo necesidad de hacerla.

Tampoco podría pasarse por alto que los documentos invocados son de fecha posterior al período de ausencia punible: mientras que éste comenzó el 28 de mayo de 2007, los documentos fueron emitidos los siguientes días 11 y 18 de julio.

La tercera razón consiste en que el recurrente fue autorizado el 18 de julio por el teniente coronel jefe accidental a permanecer "en su domicilio familiar de la Plaza de Parla (Madrid), CALLE000, número NUM000, apartamento NUM001 ", pero no para viajar a Uruguay, que es el desplazamiento que se declara probado en la sentencia recurrida y que el recurrente asumió como cierto al dar su conformidad; conformidad que se corresponde con la declaración que prestó el 10 de julio de 2007 en el Juzgado Togado Militar: "Que en efecto ha estado ausente de la Unidad desde el lunes 28 de mayo hasta el pasado día 6 viernes. Que su ausencia se ha debido estrictamente a motivos familiares. Que tiene doble nacionalidad española y uruguaya y que necesitaba estar a primeros de junio en Uruguay para celebrar una fiesta familiar católica [que] se desplazó a Uruguay y allí estuvo durante 22 días, al cabo de los cuales regresó a España, habiendo estado posteriormente en Algeciras en contacto con una abogada para que le aclarara cuál es su situación legal [...]"

Por último, sería la cuarta razón, ninguno de los documentos concluyen -ni cabe inferir de ellos- que el recurrente tuviera anuladas sus facultades intelectivas o volitivas, de suerte que la sentencia de instancia hubiera de ser absolutoria por concurrir la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código penal.

TERCERO

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo porque resultan cumplidas las exigencias legales de la conformidad; el Tribunal mencionado respetó los términos de ésta; los hechos declarados probados son subsumibles en el artículo 119 del Código penal militar, ya que configuran inequívocamente una ausencia injustificada por más de tres días (desde el 28 de mayo de 2007 hasta el siguiente día 6 de julio); el motivo invocado, aunque procediera su análisis, habría de ser desestimado por las razones expuestas en el fundamento anterior; y, por último, aunque procediera valorar el trastorno de personalidad diagnosticado al recurrente, en ningún caso -porque no fundamentaría la concurrencia de ninguna circunstancia eximente de la responsabilidad penal- procedería rebajar la pena de prisión impuesta (tres meses y un día), ya que es la mínima imponible a tenor del artículo 40 del mencionado Código penal.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Pedro Antonio, representado por la procuradora doña Olga Romojaro Casado, contra la sentencia de 6 de mayo de 2008 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo período.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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