STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:893
Número de Recurso9510/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Leticia , DOÑA Paloma Y DON Jose Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Azpeitia Bello contra la Sentencia dictada con fecha 25 de julio de 1.997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1151/94, sobre autorización para la extinción de las relaciones laborales; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de junio de 1.994, Doña Paloma y Doña Leticia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en expediente número 20.469/93, con fecha 26-4-1994, por la que desestima la reclamación interpuesta contra Resolución complementaria de la Dirección General de Trabajo de fecha 15 de junio de 1.993, sobre expedientes de regulación de empleo, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 25 de julio de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

Doña Leticia , Dª Paloma y Don Jose Francisco por escrito de 23 de septiembre de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de octubre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 18 de diciembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los demás trámites legales, entre a conocer del mismo, case la sentencia recurrida, examine la cuestión debatida en el recurso y estimando la pretensión del recurrente:

  1. Se declare la incompetencia de este orden Jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso, por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, inhibiéndose a favor de éste; o, subsidiariamente, en caso de declararse competente,

  2. Se reconozca a los actores el mejor derecho que les asiste a permanecer en su puesto de trabajo, ordenando a la administración a que proceda a su inmediata desafectación del referido expediente de regulación de empleo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 28 de septiembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 11 de noviembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo y confirmando la resolución judicial que es objeto de recurso de casación.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 23 de octubre de 2.002 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día arriba indicado, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 5 de febrero de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El infrecuente y complejo planteamiento que constituye el objeto del recurso obliga a este Tribunal a efectuar algunas precisiones:

  1. - El origen del procedimiento que ahora se revisa se halla en la solicitud de regulación de empleo formulada por "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A." el 22 de marzo de 1.993, solicitando de la Dirección General de Trabajo que se le autorizase a extinguir las relaciones laborales de 683 trabajadores de su plantilla pertenecientes a siete distintos centros de trabajo ubicados en las provincias de Sevilla, Murcia y Huelva, a la que posteriormente se acumuló una nueva petición referida esta vez a 125 trabajadores correspondientes a la Sede Central de Madrid y Red Comercial y Almacenes.. El expediente concluyó con la Resolución de 7 mayo de 1.993 en la cual, y después de ponderar las distintas alegaciones efectuadas, se acordaba lo siguiente, en lo que a este caso interesa:

    1. Autorizar a "Fesa Fertilizantes Españoles, S.A." a suspender las relaciones laborales de un máximo de 703 trabajadores (105 menos del total solicitado, correspondiendo dicha reducción al centro de trabajo de Cartagena) por un período comprendido entre la fecha de notificación de la Resolución y el 15 de junio de 1.993, considerándose las correspondientes relaciones laborales extinguidas al concluir el período de suspensión de contratos, una vez que fuese dictada la resolución complementaria correspondiente por la Dirección General de Trabajo.

    2. La regulación temporal habría de afectar a los 703 trabajadores comprendidos en las listas que la empresa elaboraría al efecto, ya que (específicamente se señalaba en el considerando último de la Resolución) esa ulterior elaboración se consideraba necesaria con el fin de que se excluyese de la misma a aquellos trabajadores, en principio incluidos, que por mandato legal gocen de prioridad para conservar sus puestos de trabajo en centros cuya plantilla no se vea afectada totalmente por la solicitud de regulación, incluyendo en ese concepto a los delegados sindicales, titulares de familia numerosa -dentro de los trabajadores de su propia categoría profesional- y aquellos que tuviesen suspendido su contrato de trabajo por alguna causa legal.

    3. La empresa habría de presentar las listas definitivas de los trabajadores afectados por la suspensión que se acordaba, teniendo en cuenta la prevención contenida en el párrafo anterior.

    La anterior Resolución no ha sido impugnada por los demandantes.

  2. - El 15 de junio del mismo año se dictó una de las Resoluciones complementarias en la cual se autorizaba la extinción de hasta 435 puestos de trabajo. En ella se resolvía sobre el escrito presentado por "Fesa Fertilizantes Españoles" en el que se solicitaba que se homologase el acuerdo suscrito el 14 de junio de 1.993 entre las representaciones empresariales y las sindicales, plasmado en el Anexo que se aportaba con el nº 1, y se autorizase extinción de las relaciones laborales en el número y condiciones que figuraban en el mismo, si bien se interesaba en el mismo escrito que se le autorizase a presentar la lista definitiva de trabajadores afectados por la extinción hasta el 30 de junio de aquel año.

    En el acuerdo cuya homologación se pedía se establecían hasta cuatro grupos de personal excedente, de los cuales fundamentalmente interesa al objeto de este litigio el comprendido en el apartado a): personal de 55 o más años a 31 de diciembre de 1.993 hasta cubrir el número de puestos a amortizar en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, así como aquellos que cumpliesen esa edad entre la fecha del documento y el 31 de diciembre, que causarían baja al día siguiente de haberla cumplido. A este grupo se añadían los referidos al personal incapacitable en la Comunidad Autónoma Andaluza y el llamado "personal recolocable" (que en nada afectan a lo que aquí se discute), así como un último apartado dedicado al resto del personal que resultase de la diferencia entre los excedentes y el número de trabajadores incluido en los tres anteriores.

    La Resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de junio de 1.993 resolvió en el sentido solicitado, reproduciendo la fundamentación jurídica utilizada en otra decisión de la misma fecha con respecto a otro grupo de trabajadores de la misma empresa, y acordando explícitamente autorizar a Fesa Fertilizantes para extinguir las relaciones laborales de hasta 435 trabajadores de su plantilla, que habrían de causar baja en la empresa conforme a los mecanismos de cobertura socio-laboral establecidos en el acuerdo suscrito entre la misma entidad y los Sindicatos UGT y CC.OO.

    Dichos mecanismos se referían a los trabajadores que tuviesen 55 o más años cumplidos en el 31 de diciembre de 1.993, en el número suficiente para cubrir los excedentes laborales necesarios en cada Comunidad Autónoma afectada, otorgándoseles la posibilidad de acogerse al sistema de prejubilación o jubilación anticipada que se elaborase al respecto, o bien de percibir la indemnización pactada en el acuerdo de 14 de junio de 1.993. Y también comprendían a aquellos trabajadores que, por razón de edad, no pudiesen acogerse al sistema de prejubilación, concediéndoles el derecho a percibir determinadas garantías económicas y de cobertura socio-laboral.

    Igualmente se declaraba en situación legal de desempleo a todos los trabajadores afectados por dicha resolución a partir de su cese definitivo en la empresa, y obligaba a ésta a presentar ante las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social e Inem las listas de trabajadores afectados, fijándose un plazo máximo para ello hasta el 30 de junio siguiente.

  3. - Contra esta última resolución se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por las centrales sindicales y un cierto número de incluidos en las listas elaboradas por Fesa Fertilizantes, solicitando determinadas correcciones y exclusiones con respecto a la listas elaboradas por la empresa. Entre los recurrentes figuraban los tres actuales demandantes, quienes alegaban, respectivamente, lo siguiente: Doña Leticia y Doña Paloma el derecho a permanecer prioritariamente en su puesto de trabajo por razón de la mayor antigüedad que les correspondía con referencia a otros dos trabajadores concretos, no incluidos en la lista; y Don Jose Francisco por haberse declarado extinguido su contrato laboral, pese a que otro trabajador, mayor de 55 años, seguía figurando como alta en la empresa bajo el pretexto de su cualidad de titular de familia numerosa.

    En la desestimación del recurso de alzada, que afectaba a la totalidad de los impugnantes, se desestimaban separadamente los argumentos utilizados por los distintos recurrentes y se hacía constar de manera expresa (en cuanto a las impugnaciones basadas en criterios relativos a la antigüedad o a la de titular de familia numerosa) que las listas de trabajadores afectados habían sido elaboradas por la empresa en virtud de su poder de organización del trabajo, por lo que correspondería conocer de su correcta o incorrecta elaboración, de las preferencias para permanecer en plantilla, así como del alcance de la protección otorgable a las familias numerosas, a la Jurisdicción Social, si bien se advertía de la posibilidad de impugnar la resolución ante la Jurisdicción Contenciosa al resultar agotada la vía administrativa, como así hicieron Doña Leticia , Doña Paloma y D. Jose Francisco a través de las pretensiones acumuladas que ha dado lugar a este procedimiento.

  4. - Por otra parte, los aquí demandantes habían entablado en octubre de 1.993 sendas reclamaciones por despido contra "Fesa Fertilizantes" ante el Juzgado de lo Social de Barcelona, que fueron desestimadas al apreciarse la excepción de incompetencia de jurisdicción, remitiéndoseles a la vía contencioso-administrativa, sin que prosperase el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior y declarándose no haber lugar a admitir el de unificación de doctrina por la Sala IV de este Tribunal Supremo.

  5. - En la demanda origen del presente contencioso los actores reprodujeron las pretensiones de fondo consignadas en su recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, después de extenderse en consideraciones sobre el alcance del artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, 9.4 y 9.5 de la L.O.P.J y Jurisprudencia interpretativa de los mismos, concretaron sus pretensiones en los siguientes extremos: 1) que se declare la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del presente recurso, inhibiéndose a favor del orden social; b) subsidiariamente al anterior, que se reconozca el mejor derecho de los actores a permanecer en su puesto de trabajo, ordenando a la Administración que proceda a su inmediata desafectación del expediente de regulación de empleo.

    Si bien el Abogado del Estado se limitó a oponer la causa de inadmisibilidad por defecto de jurisdicción, entendiendo que la competente era la Social, el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona desestimó la inadmisibilidad de consuno alegada, asumió la competencia para conocer del tema planteado y desestimó finalmente el recurso contencioso en cuanto a las peticiones de fondo subsidiariamente articuladas.

SEGUNDO

Contra la sentencia antes mencionada se formula el presente recurso de casación apoyado en cuatro motivos, de los cuales los dos primeros se refieren a la incompetencia jurisdiccional del Tribunal sentenciador y el tercero y cuarto replantean la cuestión fondo, para el caso de que los primeros resultasen desestimados.

A su vez, la oposición del Abogado del Estado a los dos primeros motivos se basa en la improcedencia de formular una demanda ante la Jurisdicción Contenciosa con la pretensión explícita de que ésta declare su propia incompetencia para conocer del asunto, puesto que ello envuelve una contradicción insoslayable: la de someterse a dicha Jurisdicción solicitando de ella al mismo tiempo que se declare incompetente para resolver sobre el tema planteado. Consecuencia de esa oposición habría de ser la desestimación, de plano, de esos dos primeros motivos.

Nos referiremos en primer término a esa alegación del representante de la Administración.

La misión propia de la Jurisdicción Contenciosa consiste en la revisión de la legalidad de los actos de la Administración y el eventual reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, así como en la adopción de las medidas necesarias para el pleno reconocimiento de las mismas (artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al caso y 31 de la nueva Ley de 13 de julio de 1.998). Y si bien una demanda en la que se persiga cualquier de esos fines puede resultar inadmitida por defecto de jurisdicción, ya provenga de la oposición de la parte demandada (artículo 82 a), ya se acuerde de oficio (artículo 5.2), indicando en cualquier caso de manera concreta aquella que se considera competente para cumplir debidamente con el deber de prestar una tutela judicial efectiva, realmente resulta extravagante promover la actuación de los Tribunales de un orden determinado en solicitud expresa de que declaren su propia incompetencia para entender del tema que constituye la pretensión en que la demanda se apoya.

Sin embargo, es necesario ponderar las circunstancias concretas del caso ahora examinado.

La resolución del Ministerio de Trabajo que constituye el objeto del recurso contencioso es, ciertamente, un acto emanado de la Administración cuya parte dispositiva remite a los interesados a la vía contencioso-administrativa, pese a que al desestimar expresamente sus alegaciones en torno a la desafectación del expediente de regulación de empleo se refiera claramente a la Jurisdicción Social como competente para conocer de las pretensiones concretas de los ahora demandantes. En esa tesitura no resulta improcedente formular con carácter subsidiario la petición de inhibición a favor de la Jurisdicción que hubiere de resultar competente si no lo fuese aquella ante la que se acude, que es lo que, aunque sea de forma defectuosa, están postulando los actores.

Lo que ocurre es que se alteró el orden correcto de las peticiones, planteando primeramente la incompetencia de la Jurisdicción ante la que se acudía y la pretensión de inhibición a favor de los Tribunales de lo laboral, y solicitando la estimación de lo que realmente constituía el objeto del proceso solamente para el supuesto de que esa inhibición no se acordase. Pese a ello, desde el momento en que el Tribunal de Cataluña decidió rechazar la posibilidad de inhibirse a favor de estos últimos, entrando a conocer del fondo del tema planteado, ninguna contradicción existe en que pueda plantearse en este trámite, a través del recurso de casación contra esa decisión, tanto la competencia asumida, como la desestimación de fondo acordada, correspondiendo resolver, en todo caso, sobre el primer aspecto con carácter prioritario, no solamente siguiendo el orden formal de los motivos de casación, sino también atendiendo a evidentes razones de orden público procesal. Si bien, caso de llegar a la conclusión que los demandantes sostienen con carácter principal, la consecuencia no podrá ser otra que la de anular la sentencia recurrida y dejar a salvo el derecho de los interesados de acudir ante los Tribunales correspondientes en los términos señalados en el artículo 102.1.1º de la Ley de 1.956.

Por lo tanto la oposición del Abogado del Estado, basada en la esencial contradicción que encierra la interposición del presente recurso, no puede ser acogida.

TERCERO

Hemos de referirnos pues al primer motivo de casación (por infracción de los artículos 9.5 y 9.4 de la L.O.P.J en relación con el artículo 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y Jurisprudencia que se indica en el mismo) en el que se alega la indebida asunción de la potestad de resolver por parte del Tribunal de instancia, puesto que ésta corresponde a la Jurisdicción Social.

Aunque formalmente se invoque en apoyo del motivo el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley procesal aplicable, ninguna duda puede caber de que se trata de un mero error material, ya que la totalidad de la argumentación desarrollada en el mismo evidencia bien claramente que los demandantes se están refiriendo al motivo 1º del mismo artículo y apartado. El pretender basar un motivo de casación en una causa legal inadecuada es, ciertamente, razón suficiente para acordar su inadmisibilidad y subsiguiente desestimación (artículo 100.2. b); pero cuando la exposición razonada que lo desarrolla y la pretensión que es consecuencia congruente del mismo (anulación de la sentencia por declaración de la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso, con remisión de las actuaciones a los órganos competentes de la Jurisdicción Social) ponen de relieve que la cita del apartado 4º no rebase los límites de la simple equivocación mecanográfica, se impone resolver sobre el motivo alegado con arreglo a su verdadera naturaleza y otorgar al mismo una decisión en consonancia con la efectividad de la tutela judicial que se demanda. Refuerza esta conclusión la circunstancia de que los Tribunales han de apreciar, incluso de oficio, su propia falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia.

Entrando por tanto en la consideración de los argumentos alegados en este primer apartado, no está de más recordar que la cuestión de la impugnación de las resoluciones de la autoridad administrativa laboral en materia de regulación de empleo constituye uno de los puntos más conflictivos en el ámbito de la concurrencia de competencias administrativa y laboral (Sentencias de esta Sala de 25 de enero de 1.999, 12 de junio de 2.000, 3 de enero de 2.001 y 16 de mayo de 2.002), habiendo pasado por distintas conclusiones, tanto propiciadas por los dispares criterios mantenidos por los Tribunales de lo Social y de lo Contencioso, como por las soluciones, no siempre coincidentes, propiciadas por el la Sala de Conflictos Competenciales regulada por el artículo 42 de la L.O.P.J.

Así ocurre que, en un primer momento, se atribuyó al orden contencioso- administrativo la resolución de este tipo de cuestiones, partiendo de la idea de que carecería de sentido el distinguir, atribuyendo en unos casos a dicha jurisdicción y en otros a la laboral, que correspondería el tema a la primera si la resolución incluyese el nombre de los afectados, mientras que la segunda entendería de él cuando no se les mencionase individualmente, limitándose a fijar el número total de los mismos y los criterios de afectación. Se sostuvo entonces (y así lo decidió la Sala de Conflictos precisamente en la Sentencia de 26 de diciembre de 1.988, mencionada en la sentencia que es objeto de recurso) que era conveniente "extender la intervención administrativa a la relación nominal de trabajadores afectados por la regulación de empleo, puesto que el planteamiento de quienes deben de ser incluidos o no en la relación, no solamente repercute en los intereses del resto de los trabajadores, sino que además puede implicar un reexamen de las causas económicas o tecnológicas que hayan dado lugar a autorizar la regulación, internándose así o rozando el motivo sustancial de la intervención administrativa".

No obstante, la doctrina de esta Sala ha evolucionado en los últimos años, matizando y modificando en parte estas conclusiones, lo que también ha ocurrido a través de los pronunciamientos de la Sala IV de este Tribunal Supremo (12 y 15 de julio, 5 de octubre de 1.999) que, rectificando en lo menester determinadas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, vienen a coincidir con el nuevo criterio que se expresa en nuestras últimas resoluciones de 4 de febrero, 26 de abril y 22 de mayo de 2.002, y que constituye la doctrina que ha de estimarse aplicable al tema, al menos en tanto no entre en vigor la rectificación operada en el artículo 3º de la Ley del Procedimiento Laboral por la Disposición Adicional de la Ley de 13 de julio de 1.998, aplazada a su vez por la Ley 50/98.

La tesis que ha venido a prevalecer parte de la idea de que la autorización administrativa no extingue "per se" los contratos laborales, sino que se limita a autorizar al empresario a hacerlo por sí mismo mediante un ulterior acto de carácter ejecutivo, otorgando, por tanto, una especie de habilitación que remueve el obstáculo legal existente al ejercicio libre del poder organizativo del empresario. Por otra parte, la autorización administrativa no tiene por qué contener una relación nominativa de los trabajadores afectados por la extinción, sino únicamente de los criterios aprobados para adoptar la determinación correspondiente. Si la Administración se limita a homologar el acuerdo extintivo pactado y sus criterios de afectación individual, sin integrar en tal resolución la determinación de las personas que deban ser incluidas en la extinción de la relación laboral, bien por su designación nominal, bien por referencia a una condición, cualidad o circunstancia que prácticamente equivalga a esa determinación, únicamente cabrá impugnar la resolución de aprobación del expediente por la vía contencioso- administrativa, bien sea alegando la vulneración de los requisitos formales a seguir en la tramitación del mismo, la falta de legitimación negociadora de las partes firmantes del acuerdo, o la falta de las razones tecnológicas, económicas, organizativas o de producción que sirvan de justificación al despido colectivo.

Por el contrario, corresponderá a la Jurisdicción Social el entender de las impugnaciones contra los actos de ejecución por despido de personas concretas que la resolución administrativa no autorizó, limitándose a dar por bueno el de un número determinado - generalmente expresado a través de una cifra máxima- de trabajadores, a seleccionar por la misma empresa de acuerdo con los objetivos marcados en el expediente y ajustándose a los criterios de afectación establecidos. La correcta o incorrecta aplicación de esos criterios y objetivos es responsabilidad del empresario promotor del expediente de regulación, y en todo caso ha de ser impugnada ante los Tribunales del orden social.

CUARTO

La resolución de la autoridad laboral que es objeto de este procedimiento únicamente ha sido impugnada por los actuales recurrentes en solicitud de que se reconozca su derecho prioritario a permanecer en los puestos de trabajo que venían desempeñando, pese a que la misma se limitaba a aprobar el convenio paccionado que autorizaba a la empresa "Fesa Fertilizantes, S.A." a extinguir hasta 435 contratos laborales, sin mayores precisiones, cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores. Basan sus alegaciones los demandantes en los motivos citados en el apartado 3º del primer fundamento jurídico de esta resolución, cuando lo cierto es que ninguno de ellos implica la pretensión de anulación de la aprobación del expediente administrativo por alguna de las causas que atribuyen la competencia a la Jurisdicción Contenciosa, según la doctrina que ha quedado expuesta.

Es Fesa Fertilizantes la que ha adoptado la decisión concreta de aplicar de modo individualizado a los actores los criterios generales de tipo socio-económico homologados por la autoridad administrativa laboral, resolviendo así la relación contractual que con ellos mantenía. Que la Sala de instancia lo haya entendido de otro modo al entrar a conocer de las pretensiones de los demandantes, siquiera haya sido para desecharlas, no altera esa realidad, ni tampoco puede privar de virtualidad al primer motivo de casación alegado, en el cual se pretende la anulación de dicha sentencia por haber vulnerado la competencia jurisdiccional que le es propia, según lo que se dispone en los apartados 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos y 2 a) del Texto Refundido de la Ley del Procedimiento Laboral y con la más reciente doctrina jurisprudencial que los interpreta.

No desconoce la Sala que las alegaciones de los demandantes podrían hallarse asimismo incursas en el vicio de desviación procesal que proscribe el artículo 37.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, ya que sus peticiones tienen formalmente por objeto la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de junio de 1.993, cuando en realidad lo que se postula es su inclusión indebida en las listas de trabajadores afectados, definitivamente elaboradas por la misma empresa con posterioridad a la aprobación del expediente, de acuerdo con los distintos mecanismos de cobertura socio-laboral establecidos en el acuerdo de 14 de junio de 1.993, y que la Dirección General de Trabajo se ha limitado a homologar. Sin embargo, ateniéndonos al estricto mecanismo del recurso de casación, únicamente habremos de pronunciarnos en torno al motivo, de evidencia más que suficiente, que ha sido propuesto.

La estimación de éste obliga a anular la sentencia recurrida, dejando a salvo el derechos de los interesados de ejercitar sus pretensiones antes los órganos de la Jurisdicción Social (artículo 102.1.1º de la Ley Jurisdiccional), sin que proceda por tanto pronunciarse sobre el resto de los motivos de casación alegados.

Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de que en atención a los pronunciamientos previos existentes de dicha Jurisdicción puedan los interesados acudir al remedio previsto en los artículos 9.6 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite (artículos 131 y 102.3 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de julio de 1.997, que consiguientemente casamos y anulamos por el primero de los motivos alegados, declarando en consecuencia la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer del presente asunto, y dejando a salvo el derecho de los interesados para ejercitar sus pretensiones ante la Jurisdicción Social, que es la que se considera competente para hacerlo, con la expresa prevención efectuada en el último párrafo del cuarto fundamento jurídico. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni tampoco en este tramite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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