STS, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por AIRTOURS RESORT MALLORCA, S.L.U., representado y defendido por el Letrado D. Andrés Buades Blanco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 de octubre de 2007 (autos nº 12/2007), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Carolina, representada y defendida por la Letrada Dña. Livia Martorell Perogordo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, Dña. Carolina, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada, AIRTOURS RESORT MALLORCA, S.L., dedicada a la Hostelería, con la categoría profesional de Limpiadora, desde el día 1 de enero de 1998, a razón de 1.208,50 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. 2.- En fecha 25 de julio de 2006, Dña. María Virtudes, casada con D. Abelardo, hijo de la actora, dio a luz a un niño en el Hospital Mutua de Terrassa (Barcelona). La actora, con motivo de la hospitalización por parto de su nuera, solicitó a la empresa el permiso retribuido previsto en el artículo 19 B del Convenio Colectivo de la Hostelería de las Islas Baleares, según el cual, "El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente (...): Tres días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y de la pareja de hecho conviviente con el trabajador...". La actora, a finales del mes de julio de 2006, hizo uso del permiso de tres días previsto en convenio de referencia. La empresa, en la nómina del mes de Agosto de 2006, ha descontado a la actora la suma de 127,20 euros por su incomparecencia durante los citados días. 3.- Resulta de Aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de las Islas Baleares. 4.- En fecha 20 de diciembre de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB, instado el día 12 de diciembre de 2006, con el resultado de intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Unión General de Trabajadores en defensa d e los intereses de su afiliada Dña. Carolina contra la empresa AIRTOURS RESORT MALLORCA, S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de suplicación que interpone la representación procesal de Dª Carolina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Tres de Palma de Mallorca, de fecha veinte de marzo de dos mil siete, la cual se revoca y deja sin efecto. SEGUNDO.- Se estima la demanda que formula Dª Carolina contra la empresa AIRTORUS RESORT MALLORCA S.L., condenando a la referida empresa a que abone a la actora la cantidad de 127,20 euros, más el 10% en concepto de mora".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 19 de julio de 2004. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación de SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMETS S.L., frente a la sentencia dictada el 16 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 909/2003 seguidos a instancia de D. Jose Ramón, contra SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMETS S.L., en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad, y en su consecuencia, revocando la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha 13 de diciembre de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de diciembre de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de septiembre de 2008.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2008 y estimando la Sala que, dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para el día de hoy trasladando el mismo para el día 14 de enero de 2009, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sustantiva que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance y los requisitos del derecho del trabajador a permisos retribuidos en caso de hospitalización de parientes. En numerosos convenios colectivos de trabajo, entre ellos en el de hostelería de las Islas Baleares aplicable al caso, se ha incluido una cláusula por la que se reconoce al trabajador, una vez cumplidas determinadas condiciones, la facultad de ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por hospitalización o enfermedad grave de parientes próximos ("hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad" en el citado convenio regional de hostelería). Este derecho a permiso retribuido, "previo aviso y justificación", está previsto también para la generalidad de la población laboral en la disposición legal del art. 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Pero, con carácter previo a la cuestión de fondo, debemos abordar la alegación del escrito de impugnación relativa a la falta de cuantía de la petición deducida en la demanda, que se contrae a la cantidad que, según la demandante, le correspondía por permiso retribuido. Es ésta una cuestión de competencia funcional en la que la Sala puede entrar de oficio.

SEGUNDO

La cuantía del presente litigio, que se ha formalizado como una reclamación de cantidad, no alcanza el importe de 1803 euros exigido como regla general en el art. 189.1 LPL para el acceso a la suplicación (y, a la unificación de doctrina). Debemos, por tanto, comprobar si concurre en el caso la afectación generalizada de la cuestión debatida, acreditada a través de uno u otro de los medios previstos en el art. 189.1.b) LPL, a saber, alegación y prueba en juicio, notoriedad o evidencia compartida (claro "contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes").

En el caso, la afectación generalizada de la cuestión debatida ha sido objeto de alegación, pero no de prueba, por la demandada. Por otra parte, no consta en las actuaciones, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación la notoriedad de tal afectación generalizada, que de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003, comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que hoy por hoy no se perciben de forma patente en la cuestión debatida. En cuanto a la acreditación de la evidencia compartida, es cierto que la empresa la alegó en la instancia (folio 24, vuelto) y no consta que la parte demandante se opusiera a ella. De todas maneras, esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada.

El Juzgado de lo Social, que en cuanto al fondo ha desestimado la demanda, ha considerado de manera expresa que la cuestión debatida posee un "contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". La Sala de suplicación entiende implícitamente lo mismo, si bien cita, posiblemente en apoyo de esta posición, una sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2007 para el sector de grandes almacenes, que ha resuelto la misma cuestión del alcance del derecho de permiso retribuido por hospitalización de parientes motivada por parto. A esta sentencia colectiva se puede añadir otra, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de octubre de 2006, también en proceso de conflicto colectivo. Pero estas dos sentencias colectivas, y alguna otra aislada de litigios individuales, no son suficientes, de acuerdo con la apreciación del pleno, para entender que la cuestión debatida, que pueda presentar por otra parte perfiles muy distintos según los casos, afecta actualmente "a un gran número de trabajadores".

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que la decisión adoptada en la instancia no es recurrible en suplicación por razón de su cuantía, por lo que debemos anular la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que la sentencia de instancia dictada en el presente litigio es irrecurrible por razón de cuantía, y en consecuencia anulamos la sentencia de suplicación recurrida. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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