STS, 12 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1292/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Plácido, D. Juan Manuel, D. Eusebio, D. Rosendo, D. Pedro Franciscoy D. Gaspar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 11 de Febrero de 1995 dictada en recurso de suplicación interpuesto también por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de fecha 6 de Junio de 1994 en autos nº 198/94 seguidos por los recurrentes contra la empresa T.N.T. Exprés Worlwide, S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha seis de Junio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco, Gaspar, Plácido, Juan Manuel, Eusebio, Juan María, Rosendocontra la empresa TNT EXPRES WORLWIDE, S.A.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores han prestado servicios como transportistas para la empresa Transportes Alamar, S.A. denominada posteriormente TNT Unitransa, S.A. con las siguientes antigüedades:.- a) Plácidodesde el 1/1/89.- b) Juan Manueldesde el 1/1/87.-c) Eusebiodesde el 1/8/88.- d) Juan Maríadesde el 1/3/89.- e) Rosendodesde el 1/1/90.- 2º.- Dª Lorenzatambién acredita servicios como transportista desde el 1/2/88 y el 1/6/91, y D. Pedro Franciscoy D. Gasparson marido y cuñado de la misma, y realizan los transportes que facturaba.- 3º.- El 1/7/91, salvo Juan Maríaque lo hizo el 1/2/92, suscribieron contratos mercantiles con TNT EXPRES WORLWIDE, S.A. pertenecientes al mismo grupo que TNT Unitransa, siendo la retribución diaria convenida la siguiente:.- a) Lorenza: 18.636.- pesetas y 16.000.- pesetas.- b) Plácido: 18.725.- pesetas.- c) Juan Manuel: 27.000.- pesetas.- d) Eusebio: 19.000.- pesetas.- e) Juan María: 18.636.- pesetas.- f) Rosendo: 45.000.- pesetas.- 4º.- El objeto de los referidos contratos era la prestación del servicio de transporte por carretera para la distribución, recogida y gestión de todos los servicios encargados por TNT WORLDWIDE dentro del ámbito territorial de Barcelona Provincia, a cambio de una retribución fija diaria.- 5º.- Todos ellos estaban dados de alta en la licencia fiscal y en el R.E.T.A. como transportistas autónomos. Corrían con los gastos de mantenimiento de sus vehículos, y pólizas de seguro, teniendo también asegurada la pérdida o extravío de las mercancías.- En su trabajo utilizan furgonetas o camiones pequeños, salvo D. Juan Manuely D. Rosendoque son titulares de camiones de gran tonelaje. D. Juan Manuelprocedió a incrementar un 10 por ciento el precio de sus tarifas el 18/12/92.- 6º.- Los vehículos llevaban el anagrama de la empresa, y su trabajo consistía en efectuar el reparto y recogida de paquetes por cuenta de la demandada, lo que no ocurría todos los días laborales.- 7º.- Pretenden que se declare su relación laboral con la empresa con la antigüedad, categoría profesional y salario que se hace constar en la demanda. - 8º.- El 20/1/94 se celebró sin avenencia conciliación ante el S.C.I."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de Febrero de 1995, la Sala de Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro FranciscoY OTROS contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 198/94, seguido a instancia de Pedro FranciscoY OTROS contra TNT EXPRES WORLWIDE, S.A., y en consecuencia confirmamos en todos sus extremos y por sus mismos argumentos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Plácido, D. Juan Manuel, D. Eusebio, D. Rosendo, D. Pedro Franciscoy D. Gaspar, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 4 de Mayo de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de Noviembre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Abril de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones los actores ahora recurrentes solicitaban del órgano jurisdiccional de instancia una declaración por la que se reconociera como relación laboral común, la mantenida por aquellos con la empresa demandada T.N.T. Exprés Worldwide S.A.

Tanto la sentencia de instancia como la dictada en suplicación desestimaron la pretensión de los demandantes. Estos prestaron servicios a la empresa demandada en las siguientes circunstancias: realizaban el servicio de transporte por carretera para la distribución, recogida y gestión de todos de todos los encargos ordenados por la empresa demandada dentro del ámbito territorial de Barcelona, provincia, a cambio de una retribución fija diaria; todos ellos estaban dados de alta en la licencia fiscal y en el R.E.T.A., como transportistas autónomos, corriendo con los gastos de mantenimiento de sus vehículos y pólizas de seguro, teniendo también asegurada la pérdida o extravío de las mercancías; los vehículos llevaban el anagrama de la empresa y su trabajo consistía en el reparto y recogida de paquetes por cuenta de la demandada.

Según los recurrentes la sentencia impugnada, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de Febrero de 1995, quebranta la unidad de doctrina ya existente en esta materia y, como prueba de ello, aportan como contradictorias, entre otras sentencias, la de 22 de Julio de 1991 dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta sentencia contempla un supuesto similar al de la recurrida, y si bien la reclamación inicial fue por despido ello no es obstáculo, dadas las características de la prestación de servicios que efectuaba el actor, para considerar que se cumplen los requisitos que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las pretensiones ejercitadas son fundamentalmente similares también, dado que se sustentan en la existencia o inexistencia de relación laboral, llegándose en ambas sentencias a soluciones diferentes.

SEGUNDO

Según se alega en el recurso la sentencia recurrida infringe el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, así como el 8.1. de la misma ley quebrantando la unidad de doctrina mantenida por esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones al estudiar la cuestión ahora discutida.

Ciertamente el asunto objeto del presente recurso ha sido ya estudiado y resuelto por esta Sala en reiteradas sentencias, entre otras en las de 29 de Enero de 1991, 3 de Diciembre de 1991 y 25 de Mayo de 1993. A sus razonamientos nos remitimos resumiéndolos seguidamente.

En los casos contemplados, como el presente, concurren las notas que configuran el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, vigente con anterioridad a la publicación de la Ley de 19 de Mayo de 1994, es decir: prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, considerada, no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empleador. Los actores recurrentes no son titulares de una organización empresarial propia, sino que prestan de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio. Esta prestación es el elemento fundamental del contrato sin que la naturaleza de éste se desvirtúe por la aportación de vehículo por el trabajador, pues esa aportación no tiene, en el presente caso, según doctrina reiterada de la Sala, relevancia económica suficiente para convertir la explotación de vehículo en elemento definidor de la finalidad fundamental del contrato, mientras que la actividad personal del repartidor se revela como predominante. A su vez, las altas en el Régimen Especial del Autónomos y en la licencia fiscal son datos formales que no se corresponden con la naturaleza del vínculo, ni definen su carácter. La ajeneidad se manifiesta también a través de indicios típicos de la laboralidad como la continuidad temporal del trabajo para una sola empresa y la aplicación de un régimen de dedicación personal que hace imposible en la práctica la oferta de servicios para el mercado. Asimismo la dependencia tampoco ofrece duda, aunque se presente en un margen de flexibilidad que es propia del trabajo que ha de desarrollarse fuera de un centro determinado.

TERCERO

Finalmente debe considerarse la alegación invocada por la empresa en su escrito de impugnación al recurso y también aludida por el Ministerio Fiscal, referente a la aplicación del actual artículo 1.3 letra g) del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Disposición Final 7ª de la Ley 11/94 de 19 de Mayo. Ciertamente podría plantearse el alcance de la exclusión de estos transportistas del nuevo texto mencionado si se dieran las circunstancias previstas en el mismo. No obstante, el juzgador debe aplicar la legislación vigente en el momento de la presentación de la demanda; y en el presente caso la demanda es de fecha 17-2-94 y la sentencia de instancia es de 6 de Junio de 1994, mientras que la entrada en vigor de la modificación introducida por la ley citada 11/94 lo fue el 12 de Junio siguiente. Todo ello sin perjuicio de la calificación que a la relación de los actores con la empresa deba dársele a partir de la vigencia de la citada ley.

En consecuencia, habiéndose producido las infracciones denunciadas procede la estimación del recurso con las consecuencias a que alude el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda imposición en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Plácido, D. Juan Manuel, D. Eusebio, D. Rosendo, D. Pedro Franciscoy D. Gaspar, contra la sentencia de 11 de Febrero de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de 6 de Junio de 1994 revocamos dicha resolución estimando la pretensión de los demandantes declarando de carácter laboral su relación con la empresa demandada. Todo ello sin perjuicio de la calificación que deba darse a la relación de los recurrentes con la empresa a partir de la vigencia de la ley 11/94 de 19 de Mayo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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