STS, 16 de Febrero de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:665
Número de Recurso864/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Acedo Peña, en la representación que ostenta de LAMINACIONES ARREGUI, S.L., contra sentencia de 29 de enero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3006/2007, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en autos seguidos a instancia de D. Cornelio contra LAMINACIONES ARREGUI, S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cornelio, contra Laminaciones Arregui, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Laminaciones Arregui, S.L. desde el 6-04-04, ostentando la categoría profesional de especialista, y percibiendo un salario/día de 84,67 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- La relación laboral se articuló primero mediante contrato de interinidad, del 6-04-04 al 7-03-05, para sustituir al trabajador Narciso que se encontraba en IT.- Prestaba sus servicios como peón, y las labores que realizó consistieron principalmente en: verificación del fleje, tren de laminación, que son las que llevaba a cabo la persona sustituida.- Durante dos meses, enero y febrero de 2005, estuvo en la sección de compras, haciendo pedido de productos.- 3º.- Concluido el contrato referido, el día 8-3-05 suscribió el actor nuevo contrato bajo la modalidad de contrato de trabajo en practicas que concluyó el 7- 03-07. La titulación del actor es: grado superior desarrollo de proyectos mecánicos.- Prestaba sus servicios como especialista, y las tareas que realizaba no eran las mismas que las que desempeñó durante el contrato de interinidad requiriendo las primeras de mayor dificultad técnica y consistiendo en: verificación de calidad y geometría del fleje laminado, verificación de fleje de laminación y tubos, análisis de control, tareas de laboratorio.- Durante dos meses, marzo de 2005 y febrero de 2006, estuvo en la sección de compras.- 4º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa.- 5º.- El 30-3-2007 se intentó sin efecto acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Cornelio dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 29 de enero de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Cornelio frente a la sentencia de fecha 7 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el proceso 312/07, por lo que revocamos la misma declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el actor a fecha de 7-3-2007, condenando a la empresa a optar por la readmisión o la extinción del contrato, abonado en éste último supuesto una indemnización equivalente a 11.117,17 euros y, tanto en un caso como en otro, los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del cese y la notificación de esta sentencia. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el Letrado Sr. Acedo Peña, en la representación que ostenta de LAMINACIONES ARREGUI, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de septiembre de 1.995.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto de la presente sentencia es decidir si el cese de un trabajador a la espiración del término de un contrato en prácticas, debe ser o no calificado como despido improcedente, habida cuenta de que durante los 24 meses de su duración el trabajador fue empleado durante dos en tareas, en principio, distintas a aquellas que constituyen el objeto del contrato.

  1. La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando que, "vista la titulación del actor, técnico superior en desarrollo de proyectos mecánicos, y de las funciones que realizó con carácter principal: verificación de calidad y geometría del fleje laminado, verificación del fleje de laminación y tubos, análisis de laminación y tubos, análisis de control, tareas de laboratorio, siendo que las tareas desempeñadas en la sección de compras, como almacenero, tuvieron carácter accesorio que se llevaron a cabo durante dos meses a lo largo de dos años de duración del contrato en prácticas se concluye que las tareas realizadas por el actor guardan relación suficiente con el nivel de estudios cursados, resultando por tanto apropiadas para la adquisición de los conocimientos prácticos que requiere el ejercicio de la actividad profesional a que habilita el título, satisfaciendo con ello la finalidad perseguida por tal tipo de contratos".

  2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimó el recurso interpuesto por el demandante, declarando que "cualquier alteración no episódica o meramente incidental que afecte a aquel propósito lleva aparejada la consecuencia prevista en el art. 22.3 del RD 488/1998 ", y, dado que el primer mes en el que produjo el desvío de funciones fue el primero del contrato, razonaba que "bien pudo esperarse al mes siguiente para concertar el contrato en condiciones de legalidad."

  3. La empresa demandada Laminaciones Arregui, S.L., ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste, la de la Sala de Cataluña de 18 de septiembre de 1995, cuyo análisis es obligado.

SEGUNDO

La ya mencionada sentencia de la Sala de Cataluña resuelve un supuesto similar de contrato en prácticas de una trabajadora con título de licenciada en Psicología concertado el 1 septiembre 1992 y que, tras sucesivas prórrogas se extendió hasta 30 de mayo de 1994. Se declara expresamente que, amén de las tareas propias de su especialidad, realizó algunas tareas de carácter administrativo que no guardan relación con la aplicación práctica de los conocimientos derivados de su licenciatura, además de clases de catalán y corrección de escritos en dicho idioma. Razona la sentencia que se trató de tareas desempeñadas con carácter residual y esporádico constituyendo una mínima parte de la actividad laboral de la trabajadora. Y, declarando cumplida la finalidad del contrato, acabó desestimando el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión por despido.

Los datos de hecho de ambas resoluciones, recurrida e invocada de contradicción, no presentan una identidad absoluta. Tal identidad no ex exigida por la Ley. Pero son sustancialmente iguales, como exige el art. 217 de la Ley procesal para la admisión de este recurso, si los pronunciamientos son contradictorios. Efectivamente, en ambos casos el núcleo de la actividad del trabajador fue la idónea. La realización de labores susceptibles de contribuir a complementar la formación teórica adquirida con los estudios, se cumplió, y restaba, en ambos casos, decidir si la utilización del trabajador en tareas diferentes de las derivadas de su formación, aunque no lejanas a ella, desvirtuaban el contrato hasta el extremo de poder ser declarado fraudulento. Cumplido el requisito de la contradicción, y los restantes exigidos para la admisión a trámite del recurso, debe Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción de los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 22.3 del Real Decreto 488/1998, que desarrolla el precepto estatuario.

El contrato en prácticas suscrito por el actor, se cumplió con total corrección en 22 meses de los 24 de duración que tuvo. No parece, en las actuales circunstancias del mercado de trabajo, que hubiera sido preferible, para salvar la legalidad formal del contrato, el que se hubiera concertado un mes más tarde, como expresa la sentencia recurrida. La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998 que desarrolla dicho precepto. Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquiera otro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger.

En consecuencia, siendo correcta la contratación efectuada, su extinción, en la fecha pactada fue ajustada a Derecho. Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar recurso interpuesto por el Letrado Sr. Acedo Peña, en la representación que ostenta de LAMINACIONES ARREGUI, S.L., contra sentencia de 29 de enero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3006/2007, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia del 7 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y cancélense las restantes garantías.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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