STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8854
Número de Recurso8397/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Doña Concepción , contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 2 de julio de 1997, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, el día 2 de julio de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 596/95, sobre responsabilidad patrimonial en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por Dª Concepción , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización, por responsabilidad patrimonial, presentada ante el Instituto Nacional de la Salud, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho".

SEGUNDO

En escrito de 8 de septiembre de 1997, la representación de la actora, procedió a anunciar la interposición del oportuno Recurso de Casación.

Por Providencia de 19 de septiembre de 1997, la Sala de instancia tuvo por preparado el presente Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En Escrito de 31 de octubre de 1997, la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de DOÑA Concepción , formalizó el Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, la declaración de ser contrarios a derecho los actos administrativos recurridos y declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, respecto del virus de la hepatitis C contagiado a la actora y el derecho a ser indemnizada en diez millones de pesetas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito de 26 de octubre de 1998, mostró su oposición al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de dos de abril de dos mil uno, se procedió a señalar para votación y fallo del presente Recurso, el día ocho de noviembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, como fundamentación de la parte dispositiva de la Sentencia dictada el 2 de julio de 1997, en el Recurso nº 596/95, estableció, entre otros, los siguientes razonamientos: Después de exponer la Doctrina de este Tribunal, respecto de los requisitos que han de concurrir para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el fundamento de derecho segundo, pasa a examinar la actividad administrativa, en este caso, el contagio que la actora dice haber sufrido del virus de la hepatitis C, como consecuencia de una transfusión realizada en el curso de una operación a la que fue sometida, y la defectuosa atención médica que le fue prestada con posterioridad.

Para la Sala de instancia [ ... de la prueba practicada y obrante, principalmente, en el expediente administrativo, por cuanto en el ramo correspondiente, la parte demandante se limitó a que se tuvieran por reproducidos alguno de los documentos allí obrantes, se deduce que la actuación administrativa de que se parte no es tal y como dicha parte expone sino que debe ser matizada en el sentido que se sigue, sin perjuicio de lo que luego se indique con respecto al requisito de la relación de causalidad].

Respecto del contagio que dice haber sufrido la actora, con motivo de la intervención practicada el 7 de abril de 1987, la Sala de instancia precisa que [... durante la citada actuación médica se le practicó la transfusión de dos unidades de sangre, procedentes de dos donantes. Uno de ellos en la última donación practicada con posterioridad a aquella en la que se obtuvo la sangre suministrada a la interesada, fue sometido a los análisis de detección del VHC, resultando positiva la prueba, que aunque en el Hospital de referencia se venía realizando ya desde Enero de 1990, no era obligatoria sino a partir de diciembre de ese año (folio 11 del expediente), ignorándose si el otro donante fue en algún momento portador (folios 11 y 13 del expediente). Pero es que con respecto al donante que dió positivo, como señala la propia Administración, si bien "no se puede descartar que este donante ya fuera positivo a VHC, el 16 de marzo de 1987, fecha de la donación donde provino parte de la sangre aplicada durante la intervención", "tampoco se puede afirmar ya que en la fecha no se realizaban controles frente a anticuerpos VHC, y el contagio se hubiera producido en otro momento" (folio 13 del expediente). De ahí que el propio Director Provincial del Instituto Nacional de la Salud afirme que "parece deducirse que el cuadro de hepatitis C que padece Doña Concepción ... puede -sic- ser debido a la transfusión sanguínea que le fue realizada en el curso de la intervención quirúrgica practicada en el Hospital... en fecha 7 de abril de 1987" (folio 213 de expediente), por lo que no cabe rechazar por principio que pudiera deberse a otra causa, como hace la demandante.

De ello, deduce la Sala de instancia, que no queda acreditado en modo alguno que la aparición de la hepatitis C en la demandante haya sido debida a una transfusión de sangre de un donante infectado, pues si bien es una posibilidad, también existe la posibilidad contraria, que no fuera así y que el contagio se deba a otra causa. Máxime, si tenemos en cuenta que la transmisión de esta enfermedad no se produce única y exclusivamente por vía sanguínea.

Por lo que se refiere a la posible existencia de una defectuosa atención médica sufrida por la actora con posterioridad, la Sala de instancia, después de examinar la prueba documental obrante en las actuaciones, llega a la conclusión de no estar acreditado un defectuoso funcionamiento de los servicios médicos que atendieron a la demandante con anterioridad a que le fuera detectada una "hepatitis crónica leve... tributaria de tratamiento antiviral (folio 5 del expediente).

De todo lo actuado y valorando la prueba practicada la Sala de instancia, llega a la conclusión de no existir un nexo causal entre la actuación administrativa y el daño.

SEGUNDO

En escrito de 31 de octubre de 1997, se procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos: Primero y único.- Sin mención expresa del artículo de la Ley de la Jurisdicción en el que se regulan los motivos del Recurso de Casación, denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 1957 y de los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia aplicable.

Sostiene la actora, según los términos de la Sentencia recurrida, que el cuadro de la hepatitis C que padece pudo ser debido a la transfusión sanguínea que le fue realizada en el curso de la intervención quirúrgica practicada en el Hospital... en fecha 7 de abril de 1987, manifestando que como se desprende del expediente no recibió donación alguna después de la que recibió en 1987. De ello deduce la existencia de una relación de causalidad.

Por lo que se refiere a la asistencia recibida con posterioridad, del propio Informe del Director Provincial del INSALUD, se deduce "que su médico no actuó con la debida premura, puesto que existe analítica de noviembre de 1991, con datos de alteración de la transaminasemia, que podían orientar hacia el diagnóstico de hepatopatía, lo cual podía haber influido en el pronóstico de la enfermedad. De ello, deduce que la Sentencia de instancia no puede negar la relación de causalidad entre la actuación negligente del personal de la Administración y el empeoramiento por cronificación de la enfermedad.

Precisa la Sentencia, recogiendo la excusa que hace el propio Director Provincial, que la determinación de la citada enfermedad precisó de un seguimiento de 6 meses. Sin embargo, razona la actora, si en lugar de haber comenzado dicho seguimiento en mayo de 1992, se le hubiese comenzado, no ya en julio de 1991, que es cuando data la primera visita con los síntomas ya desarrollados, sino en octubre de dicho año (que es cuando se realiza la analítica), no se hubiese producido el empeoramiento de la enfermedad, y sobre todo, no se hubiese cronificado, que es al fin y al cabo lo más grave.

Con cita de la Sentencia, de 28 de enero de 1991, sostiene que es suficiente la mera actuación agravatoria de un daño para que dicha responsabilidad se produzca. La existencia o no de un nexo causal es una valoración jurídica que efectúa el Tribunal sobre los hechos probados y por lo tanto es un elemento susceptible de ser valorado en Casación.

Con cita de la Sentencia de 5 de diciembre de 1995, entiende que la transmisión del virus de la hepatitis C, por medio de la transfusión de sangre procedente de donante contaminado por el VHC, aparece como la hipótesis más razonable de la causa de la enfermedad de la actora, siendo esto suficiente para determinar la responsabilidad de la Administración, al ser considerada como la condición más relevante. La Administración, razona, debía de haber procedido en su día a realizar el correspondiente análisis dirigido a comprobar la existencia de enfermedades contagiosas en la sangre del donante.

En iguales términos sostiene que la cronificación de la enfermedad se debió al retraso en iniciar un proceso de seguimiento adecuado, tal y como se desprende de la investigación abierta y del propio Informe del Director Provincial del INSALUD.

Concluye su escrito afirmando que la relación de causalidad es un concepto revisable en casación, siendo, en este caso, apreciable tanto respecto del contagio, como de su cronificación.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 26 de octubre de 1998, al oponerse al Recurso, considera que la Sala de instancia valoró racionalmente la prueba practicada, no apreciando la existencia de un defectuoso funcionamiento de los servicios médicos, en ninguna de las dos manifestaciones que se pretende. De ello deduce que la recurrente pretende discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual, está excluido del Recurso de Casación. Por otra parte, en 1987, fecha en que se produce la transmisión, no está determinada en el ámbito de la Comunidad Médica Científica, la posibilidad de detectar con análisis previos la transmisión del virus con la consiguiente exigencia de las pruebas analíticas.

CUARTO

Debe la Sala, en primer término, recordar la naturaleza especial de este Recurso de Casación, destinado, por su carácter extraordinario, a examinar la correcta interpretación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, lo complementa, no siendo posible desconocer la valoración de los hechos probados que realiza el Tribunal de instancia, salvo que dicha apreciación, por su carácter irrazonable, vulnere los criterios de la lógica o de la sana critica.

QUINTO

Respecto del único motivo aquí invocado, para enjuiciar los efectos del eventual contagio de la hepatitis C aquí cuestionada, como consecuencia de las transfusiones de sangre recibidas por la actora, durante la intervención quirúrgica practicada el 7 de abril de 1987, debe tenerse presente la Doctrina establecida por esta Sala; entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 25 de noviembre de 2000, relativa a la inoculación del virus C de la hepatitis mediante transfusión de sangre realizada en intervención quirúrgica. En ella, -"fundamento cuarto de la citada Sentencia"-, se precisa que hasta el mes de octubre de 1989, no se comercializó el reactivo para detectar el virus C de la hepatitis en la sangre. De ello deduce que, con anterioridad a dichas fechas la contaminación del plasma para transfusiones, con el virus C de la hepatitis, no podía preverse ni evitarse según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica. De ello se deduce que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo la transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo, al no concurrir el indicado requisito exigible por la Doctrina Jurisprudencial, Sentencias de 18 de octubre de 1997, 13 de junio de 1998, 24 de julio de 1999 y 3 de octubre de 2000- para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular, provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley... ", pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1998.

Este criterio ha sido reiterado, más recientemente por la Sentencia de 10 de febrero de 2001.

SEXTO

Respecto de la hipotética agravación de la enfermedad, también denunciada por la recurrente, la Sala, dicho sea con todos los respetos para la recurrente, no puede compartir sus alegaciones. Efectivamente, el Tribunal de instancia procede a valorar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, todos los elementos probatorios existentes en el expediente, ante la ausencia de otras pruebas practicadas en sede jurisdiccional. En concreto, examina los Informes existentes en los folios 213, 222 y siguientes, llegando a la conclusión de que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la intervención de los facultativos del sistema público de salud y detección de una hepatitis crónica leve.

Si bien, como reconoce la actora y esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, la existencia o no de relación de causalidad puede ser apreciada y valorada en este Recurso de Casación, y ha de efectuarse sobre los hechos probados y la valoración que de los mismos realiza el Tribunal de instancia, examinando, especialmente, si éste obra de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en base a argumentos y razones que no puedan ser calificados de arbitrarios o carentes de motivación.

La Sala de instancia, en el apartado B) del fundamento de derecho segundo razona: "Por lo que se refiere al anormal funcionamiento de la Administración respecto de la defectuosa atención médica que dice sufrida con posterioridad debe destacarse que como consecuencia de su queja se abrió información previa (folios 215 y 217 y siguientes del expediente), que fue sobreseída (folio 217), y en cuyo curso se recibió declaración a la Médica que atendió a la demandante, que hace constar que sólo constan dos visitas -el 12 de noviembre de 1991 y el 30 de marzo de 1992-, además de otra en 1992 y otra en 1994 (folio 223), sin que la interesada haya acreditado otras, aunque las afirme. Pero es que, aunque el propio Director Provincial, en el informe citado, afirme que "... se deduce que su médico no actuó con la debida premura, puesto que existe analítica de noviembre de 1991, con datos de alteración de la transaminasemia, que podían orientar hacia el diagnóstico de hepatopatía, lo cual podría haber influido en el pronóstico de la enfermedad" añade que "también es cierto según Informes del Hospital del Insalud.... donde le fue filiado su proceso, se precisó de un seguimiento de más de 6 meses para etiquetar el proceso y proceder a la instauración de una pauta terapéutica" (folio 213), acreditándose esto último también con el documento número 1 de los acompañados con la demanda".

De todo ello, no puede deducirse, como pretende la actora, que exista una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la cronificación de la enfermedad.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente, en los términos establecidos en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de DOÑA Concepción , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 2 de julio de 1997, dictada en el Recurso nº 596/95, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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