STS, 23 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3634
Número de Recurso9703/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad, contra la sentencia núm. 537/91, dictada, con fecha 24 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 479/88, sobre sanción administrativa. Ha comparecido como apelado D. Andrés , representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 24 de junio de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el referido recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de D. Andrés contra la Comunidad Autónoma de Castilla-León, anulamos, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Jefatura de Montes, Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza de Burgos de 12 de noviembre de 1987, que impuso al actor una sanción administrativa; sin hacer especial condena en las costas de este proceso".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquella las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que "(se) revoque la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 24 de junio de 1991, declarando el acto impugnado conforme a derecho".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia por la que, desestimando, en su totalidad, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la contraparte -Comunidad Autónoma de Castilla y León- se confirme íntegramente la sentencia número 537, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 24 de junio de 1991, por hallarse la misma ajustada a Derecho.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 21 de mayo de 1997, encuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída, con fecha 24 de junio de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 479/88.

Sostiene la Administración apelante su pretensión impugnatoria argumentado que la sentencia de primera instancia entiende que la porción de monte roturada a que se refieren los actos administrativos originariamente recurridos es propiedad del recurrente y, por tanto la roturación no es un acto antijurídico. Y ello está en contradicción con los "principios de los modos de adquirir el dominio" y con los que rigen el Derecho administrativo sancionador.

Parte la tesis de la apelante de la existencia de un deslinde administrativo, en 1968, que devino firme, y por virtud del cual los terrenos de que se trata como "de ribera estimada" quedaron sujetos a la protección y vigilancia de la Administración, así como al eventual ejercicio de su potestad sancionadora de acuerdo con la legislación en materia de montes, en cuyo ejercicio se impuso la sanción que la sentencia apelada anula. Y frente a ello no puede acogerse la adquisición dominical esgrimida en virtud de accesión, en su modalidad de aluvión: porque es imposible que en trece años transcurridos desde que se realizó el deslinde haya aumentado la superficie que se pretende el predio; y porque, en caso de que así hubiera ocurrido, el aumento se habría producido en favor de la "ribera estimada" y no en el del predio exclusivamente.

SEGUNDO

Ciertamente, en este proceso no puede decidirse el dominio de los referidos terrenos, y no lo hace la sentencia apelada que, de manera expresa señala (Fund.Jur. 3º): "Este Tribunal, en cambio, lo que no puede es hacer las declaraciones -o reconocimiento- del derecho de propiedad que también se postula en el suplico de la demanda por ser esas competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil". Criterio que es, sin duda adecuado [arts. 9 LOPJ y 2. a) LJCA], como también lo es que el correcto análisis de la cuestión suscitada no puede perder de vista que el acto administrativo cuya legalidad se revisa en esta vía jurisdiccional es la imposición al demandante de una sanción, por la Delegación Territorial de la Jefatura de Montes, Caza y Pesca y Conservación de la Naturaleza de la Administración de Castilla y León, por la comisión de una supuesta infracción de las normas de Montes, consistente en la roturación de terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, en las "riberas estimadas" del río Arlanza Bu 1007, término municipal de Tordomar, y que, consecuentemente, cualquier consideración sobre la naturaleza de los terrenos habría de tener carácter prejudicial (art. 4 LJCA), exclusivamente a los solos efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta.

TERCERO

Situada la cuestión en el específico ámbito del Derecho administrativo sancionador, la conducta constitutiva de la infracción sancionada, tipificada en el artículo 410 del Reglamento de Montes, aprobado por D.485/1965, de 22 de febrero, en relación con el 98 del Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado de 30 de mayo de 1941, consistió en una roturación llevada a cabo en terrenos pertenecientes a dicho Patrimonio: por tratarse de la margen del río y formar parte de terrenos que fueron deslindados y amojonados, conforme al artículo 88 del citado Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado, según Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de abril de 1968.

Consecuentemente, era elemento del propio tipo de la infracción administrativa la condición de los terrenos roturados, como también lo era de la culpabilidad requerida para sancionar administrativamente el conocimiento del infractor de la ajeneidad y pertenencia de aquellos al Patrimonio Forestal. Y, como tales elementos, habían de resultar acreditados conforme a las exigencias del principio de presunción de inocencia que rige en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

CUARTO

Sobre este último extremo, la Administración apelante señala que son muchas las sentencias que atribuyen a las denuncias de los Agentes de la autoridad, y demás dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente, todo ello salvo prueba en contrario. Y, en el presente caso, la Administración mediante agentes y funcionarios ha comprobado a lo largo del expediente administrativo que los terrenos roturados están incluidos en la zona de deslinde y calificada como "ribera estimada".

Es cierto que la constatación documentada de hechos por parte de funcionarios, en actas o diligencias, incorporadas a los expedientes administrativos es susceptible de valorarse como prueba, en concreto, como prueba documental, en los términos que ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal y haadmitido como posible, sin menoscabo del artículo 24.2 CE, el Tribunal Constitucional (STC 76/1990). Pero también lo es que no constituye una presunción iuris et de iure, ni siquiera, en todo caso, una prueba privilegiada, sino que, como otro medio de prueba, su resultado puede ser desvirtuado por el que pueda arrojar otro medio también válido en Derecho o, incluso, por la valoración conjunta de los medios de prueba empleados.

En el presente caso, la Sala de primera instancia funda, en definitiva, su decisión anulatoria de la sanción -en ningún caso atributiva de propiedad o titularidad dominical- en un medio de prueba que, en supuestos como el presente, puede revestir singular relevancia por la propia inmediación que al Tribunal proporciona: el reconocimiento judicial. Y, así, señala que buscando la certeza sobre un elemento esencial de la infracción castigada, la Sala (de primera instancia) en la fase probatoria del proceso, primero, y para mejor proveer después, "ha insistido en la comprobación del mismo, teniendo presente de una manera especial que nos estamos moviendo en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, al que son aplicables - como ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo-, en la medida de lo posible, los principios básicos o fundamentales del Derecho Penal. Pues bien, a través del doble reconocimiento judicial practicado, no sólo no ha quedado demostrado que esa porción de terreno quedara deslindada como Patrimonio Forestal del Estado, sino que de los mojones actualmente subsistentes se desprende todo lo contrario. De aquí que proceda la anulación del acto sancionador por esa doble ausencia de antijuridicidad y de culpabilidad".

En suma, si bien se mira, la ratio decidendi es una falta de prueba de la conducta sancionada, en cuanto a un elemento esencial de la infracción, y a estos efectos no puede objetarse el razonamiento del Tribunal a quo cuando da preferencia a lo que comprueba mediante un reconocimiento judicial, del que extrae la consecuencia de que no ha quedado probada la condición, necesaria para la procedencia de la sanción, de que los terrenos roturados estuvieran dentro de lo deslindado como Patrimonio Forestal del Estado. Y ello sin afectar a la validez del acto administrativo de dicho deslinde ni a sus efectos posesorios que no se cuestionan, y, claro está, sin perjuicio de la titularidad de la propiedad que, como advierte la sentencia impugnada, sólo puede ser decidida por la Jurisdicción Civil.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 479/88; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) de este Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

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