STS 268/2000, 23 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Febrero 2000
Número de resolución268/2000

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 5.4 de la L.O.P.J, que ante Nos pende, interpuesto por la Sra. Procuradora MARÍA TERESA MARCOS MORENO, en nombre y representación del acusado D. Pedro Miguel, contra Sentencia nº. 355/98 de fecha cuatro de julio de 1998, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en Rollo de Sala A-66/98, resultante de Procedimiento Abreviado nº. 4827/98 del Juzgado de Instrucción nº. 43 de Madrid, Sentencia de la Sala que condenaba al acusado referido como autor de delito de hurto, en grado de tentativa, entre otros extremos, a la pena de tres meses de prisión que habrían de sustituirse por veinticuatro fines de semana de arresto, los Excmos. Srs. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Deliberación, Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Por turno de reparto de la Oficina al efecto del Juzgado Decano de Madrid se remitieron al Juzgado de Instrucción nº. 43 de Madrid las Diligencias nº.33.800/97 de la Comisaría de la Zona Centro de Madrid, que dieron lugar a la incoación por dicho Órgano judicial de las Diligencias Previas nº.4827/97 por un presunto delito de robo con violencia contra el detenido D. Pedro Miguel, en libertad provisional por dicha causa al día de la fecha, Diligencias Previas que tras los trámites de investigación oportunos se transformaron, previo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por Auto de fecha diez de noviembre de 1997 en Procedimiento Abreviado con igual número que las Diligencias Previas, y dado el traslado legalmente ordenado al acusado y a su Defensa, por los mismos no se evacuó dicho traslado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 1º., párrafo 2º., se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº. 22 de Madrid para la celebración del correspondiente juicio oral, Juzgado que conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, lo remitió de nuevo al Juzgado de Instrucción citado por ser competente para el conocimiento y fallo de la causa la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que el Juzgado de Instrucción, recibidas las actuaciones, las reenvió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que por turno reparto establecido le correspondía.

SEGUNDO

Recibida la causa en la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, y registrada como Rollo Penal de Sala nº. a-66/98, designándose como Ponente de la causa al Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro, y admitidas todas las pruebas propuestas por Auto de la Sala de fecha nueve de marzo de 1998, celebrándose la correspondiente vista de juicio oral el día uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, quedando los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En fecha cuatro de julio del mismo año la Sala dictó Sentencia, conteniendo los siguientes HECHOS PROBADOS: " El día 5 de octubre de 1997, sobre las 14.30 horas, el acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y otras dos personas no identificadas, abordaron al ciudadano alemán Luis Andréscuando éste caminaba por la Puerta del Celenque, de Madrid, y de forma que no ha podido ser concretada le cogieron su cartera personal, en la que llevaba 10.000 pesetas y 1.800 marcos alemanes. Seguidamente se dieron a la fuga, momento en que agentes policiales que patrullaban por la zona observaron el tumulto que se había armado y comprobaron cómo corría el acusados y las otras dos personas. En vista de lo cual persiguieron a Pedro Miguel, quien en el curso de su huida arrojó al suelo la cartera del denunciante, siendo recuperada por los funcionarios, que consiguieron detener al acusado. A la víctima le fue reintegrado todo lo sustraído."

CUARTO

En dicha Sentencia, el Tribunal dictó FALLO del tenor literal siguiente: "Absolvemos a Pedro Migueldel delito de robo con violencia que se le imputa y le condenamos como autor de un delito de hurto, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión, que habrán de sustituirse por veinticuatro fines de semana de arresto, y a que abone las costas del juicio.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días."

QUINTO

Notificada en forma la Sentencia al acusado y demás partes procesales personadas, en fecha 27 de julio de 1998 por el Sr. Procurador D. EMILIO GARCÍA CORNEJO se presentó recurso de casación contra dicha Sentencia al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia.

SEXTO

Por providencia de fecha diez de septiembre del mismo año, la Sala tuvo por preparado dicho recurso en tiempo y forma, acordando la remisión de todas las actuaciones a esta Excma. Sala, con las certificaciones y emplazamientos legalmente establecidos, y recibidas, fueron turnadas a la Secretaría penal del Sr. Ausere Pérez, y previos los trámites oportunos, la Sra. Procuradora MARÍA TERESA MARCOS MORENO formalizó dicho recurso basándolo en la infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4º. del artículo 5 de la L.O.P.J, fundamentándolo en la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia de su patrocinado, escrito que se da íntegramente aquí por reproducido.

SÉPTIMO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste evacuó el mismo en el sentido de quedar instruido de la causa y de impugnar el recurso por un único motivo: por el artículo 5.4 de la L.O.P.J, vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española, impugnación que formula en su escrito de fecha veinte de abril de 1999, que aquí se da íntegramente por reproducido, interesando la inadmisión del recurso a tenor del apartado 1º. del art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer totalmente de fundamento, dándose traslado del informe emitido por el Ministerio Fiscal a la Defensa, quien en el plazo establecido de cinco días presentó nuevo escrito formulando nuevamente alegaciones a favor de su patrocinado, siendo admitido el recurso por Providencia de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, quedando concluso para deliberación cuando por turno correspondiera, fallo que tuvo lugar, sin celebración de vista, el día quince de febrero de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, se condenó a Pedro Miguel, como autor de un delito de hurto, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, que habrá de sustituirse por arresto de veinticuatro fines de semana, y costas procesales, previa absolución por el delito de robo con violencia que le imputaba el Ministerio fiscal. En los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora se hace constar que el citado acusado abordó, en unión de otras dos personas no identificadas, al súbdito alemán Luis Andrés, cuando éste caminaba por la Plaza de Celenque de Madrid, y de forma que no pudo ser determinada, se apoderaron de su cartera personal, en la que llevaba 10.000 pesetas y 1.800 marcos alemanes, dándose seguidamente a la fuga, momento en que agentes policiales que patrullaban por la zona observaron un tumulto y comprobaron cómo corría el acusado y las otras dos personas; en vista de lo cual, persiguieron a Pedro Miguel, quien en el curso de su huida arrojó al suelo la cartera del denunciante, siendo recuperada por los funcionarios actuantes, que consiguieron detener al acusado.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado en la instancia formaliza, como único motivo de este recurso extraordinario de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el que se impugna por el Ministerio fiscal. Reprocha la parte recurrente que la Sala sentenciadora se base en la declaración del funcionario de policía local nº 5421.5, dando "por ciertas las manifestaciones prestadas por el agente en el acto del Juicio Oral y en el sentido de haber visto arrojar a mi representado en el curso de la persecución una cartera al suelo que pertenecía a la víctima, estimando acreditado tal extremo con una valoración errónea de las manifestaciones efectuadas por aquél y no reforzadas por actividad probatoria complementaria, otorgando la Sala a quo la condición de prueba suficiente a las afirmaciones del funcionario policial, vulnerándose de este modo la presunción de inocencia al no llevarse a cabo la actividad probatoria mínima que ha venido exigiéndose por el Tribunal Constitucional en su doctrina jurisprudencial". En definitiva, tacha en su censura casacional la valoración probatoria de determinado extremo del acta del juicio oral, que posteriormente analizaremos.

TERCERO

Como esta Sala tiene reiteradamente declarado, el derecho fundamental citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 noviembre 1950 (artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 (artículo 14) , y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995 y 203, 727, 754, 821 y 882/1996) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa, de los hechos motivadores de la acusación desarrollada y contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. En casación, el Tribunal Supremo tendrá que limitarse a comprobar si existió prueba enervadora de la presunción de inocencia, sin que sea correcto en este trámite un reexamen o nueva valoración de la prueba, por corresponder la ponderación de la misma al Tribunal enjuiciador, según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 4 enero, 5 febrero, 15 marzo, 10 abril y 11 septiembre 1991, 7 julio 1993, 25 abril y 4 octubre 1994 y 25 noviembre 1996) y del Tribunal Constitucional (SS. 174 y 175/1985, 160 y 229/1988, y 111/1990) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal, aunque, en su caso, las deficiencias argumentativas podrían ser subsanadas en la misma vía casacional.

CUARTO

En el acta del juicio consta textualmente, en lo concerniente a la declaración del funcionario policial, que "íbamos por la C/ Arenal, vimos un tumulto, tres personas corriendo árabes, y otras dos persiguiéndolas, se dispersaron y cogimos a uno. Una persona tiró una cartera en el trayecto y pertenece al alemán, que era la persona que le habían robado". La indeterminación que reprocha el recurrente, al constar textualmente "una persona", queda descartada a los efectos casacionales que ahora tratamos, por las siguientes razones: a) en primer lugar, porque la naturaleza extraordinaria de este recurso, como hemos dejado expuesto más arriba, nos impide realizar una nueva valoración probatoria, limitándonos -en la vía casacional elegida- a comprobar que existe prueba de cargo de signo incriminatorio, obtenida mediante las garantías legal y constitucionalmente exigidas, y con razonabilidad suficiente, no pudiéndose decir que en este caso, que cuenta con la declaración de un testigo policial de cargo que, aunque no presenció la sustracción, sí intervino en la persecución y recuperación de la cartera sustraída, la Sala no haya contado con material probatorio, sino que lo ha valorado de forma diversa a como sostiene el recurrente; b) en segundo lugar, el Tribunal sentenciador en su motivación relativa a los hechos, relata que el testigo declaró que fue precisamente el acusado quien arrojó la cartera sustraída, y no otra persona, por lo que obtuvo su convicción judicial de dicha fuente probatoria, y reflejó lo manifestado por la misma, sin ninguna duda, integrando tal razonamiento la autoría del acusado; c) por último, si nos adentramos en el estudio de las diligencias practicadas por el Juzgado instructor, lo que únicamente realizamos para reforzar nuestra argumentación, ya que con lo expuesto sería suficiente para desestimar el recurso en esta vía casacional, al folio 1 de las diligencias, consta la manifestación en sede policial del agente municipal que declaró en el acto del juicio oral, quien expresa que, cuando se encontraban prestando servicios por la Plaza de Celenque junto a la Calle Arenal, observó cómo el ahora detenido huía junto con otra persona, siendo perseguidos por el denunciante y otras personas, y que tras una pequeña persecución, "en la que el ahora detenido (el recurrente) tiró al suelo la cartera entregada, consiguieron darle alcance". Lo que evidencia la intervención y participación delictiva del acusado, justamente condenado por la Sala sentenciadora, razón por la cual debemos desestimar el único motivo casacional y con él el recurso interpuesto.

QUINTO

Se imponen las costas procesales al recurrente, conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción del ley interpuesto por el condenado Pedro Miguelcontra Sentencia nº. 355/98 de fecha cuatro de julio de 1998 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se le condena como autor de un delito de hurto, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión, que habrán de sustituirse por veinticuatro fines de semana de arresto, y a que abone las costas del juicio, condenándole igualmente al pago de las costas procesales de este recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Sección con devolución de las actuaciones que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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