STS, 17 de Noviembre de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1769/1991
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad mercantil "OLIBENI, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 19 de enero de 1991, en su pleito núm. 710/90. Sobre sanción por infracción al Reglamento de Juego. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

  1. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 710, deducido por OLIBENI, S.A..

  2. No hacemos especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "OLIBENI, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Morales Price en representación de la citada entidad y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Morales Price en representación de la entidad mercantil "OLIBENI, S.A.", por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estime el presente recurso de apelación, anule la sanción de 200.000 pesetas por la Delegación del Gobierno en Aragón, Gobierno Civil de Zaragoza, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, revocando ambas resoluciones.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo

evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido conanterioridad y en el se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que aquélla venga ejercitada, de modo tal que, en consecuencia, el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de ser precisamente una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el objeto de la apelación, por lo que, aún cuando con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para decidir y revisar todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, aquél no puede revisar por sí sólo los razonamientos y fallo de la sentencia apelada al margen de los motivos que esgrima la parte apelante como fundamento de su pretensión impugnatoria, ya que, de otro modo y frente al carácter rogado de la jurisdicción contenciosoadministrativa se estaría en presencia de una auténtica revisión de oficio, y, por tal circunstancia y en la misma línea discursiva, no basta con que se reproduzcan en las alegaciones los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir la resolución o el acto administrativo impugnado, pues en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictase la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta y no aquélla, o aquél, lo que en concreto se somete a revisión en la segunda instancia, y en el caso aquí enjuiciado acontece, que la parte actora se limita a reproducir en el escrito de alegaciones los argumentos aducidos durante la instancia para combatir las resoluciones objeto de impugnación jurisdiccional, más sin razonar y someter a crítica, como resulta obligado, como se acaba de exponer, los motivos o fundamentos que pongan de relieve la improcedencia tanto de los razonamientos que la sentencia apelada contiene como del fallo desestimatorio del recurso al que la misma llega.

SEGUNDO

Lo que antecede sería razón suficiente para desestimar el presente recurso de apelación, al considerar este Tribunal que el acto combatido carece de vicios que por su entidad puedan ser apreciados de oficio, más en aras de una tutela judicial efectiva se va a proceder a revisar los alegatos de la parte actora y apelante para sintéticamente completar, si ello resulta así, los razonamientos desestimatorios de la sentencia impugnada, y así por lo que respecta a los defectos de procedimiento denunciados (inexistencia de providencia de incoación, falta de pliego de cargos e incompetencia del órgano resolutorio) debe de decirse: a) Que la falta de dicha providencia en el expediente remitido debe considerarse, a lo sumo, una omisión documental carente de las más mínima trascendencia anulatoria, pues lo cierto es que hubo tal providencia, dado que en el pliego de cargos se dice "el Delegado del Gobierno ha dictado Providencia disponiendo se proceda a iniciar expediente sancionador..."; b) El pliego de cargos aparece claramente identificado como tal en documento número 2 del expediente conteniendo una descripción suficiente de los hechos imputados y prueba de ello es que permitió a la actora ejercer sus posibilidades de refutación y defensa respecto de los hechos de los que tuvo exacto conocimiento desde el primer instante y

  1. En cuanto a la incompetencia del Delegado del Gobierno para dictar providencia en la medida en que tal facultad aparece atribuida al Gobernador Civil por el art. 7.2.a) de la Ley 34/1987, será suficiente indicar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 17/1983, reguladora de la figura de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, establece que el Delegado del Gobierno podrá asumir y ejercer las funciones propias del Gobernador Civil de la Provincia en que radique su sede, cuando así se determine en el Real Decreto de su nombramiento, lo que acontece con el Delegado del Gobierno en Aragón; de todo ello debe seguirse que las eventuales deficiencias que se alegan no pueden adquirir otro carácter que el de meras irregularidades no invalidantes, dado que no todo vicio de forma es susceptible de motivar una declaración de nulidad de actuaciones, como se postula por la actora, sino sólo aquellos especialmente relevantes que impidan al acto alcanzar su fin o sean susceptibles de originar indefensión, indefensión que no se produce cuando como en el presente caso sucede el administrado ha tenido ocasión oportuna de alegar y ofrecer en apoyo de su derecho cuanto considerase conveniente (Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1988, por todas).

TERCERO

En lo que se refiere a la nulidad de pleno derecho del Reglamento del Juego del Bingo aprobado por la Orden de 9 de enero de 1979, por falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, resulta obligado puntualizar que no estamos en presencia de un Reglamento ejecutivo, sino de lo que por parte de la doctrina y la jurisprudencia se conoce como "reglamento independiente" en cuanto aquél no está limitado a desarrollar los aspectos sancionadores del Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1977, (Real Decreto-Ley 16/1977) pues aún cuando se dicte al amparo del mismo, según se dice en la Exposición de Motivos, está referido a la regulación globalizada de los diversos aspectos del régimen jurídico del Juego del Bingo concreta y específicamente, por lo que no alcanza la naturaleza de Reglamento ejecutivo y sí el enunciado; pero es que además, en otro orden de ideas, aún cuando pudiera ser considerado como ejecutivo y no independiente, la omisión del preceptivo Dictamen del Consejo de Estado sería susceptible de plantearse únicamente a través de una impugnación directa por la vía del art. 39.1 de la Ley de la Jurisdicción y no en actos de aplicación, como lo tiene establecido este Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 1989, en la que recogiendo el sentido reiterado de un bloque de doctrina jurisprudencial quecita viene a afirmar que "en la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general con ocasión de combatir los actos de aplicación individual de las mismas (...) no cabe aducir las supuestas irregularidades del procedimiento seguido al dictarlas, al no tratarse de vicios que produzcan la nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo tan solo posible su anulación, con base en tales irregularidades a través del recurso de impugnación directa", más aún cuando se pudiera prescindir de estas consideraciones, en el presente caso la cobertura normativa de la potestad sancionadora que se ha ejercitado no radica en las previsiones del Reglamento del Juego del Bingo sino en las contenidas en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, sobre potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte de envite o azar, pues basta un sucinto examen del expediente para percatarse de que los hechos aquí sancionados se produjeron no sólo con posterioridad al Real Decreto-Ley 2/1987 de 3 de julio, sino a la Ley de 26 de diciembre de 1987, la cual es expresamente citada en los acuerdos que se impugnan de tal forma que la cobertura normativa se encuentra en esta última disposición legal y no en el Reglamento del Bingo de 9 de enero de 1979, lo que convierte en manifiestamente occioso en el presente caso el examen y análisis de la constitucionalidad del régimen sancionador en el contenido, pues ha de insistirse que el tan repetido Reglamento no constituye el soporte de los actos impugnados, sino la Ley 34/87 de 26 de diciembre, que da en el art. 3.e) suficiente tipicidad a la infracción detectada.

CUARTO

Por último resta examinar la problemática de fondo relativa a la concurrencia o no del supuesto de hecho determinante de la infracción cometida y su tipicidad con arreglo a la normativa aplicable, esto es, la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, en su artículo 3º.e). Respecto de la primera cuestión, ésta aparece reconocida por la propia parte actora quien al formular alegaciones al pliego de cargos, se dijo literalmente, que "por un error involuntario de nuestra oficina no se dió cuenta de tal circunstancia -la obligación de comunicar el alta de la trabajadora de la Sala de Bingo en plazo- inmediatamente después de su contratación" y es que aconteció lo siguiente: a) Suscribió contrato de trabajo con la Srta. Rudiez el día 21 de enero de 1988. b) Se presentó a la Oficina de Empleo para su registro el 8 de febrero de 1988. c) Fue comunicada el alta de la trabajadora al Gobierno Civil el 10 de febrero de 1988, y siendo así que el artículo 3º.e) de la Ley 34/87, de 26 de diciembre, conceptua como infracción grave "no remitir oportunamente a la Autoridad competente, los datos o documentos debidamente cumplimentados, exigidos por la normativa de juego", precepto éste que debe ponerse en relación con el art. 14.3.b) del Reglamento del Juego de Bingo cuando impone la obligación de comunicar al Gobernador Civil, en un plazo de 10 días "las alteraciones que se produzcan en la plantilla del personal al servicio de la Sala (la Srta. Rudiez, según el contrato de trabajo desempeñaría la labor o tarea de "auxiliar de sala") o en su régimen laboral", resulta inconcuso que la comunicación obligada se realizó una vez transcurrido muy ampliamente el mencionado plazo y se incurre, con ello, en la infracción tipificada por el trascrito párrafo e) del artículo de la Ley 34/87, pareciendo evidente, por lo que atañe a la tipicidad, que la infracción recogida en el citado artículo y párrafo, consiste en no remitir "oportunamente", expresión que debe de conectarse con el tiempo en que la comunicación exigida haya de remitirse, esto es, en el plazo fijado por el art. 14.3.b) del Reglamento del Juego de Bingo (10 días), en el caso presente no cumplidos y sin que pueda excluirse en lo que a tipicidad atañe, la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora cuando ésta se contiene, como explicado queda, en norma con rango de Ley, sin efectuar ninguna ampliación del ámbito de la norma correctamente entendida, sino una mera subsunción de los hechos descritos en el precepto que con la debida conexión reglamentaria resultan así tipificados, pues no debe dejar de señalarse el contenido del art. 1.3 de la Ley 34/1987, según el cual son infracciones administrativas las mencionadas en la expresada Ley, que puedan ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen, procediendo en razón de lo que se viene exponiendo y por los fundamentos de la sentencia apelada que se dan por reproducidas para evitar estériles reiteraciones, la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia que es objeto de la presente apelación.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "OLIBENI S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 19 de enero de 1991, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la expresada entidad contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Aragón de 6 de abril de 1988 y las resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 10 de abril e 1989 y 5 de enero de 1990, recaídas en alzada y reposición potestativa, que sancionaron a la recurrente con multa de 200.000 pesetas por infracción en materia de juego (Autos 710/90) y cuya sentencia debemos confirmar yconfirmamos, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubric

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