STS, 26 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 8809/04 interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Ruiz Minguito en representación de D. Sergio, D. Manuel y D. Imanol contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2004 (recurso contencioso- administrativo 3127/1998). Se han personado como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y la entidad NUBAIN HOME, S.L., representada por la Procuradora Dª María José Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 3127/1998 ) cuya parte dispositiva establece:

<

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sergio, don Manuel y don Imanol contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptada en sesión de 31 de octubre de 1997 (BOCAM de 18 de marzo de 1997), por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la calle Rioja, APE 21.01, promovido por la compañía mercantil TOLOP,SA sin hacer expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

La sentencia recurrida señala en su fundamento de derecho primero que el Estudio de Detalle impugnado << (...) tiene como cometidos, ordenar los volúmenes edificatorios, concretar las alturas de la edificación sobre la topografía real de los terrenos y establecer los criterios para el tratamiento del viario y espacios libres; en concreto, plantea la ordenación de dicho área con tipología de viviendas multifamiliares en altura, de bloque abierto, de seis plantas más ático, colindante con viviendas unifamiliares de dos plantas, que conforman la zona circundante de la calle Rioja, en la cual tienen su vivienda los recurrentes. El plan general de ordenación urbana, por su parte, establece para APE 21.01 "C/ Rioja", en lo que aquí importa, el uso característico Residencial, la edificabilidad máxima lucrativa 39.000 m2, la superficie máxima de los suelos lucrativos 22.110 m2, la altura máxima 6 plantas más ático y que las condiciones de forma y uso sean las establecidas en la Norma Zonal 5.2°>>.

En el mismo fundamento primero de la sentencia se explica que en el proceso de instancia los demandantes sostenían que el Estudio de Detalle impugnado es nulo, alegando que la solución de ordenación adoptada es extremadamente gravosa y negativa para las edificaciones colindantes, cuestionando la densidad, la ordenación de volúmenes, las alineaciones, las rasantes y los retranqueos entre las distintas tipologías edificatorias. También aducían que la ordenación supone un importante impacto medioambiental, dada la ubicación de los terrenos en las proximidades del aeropuerto de Madrid-Barajas. Desde el punto de vista técnico, alegaban que el Estudio de Detalle ha sido aprobado sin contar con los informes jurídicos o técnicos correspondientes. En fin, los demandantes consideraban lesionado el derecho a la igualdad en relación con el tratamiento dado a otras solicitudes y a otras parcelas que se encontraban en iguales condiciones; y que se lesiona su derecho de propiedad en el sentido de que la ordenación afecta a la privacidad de las viviendas próximas. A todo ello se oponían exponiendo sus razones, el Ayuntamiento de Madrid y la representación de Nubanin Home, S.L.

TERCERO

La Sala de instancia desestima el planteamiento de los demandantes haciendo las siguientes consideraciones:

<< (...) SEGUNDO.- Por lo pronto ha de acentuarse que el presente recurso se dirige únicamente contra el Estudio de Detalle, sin que se impugnen indirectamente las determinaciones de planeamiento general que el Estudio de Detalle desarrolla. Esto es importante, porque, como sabemos, en esta materia, dada la naturaleza normativa del planeamiento, rige el principio de jerarquía normativa, expresamente contenido en el art. 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y, por lo que hace a su concreción en el planeamiento en el 65 del Reglamento de Planteamiento.

Es opinión común de los arquitectos superiores cuyos dictámenes obran en las actuaciones la mala calidad de la solución de ordenación adoptada al ser inmediata la zona objeto del estudio de detalle con otra de tipología completamente diferente.

Ahora bien, aun siendo ello así, las quejas de los recurrentes no pueden tener solución en este recurso, dada la vinculación del estudio de detalle al plan general y la escasa capacidad innovativa y función subordinada y secundaria respecto de los planes generales que tienen estos instrumentos. El estudio de detalle aprobado respeta todas las determinaciones del planeamiento general, como afirma el perito arquitecto que ha dictaminado en autos, don Ángel Jesús, quien en el acto de ratificación de su dictamen asegura que el estudio de detalle se ajusta a la normativa aplicable. También señala el perito que los perjuicios medioambientales (derivados de la proximidad al aeropuerto) no se podían haber atenuado con el estudio de detalle y siendo elocuentes las conclusiones que alcanza al expresar que es la revisión del plan la causante del aumento de edificabilidad y fijación de edificios en altura al lado de un ámbito de más baja densidad ya consolidado.

En las conclusiones del informe, señalaba el perito que el estudio de detalle es deficiente en la precisión y concreción de la altimetría y planimetría, pero en las aclaraciones a preguntas de los propios actores contestó que no cree que tales deficiencias impliquen o provoquen el incumplimiento de las funciones propias del estudio de detalle, añadiendo que la altura de la cota 0 que está prevista podía haberse hecho mejor, pero no supone que esté mal hecha, sino que podía haberse hecho mejor, pero no supone una irregularidad ni una deficiencia.

En orden a los defectos formales, constan en el expediente los correspondientes informes (folios 73 a 77 y 129 a 131) emitidos por la Sección de Ordenación con carácter previo a la aprobación inicial y definitiva, respectivamente.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación de la demanda...>>..

CUARTO

La representación de D. Sergio, D. Manuel y D. Imanol preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2004 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Vulneración o aplicación indebida del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en relación con el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

  2. Infracción o aplicación indebida de los artículos 8.5.6, apartados 3 y 4 y 8.5.8 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, publicado en el BOCAM nº 92 de 19 de abril de 1997.

  3. Infracción o aplicación indebida del artículo 33, apartados 1 y 3, de la Constitución Española.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y la recurrida y en su lugar se declare nulo y sin efecto el acuerdo de Aprobación definitiva del estudio de detalle de la C/ Rioja, APE 21.01-

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2006 en el que, tras exponer sus razones frente a cada uno de los motivos de casación, termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La representación de Nubanin Home, S.L. no presentó escrito alguno de oposición al recurso de casación, siendo declarado caducado el trámite mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2007.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Sergio, D. Manuel y D. Imanol contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 3127/1998) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 31 de octubre de 1997 (publicada en el BOCAM de 18 de marzo de 1997) por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la calle Rioja, APE 21.01

Ha quedado expuesto en los antecedentes una síntesis de los argumentos que aducían los demandantes en el proceso de instancia (antecedente segundo) y las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente tercero). También hemos dejado expuesto el enunciado de los motivos de casación formulados por los recurrentes (antecedente cuarto). En consecuencia, procede que entremos a examinar los argumentos en los que pretende sustentarse el recurso de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la vulneración o aplicación indebida del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en relación con el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Aunque en el enunciado del motivo se citan como infringidos los artículos señalados, la argumentación de los recurrentes se refiere luego de manera específica a lo establecido en el artículo 14.3, segundo párrafo, del Texto Refundido de 1976, que se reproduce luego en el artículo 65.5 del Reglamento de Planeamiento. En tales preceptos, después de haber dejado establecido que los Estudios de Detalle han de mantener las determinaciones fundamentales del Plan sin alterar el aprovechamiento allí previsto, se añade que los Estudios de Detale "(...) En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes."

Esta Sala ha examinado en diversas ocasiones el significado y alcance de esa puntualización normativa, siendo muestra de ello nuestra sentencia de 31 de mayo de 2005 (casación 3924/02 ) en la que, a partir de lo declarado por el Tribunal Supremo en otros pronunciamientos anteriores que allí se citan, deja formuladas las siguientes conclusiones:

<< (...) De un lado, tal y como se desprende de las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 6 de abril de 1987, 2 de julio de 1988 o 30 de junio de 1989, entre otras, que si los perjuicios imputados al Estudio de Detalle ya están insitos en las determinaciones de los instrumentos de planeamiento de los que aquél no debe ser más que mero complemento, mera adaptación o mero detalle, tales perjuicios, ni dan lugar a su nulidad, pues el Estudio de Detalle no infringe, en tal caso, el límite que aquí examinamos, ni dan derecho, en principio o como regla general, a indemnización (...). Pero nos muestra también, de otro lado, la afirmación constante de que los Estudios de Detalle no pueden introducir para los propietarios de los predios colindantes perjuicios distintos de los que resulten de aplicar aquel planeamiento; la afirmación, en suma, de que deben respetar el repetido límite que aquí examinamos y de que su infracción es bastante para declarar su nulidad. Así se desprende, entre otras, de las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 11 de noviembre de 1981 (que afirma, en efecto, que es bastante para declarar la disconformidad a Derecho del Estudio de Detalle la infracción que entrañe del artículo 14.3 de la Ley del Suelo de 1976 ), 14 de marzo de 1983 (que no silencia la expresión en ningún caso, cuando se refiere al límite, entre otros, de que el Estudio de Detalle no ocasione perjuicio), 29 de abril de 1985 (que no deja de considerar como límite autónomo, deslindable de otros, el referido a la prohibición de ocasionar perjuicio), 11 de abril de 1986 (que recordando la calificación jurisprudencial del Estudio de Detalle como humilde pieza complementaria, reitera como límite autónomo el de no ocasionar perjuicio), 13 de marzo de 1990 (que califica el límite que nos ocupa de infranqueable), 3 de diciembre de 1991 (ésta, citada en el motivo de casación) o 22 de marzo de 1993 (que, de nuevo, no silencia la expresión en ningún caso cuando se refiere, entre otros, al límite de no ocasionar perjuicio)....>>.

Pues bien, teniendo presente esa doctrina, la lectura del fundamento segundo de la sentencia recurrida que antes quedó trascrito pone de manifiesto que la Sala de instancia, después de valorar los datos disponibles y la prueba practicada, ha alcanzado la conclusión de que los resultados gravosos que los demandantes reprochan al Estudio de Detalle no son en realidad imputables a éste sino al Plan General de Ordenación Urbana, pues, como la propia sentencia explica, en la ficha del Plan General correspondiente al APE 21.01 "C/ Rioja" vienen ya fijadas esas determinaciones (sobre tipología edificatoria, edificabilidad, altura máxima,...) que los recurrentes tachan de gravemente perjudiciales.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción o aplicación indebida de los artículos 8.5.6, apartados 3 y 4 y 8.5.8 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 publicado en el BOCAM nº 92 de 19 de abril de 1997.

Es claro que esas determinaciones que se citan como infringidas no son normas del ordenamiento estatal ni de derecho comunitario europeo, pues forman parte de un instrumento de planeamiento aprobado por un órgano de la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que impide examinar en este recurso de casación si es o no acertada la interpretación dada por la Sala de instancia a esas determinaciones del Plan General puestas en relación con el Estudio de Detalle aquí controvertido.

Por lo demás, teniendo en cuenta que los recurrentes no han formulado ningún motivo de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- para reprochar a la sentencia recurrida el haber incurrido en incongruencia omisiva por no examinar todas o algunas de las cuestiones planteadas en el proceso de instancia, tampoco por esa vía podemos abordar la cuestión que pretende suscitarse en este segundo motivo de casación.

CUARTO

Por último, tampoco puede ser acogido el tercer motivo de casación, en el que se alega la infracción o aplicación indebida del artículo 33, apartados 1 y 3, de la Constitución Española.

No habiendo constancia de que el Estudio de Detalle contravenga las determinaciones del Plan General, y no habiéndose constatado ninguna otra razón para tacharlo de ilegal, el hecho de que los recurrentes se muestren disconformes con las soluciones técnicas que el mencionado Estudio de Detalle incorpora, o se consideren perjudicados por ellas, no puede constituirse en base suficiente para su anulación. En efecto, aun admitiendo que el contenido de Estudio de Detalle no es precisamente favorable para los intereses de los recurrentes, ya hemos visto que, según precisa la Sala de instancia, esa incidencia gravosa en realidad proviene de las determinaciones del Plan General, sin que haya quedado acreditado de que el Estudio de Detalle ocasione perjuicios adicionales que los recurrentes no tengan el deber jurídico de soportar. No puede afirmarse entonces que el Estudio de Detalle haya afectado ilegítimamente al derecho de propiedad de los recurrentes, lo que lleva a concluir que el motivo de casación no puede ser acogido.

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la distinta actividad desplegada por las Administraciones personadas como partes recurridas al oponerse al recurso de casación (véanse los antecedentes quinto y sexto), procede limitar la cuantía de la condena a la cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de Madrid y sólo a los gastos de representación en lo que se refiere a la entidad Nubanin Home, S.L

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso interpuesto en representación de D. Sergio, D. Manuel y D. Imanol contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2004 (recurso contencioso- administrativo 3127/1998), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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