STS 166/1999, 11 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1144/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución166/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Mónica, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que la condenó por un delito de homicidio en grado de frustración; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada recurrente representada por el Procurador Sr. D. José Llorens Valderrama. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Amposta, instruyó sumario con el núm. 1 de 1995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 30 de diciembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "SON HECHOS PROBADOS Y ASI SE DECLARAN QUE: La procesada Mónica, mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 19 horas del día 22 de agosto de 1995 se dirigía a su trabajo conduciendo el vehículo Seat Ritmo T-7187-J, en compañía de un sobrino y de su hijo de 10 y 8 años de edad respectivamente.

    Al llegar a la altura del taller "Ramón" se percató de la presencia de su marido Miguelen la acera, de quien se hallaba separada legalmente y con quien estaba enemistada como consecuencia de dicha situación de separación matrimonial, el cual se encontraba allí ayudando a su hermano Fernandoa sacar del referido taller su vehículo Reanult 5 matrícula F-....-F.

    En ese momento, Mónicadesvió el vehículo que conducía; invadiendo la acera con ánimo de causar la muerte a su marido Miguel, y, tras impactar en el vehículo de Fernandoel cual salía levemente de la puerta del taller, atropelló al citado Fernando(sic), colisionando seguidamente con una farola situada en la acera, la cual cayó arrancada como consecuencia del impacto.

    Como consecuencia del atropello, Miguelsufrió fractura del occipital, diversas contusiones cerebrales y una fractura de meseta tibial, quedando como secuelas una desorientación temporal-espacial, labilidad emocional con periodos de alteración psicomotriz, amnesia con pérdida de la capacidad intelectual, síndrome orgánico de personalidad y alteraciones en la visión del ojo derecho, quedando incapacitado para sus labores habituales.

    El vehículo marca Reanult propiedad de Fernandosufrió daños por valor de 134.239 pesetas. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mónicacomo autora de un delito de homicidio en grado de frustración ya descrito, concurreindo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con más las accesorias legales y la de prohibición de que la citada Mónicavuelva a la población de alcanar durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Mónicadeberá indemnizar a Fernandoen la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS y a Miguelen la cantidad de 134.239 pesetas. Todo ello con expresa imposición de costas al citado responsable, incluidas las de la acusación particular.

    Le abonamos a la condenada para el cumplimiento de la pena la totalidad el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades. Aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial del Instructor de fecha 24 de mayo de 1996 obrante en la pieza de responsabiliad civil. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes por la representación de Miguely Fernandose solicitó aclaración de la sentencia dictada en el sentido de rectificar errores materiales recogidos en su escrito, dictándose el 20 de enero de 1998 un auto de aclaración cuya Parte Dispositiva dice: "Rectificamos la sentencia de fecha 31.12.1997 dictada en esta causa en los siguientes extremos:

    1. en los hechos probados, en el párrafo tercero, línea quinta, donde dice "atropelló al citado Fernando", debe decir "atropelló al citado Miguel".

    2. en el fallo, donde dice "deberá indemnizar a Fernandoen la cantidad de veinte millones de pesetas y a Miguelen la cantidad de 134.239 pesetas debe decir "deberá indemnizar a Miguelen la cantidad de veinte millones de pesetas y a Fernandoen la cantidad de 134.239 pesetas".

  4. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma., por la representación de la procesada Mónica, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Mónica, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim.: Único-. Infracción de precepto constitucional como la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española por inexistencia de prueba de cargo, respecto al delito objeto de condena. Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim.: Primero.- Existencia en los hechos probados de expresión que implica predeterminación del fallo. Por quebratamiento de forma al amparo del art. 851.2 de la L.E.Crim.: Primero.- No resuelve la sentencia todos los motivos que han sido objeto de defensa.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista e impugnó los tres motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida del día 1 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Mónicacomo autora de un delito de homicidio frustrado porque, cuando conducía un vehículo, se subió a la acera donde estaba su marido del que se encontraba separada y enemistada con ánimo de matarle, causándole lesiones importantes con secuelas muy graves.

Se le apreció la agravante de abuso de superioridad, por el medio empleado con la mencionada intención de matar, y se le impuso la pena en el mínimo legalmente permitido conforme al CP recién derogado, 8 años y un día de prisión menor, así como la prohibición de volver al lugar de los hechos durante el tiempo de tal condena y una indemnización de 20 millones de pesetas.

Dicha condenada recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar examinando en primer lugar los numerados como 2º y 3º por referirse a quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

En el motivo 2º, al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECr se alegan dos pretendidos vicios de forma en la resolución recurrida, que no son tales:

  1. En primer lugar se dice que se consignaron como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo (inciso último del citado art. 851.1º), entendiendo que tal vicio procesal aparecía en la expresión siguiente: "Mónicadesvió el vehículo que conducía invadiendo la acera con ánimo de causar la muerte a su marido."

    Nada tiene de jurídico la mencionada expresión. En ella se recoge un dato de hecho aunque de carácter subjetivo, pues nos afirma cuál era la intención de la procesada al realizar esa acción de subirse a la acera con el vehículo que conducía.

    Es evidente que la utilización de tales términos en el capítulo de la sentencia recurrida dedicado a la narración de hechos probados tiene una carga jurídica importante, tanta que permite condenar por homicidio frustrado y no por lesiones imprudentes como pretendió en la instancia y mantiene ahora la defensa de la procesada.

    Pero, en modo alguno, ello constituye el vicio de predeterminación del fallo que la parte recurrente aquí alega.

    Podría haber existido un quebrantamiento de forma, nunca el ahora denunciado, si esa afirmación relativa a la intención de matar se hubiera hecho de modo gratuito, es decir, sin razonamiento al respecto.

    En tal acaso, habría existido un defecto formal por falta de motivación, porque nos hallaríamos ante una inferencia o prueba de indicios en la que se afirmaría su resultado (la intención de matar) sin haberse expresado, como es obligado, el medio de prueba utilizado para alcanzar ese resultado. Siempre ha de razonarse la prueba que se utiliza para condenar a una persona en un proceso penal, pero ello es inexcusable cuando de prueba de indicios se trata (sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175, ambas de 1985 y de 17 de diciembre, y otras muchas posteriores de dicho Tribunal y de esta misma Sala del T.S.).

    Parece lo más lógico, y así se hace con frecuencia, que ese razonamiento propio de un Fundamento de Derecho se haga antes de afirmar su resultado, con lo cual el relato de hechos probados habría de quedar reducido a la determinación de los hechos básicos (o indiciarios) de los que habría de deducirse el mencionado resultado.

    Pero nada impide que dentro de ese relato de hechos se realice una anticipación de ese resultado sobre cuya obtención se ha de razonar en el correspondiente Fundamento de Derecho.

    Y esto es lo que ocurrió aquí.

    Lo que el recurrente tacha como viciado por predeterminación del fallo no constituye ningún quebrantamiento de forma. En los Fundamentos de Derecho 1º y 2º de la sentencia recurrida se razona ampliamente que no hubo imprudencia, que existió una acción dolosa y que ese dolo no fue de lesionar sino de matar, fundándose en prueba de indicios, habiéndose anticipado, mediante la expresión a la que en este motivo 2º se atribuye el vicio procesal, el resultado de esa prueba: que la procesada hizo la maniobra por la que se subió a la acera con ánimo de matar a su marido.

    Esto ni predetermina el fallo, ni constituye quebrantamiento de forma de clase alguna.

  2. Asimismo en este motivo 2º se alega otro vicio de los previstos en el nº 1º del art. 851 de la LECr. como quebrantamiento de forma, ahora en su inciso 2º.

    Se dice que hubo contradicción en los hechos probados, pues recogiendo entre tales hechos que existió una colisión previa lateral con otro vehículo, se considera que esta afirmación fáctica no es compatible con la intención de matar que también se estima como hecho probado en el mismo apartado.

    En realidad, lo que aquí se discute es la razonabilidad de la prueba de indicios a través de la cual la Audiencia llegó a la conclusión de que hubo una acción homicida de carácter doloso, algo que en profundidad se examina en el motivo 1º que luego estudiaremos

    No nos hallamos ante un supuesto de contradicción en los hechos probados.

    En conclusión no existió ninguno de los dos vicios de forma que se denuncian en este motivo 2º con fundamento procesal en el nº 1º del art. 851 de la LECr.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 851-3º (erróneamente se cita su nº 2º), se alega incongruencia omisiva con relación también a dos extremos diferentes:

  1. En primer lugar se dice que la sentencia recurrida no resolvió "respecto a las argumentaciones y prueba que en pro del argumento de la existencia de un delito de lesiones imprudentes se han verificado por la defensa de esta parte."

    Nos extraña tal aseveración cuando precisamente casi todo el contenido de los Fundamentos de Derecho 1º y 2º de la resolución que aquí se impugna está dedicado a razonar por qué se entiende que hubo una acción dolosa de la procesada dirigida a ocasionar la muerte de su marido lo que evidentemente, excluye que pueda existir el pretendido delito de lesiones por imprudencia.

  2. A continuación se dice que tal sentencia "tampoco resuelve lo procedente respecto a la extemporánea aplicación de una medida de destierro, que no guarda relación fáctica con los hechos objeto de acusación."

    Basta leer el fallo de la sentencia recurrida y el último párrafo del Fundamento de Derecho 7º para que tengamos que decir que tampoco existió incongruencia omisiva en este punto: hay una resolución expresa al respecto.

    Parece que lo que aquí se discute es la cuestión de fondo en cuanto a la imposición de esta medida de prohibición de volver a la población donde ocurrieron los hechos durante el tiempo de la pena de prisión.

    Ya conocemos que los pronunciamientos de carácter discrecional, como son los que pueden fundarse en el art. 67 CP 73 aquí utilizado, no pueden ser discutidos en casación, salvo que no concurran los requisitos exigidos en la propia norma para su adopción.

    En el caso presente es claro que concurren las exigencias previstas en tal art. 67: nos encontramos ante un supuesto de delito contra las personas (el homicidio) y, ante un hecho de evidente gravedad, en circunstancias tales que razonablemente se puede decir que hay peligro de que una acción semejante pudiera repetirse.

    Concurren, pues, los presupuestos previstos para la aplicación discrecional de esta medida -a caballo entre la medida de seguridad y la pena- que fue expresamente solicitada por la acusación particular.

    Nada hay que objetar a su adopción por el Tribunal de instancia máxime cuando su aplicación se hace coincidir con el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y no para cumplirse una vez extinguida ésta: sin duda para impedir que durante los permisos carcelarios o el periodo último de libertad condicional la condenada pudiera acceder al pueblo donde ocurrieron los hechos.

    Tampoco existe ninguno de los dos quebrantamientos de forma alegados en este motivo 3º.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo 1º, en el cual, por el cauce procesal del nº 2º, del art. 849 dela LECr se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, por entenderse que no hubo prueba del tan repetido propósito de matar que sirvió de fundamento a la condena por homicidio frustrado que hizo la sentencia recurrida.

Se vuelve a insistir aquí en que no existió acción dolosa, sino sólo imprudencia.

Pudo utilizarse el cauce del art. 5.4 de la LOPJ porque lo que en definitiva se alega es la violación de un precepto constitucional, o el del 849-1º LECr que es al amparo procesal que ha venido usándose tradicionalmente en estos casos, pues infracción de ley se ha venido considerando la calificación como hecho doloso de lo que como culposo o fortuito debiera haberse considerado: la afirmación de una determinada intención al delinquir se venía estimando como un "juicio de valor" que podía impugnarse como ordinaria infracción de ley por esta vía del art. 849-1º.

Pero ningún inconveniente hay en aceptar el cauce procesal del nº 2º del art. 849 LECr que en el presente caso se utiliza, porque, como dice el recurrente con oportuna cita del T.C., no hay mayor error en la apreciación de la prueba que valorar como tal (como prueba) la que no existió con la consiguiente vulneración del citado derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En definitiva, cualquier vía procesal es adecuada: lo que importa es examinar si lo alegado en este trámite ante el T.S. tiene un contenido adecuado a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Y la denuncia de la sentencia recurrida por haberse condenado por homicidio doloso sin prueba sobre la concurrencia del dolo correspondiente encaja directamente en lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Despejadas así las dudas procesales, hemos de entrar en el fondo de las alegaciones de este motivo 1º, sin duda el fundamental del presente recurso.

Nos hallamos ante un caso en el que la Audiencia Provincial se ha visto obligada a acudir a la prueba de indicios para tener como acreditada la intención de matar con que actuó la procesada cuando se subió a la acera para atropellar a su marido, lo que es habitual cuando se quiere probar algún elemento fáctico de carácter subjetivo como el que ahora examinamos.

Esta clase de prueba exige dos elementos esenciales a fin de distinguir los verdaderos indicios de aquello que, de otro modo, sólo serían sospechas no aptas para destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, elementos que podemos deducir de lo dispuesto en nuestro Código Penal acerca de la paralela prueba de presunciones:

  1. Han de existir unos hechos básicos ( o indicios) completamente acreditados, como dice el art. 1.249 CC, que ordinariamente han de ser varios y que en su conjunto nos han de conducir hasta el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia).

    Deben constar como hechos probados en el correspondiente capítulo de la sentencia condenatoria.

    Ordinariamente estos hechos quedan acreditados mediante prueba directa, aunque ningún inconveniente hay en que al respecto pueda a su vez utilizarse otra prueba indirecta o de indicios, como ocurrió en el caso recientemente examinado por esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 1.999.

    Lo importante es que estos hechos básicos hayan sido completamente acreditados, como exige el citado art. 1.249 C.C.

    La valoración de la prueba sobre estos hechos indiciarios corresponde, como siempre, a la Sala de instancia, de modo que su afirmación como hecho probado sólo se puede impugnar en casación por la estrecha vía del nº 2º del art. 849 LECr o por la más amplia del art. 5.4 de la LOPJ en relación, a su vez, con el derecho a la presunción de inocencia al que antes nos hemos referido.

    Si alguno de los pretendidos hechos básicos no están debidamente acreditados, y se trata de uno que ha de considerarse esencial en el razonamiento que toda prueba de indicios lleva consigo, hemos de afirmar que esta prueba ha sido mal construida. Y si de ella se valió la Audiencia para condenar hay que entender que esa condena viola el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Entre tales hechos básicos o indiciarios y aquel otro que se trata de demostrar (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1.253 C.C.).

    Tales hechos básicos, por su carácter concluyente, han de conducirnos naturalmente hasta aquel que se necesita probar, porque ordinariamente las cosas ocurren de tal manera que puede razonablemente afirmarse la realidad de este hecho consecuencia partiendo de esos otros hechos indiciarios, siendo deber inexcusable de la propia Sala que condena exponer los argumentos correspondientes al respecto: siempre hay un deber de motivar la prueba como justificación de una condena penal, pero este deber ha de exigirse de modo particularmente riguroso cuando de prueba de indicios se trata, como antes se ha dicho.

    Esta Sala de casación, de modo semejante las facultades que tiene el Tribunal Constitucional cuando conoce de un recurso de amparo, tiene la potestad de examinar la concurrencia de este segundo elemento, pero sólo de un modo limitado y externo, pues así lo exige la naturaleza propia de la casación.

    También en esta clase de recurso extraordinario corresponde al T.S. respetar la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de instancia. También el principio de inmediación tiene algo que decir en estos casos de prueba de indicios en cuanto apreciada en casación, donde nosotros examinamos la prueba sólo desde la perspectiva de sí existió o no violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Véase la reciente sentencia del T.C. 189/1998, de 28 de septiembre, que estudia de modo detallado esta prueba de indicios.

    En conclusión, si hay en la sentencia recurrida razonamiento en cuanto a la prueba de indicios y podemos afirmar que este razonamiento es coherente con las reglas de la lógica y de la experiencia de otros casos semejantes, la casación debe ser rechazada.

    En el caso presente, la recurrente no discute la realidad de los hechos básicos de los que la sentencia recurrida parte para afirmar la discutida intención de ocasionar la muerte. Sólo impugna el segundo de tales elementos constitutivos de la prueba de indicios, tratando de sustituir el criterio valorativo de la Audiencia por su propio criterio impugnando la coherencia y lógica de la argumentación utilizada en la instancia para llegar a ese resultado probatorio.

    Así las cosas, en dicha sentencia recurrida, como antes se ha dicho, existe un razonamiento profuso sobre la realidad dolosa y no imprudente, extremo al que se refiere su Fundamento de Derecho 1º.

    Había una enemistad entre esposo y esposa legalmente separados, que motivó el que esta, de repente, cuando iba en su coche, sin ningún plan previo al respecto, al ver a su marido sobre la acera, decidiera atropellarlo subiendo al bordillo, descartándose una maniobra evasiva derivada de las incidencias del tráfico porque no hubo huella alguna de frenada y por la velocidad que el coche llevaba cuando alcanzó a Miguel, velocidad deducida de las graves lesiones de éste y de los daños que sufrió la farola contra la que luego se estrelló el vehículo. La previa colisión lateral que hubo entre el coche que conducía Mónicay el de un hermano de Miguel(Fernando) que estaba asomado a la acera desde un taller del cual iba a salir, es considerada por la Audiencia como producida de forma accidental, sin que su constancia pueda excluir la intencionalidad del hecho, en cuanto a su subida a la acera y al atropello de Miguel.

    Si a todo esto se une, como nos dice la propia sentencia recurrida, las reiteradas amenazas de la procesada contra su marido y contra otra mujer con la que parece que éste tenía relaciones, queda claro que la acción puede razonablemente considerarse como dolosa, con exclusión por tanto, de una responsabilidad criminal a título de culpa, que es lo que pretende la defensa del recurrente.

    Luego, la propia sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho 2º nos dice asimismo los indicios utilizados para estimar que hubo ánimo de matar y no de lesionar: un atropello como el aquí examinado es un medio idóneo para producir la muerte, como lo revela la gravedad de las lesiones sufridas, y es coherente con la enemistad antes referida.

    Así pues, hubo prueba de indicios, con los requisitos exigidos para que haya de considerarse apta para destruir la presunción de inocencia, prueba que la propia sentencia condenatoria nos expone con una argumentación que hemos de considerar razonable como medio para acreditar que existió el ánimo de matar que la recurrente impugna.

QUINTO

En este mismo motivo, en el párrafo penúltimo de su desarrollo, se dice que no hay prueba sobre la agravante de abuso de superioridad, como un aspecto más de su denuncia de violación de la presunción de inocencia.

La sentencia recurrida, que excluye la alevosía y, por tanto, no condena por delito de asesinato, considera que existió la circunstancia agravante de abuso de superioridad como consecuencia del medio utilizado para la comisión del hecho, por entender que el vehículo en marcha, lanzado contra Miguel, lleva consigo esa superioridad que constituye la razón de ser de esta agravante.

Esto no se discute aquí. Lo que se dice es que no hubo prueba al respecto, y ello nos extraña en grado sumo cuando nadie ha cuestionado la forma objetiva en que los hechos se produjeron.

Luego, en el mismo párrafo, la recurrente añade que ese abuso de superioridad tenía que haber quedado absorbido en el delito de homicidio. Parece que quiere decir aquí que el abuso de superioridad no debió apreciarse como circunstancia agravante porque era inherente al tipo, algo así como que debió aplicarse lo dispuesto en el art. 59 CP 73 (67 del vigente) por tratarse no de una agravante a añadir al delito, sino de un elemento inherente al mismo.

Estimamos que no es correcta tal alegación: el delito de homicidio puede cometerse de múltiples formas y si la utilizada en el caso lleva consigo una superioridad instrumental con la consiguiente situación de inferioridad en el sujeto pasivo, tal y como nos dice el Ministerio Fiscal en su informe, nos hallamos ante un claro supuesto en que, excluida la alevosía, ha de apreciarse este agravante que se viene considerando como una alevosía de inferior rango.

También hemos de desestimar este motivo 1º, único que nos quedaba por examinar del presente recurso.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Mónicacontra la sentencia que la condenó como autora de un delito de homicidio frustrado, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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