STS, 3 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:547
Número de Recurso101/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sindicato "ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES TABAQUEROS" (A.T.T.), representado y defendido por el letrado Don Pedro Claros Alegría, contra el Auto que resolvía el Recurso de Súplica interpuesto ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de junio de 2006 (autos 148/2006), seguidos a instancia del referido Sindicato contra la empresa "ALTADIS, S.A.", la "COMISIÓN SINDICAL DE ALTADIS", la "CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO" (CGT), "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), "CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES" (CTI) y el MINISTERIO FISCAL, sobre proceso de Tutela de Derechos Fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO" (CGT), representada y defendida por el Letrado Don Raúl Maíllo García, y la empresa "ALTADIS, S.A.", representada y defendida por el Letrado don Esteban Ceca Magán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato "Asociación de Trabajadores Tabaqueros" (A.T.T.) formuló, en fecha 22-noviembre-2005, demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de Tutela de Derechos de Libertad Sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la existencia de la vulneración denunciada y la nulidad radical de la decisión empresarial de excluir a este Sindicato de la mesa de negociación del ERE, con los demás pronunciamientos a que haya lugar de conformidad con el artículo 180 de la LPL, condenando únicamente a la empresa a abonar al Sindicato demandante una indemnización compensatoria por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de 80.000 €".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio, en fecha 25-enero-2006, en el que se acuerda la concesión de un plazo de 8 días a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la jurisdicción y competencia de la Sala.

TERCERO

Con fecha 28 de febrero de 2006 se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se acordó lo siguiente: "Que debía declararse incompetente jurisdiccionalmente para el enjuiciamiento del litigio, remitiéndose a lo ya definitivamente juzgado por la Sección 8ª. De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en orden a ser el órgano competente por razón de la materia y modalidad procesal correspondiente, como dicha Sala ya juzgó".

CUARTO

En escrito de fecha 28 de marzo de 2006 se solicitó, por el Letrado, Don Pedro Claros Alegría, en nombre y representación del Sindicato "Asociación de Trabajadores Tabaqueros" (A.T.T.), la aclaración del Auto de 28 de febrero de 2006. Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 5 de mayo de 2006 en el que se desestimó el recurso de aclaración interpuesto.

QUINTO

En fecha 29 de mayo de 2006 se interpuso recurso de súplica por el representante legal del Sindicato "Asociación de Trabajadores Tabaqueros" (A.T.T.), dándose traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para su impugnación.

SEXTO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 29 de junio de 2006 se dicta auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía desestimar y desestimaba el Recurso de Súplica interpuesto por la Asociación de Trabajadores Tabaqueros (A.T.T.) y debía confirmar y confirmaba el Auto recurrido".

SÉPTIMO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por los Letrados, Don Juan Antonio Linares Polaino y Don Pedro Claros Alegría, en nombre y representación del Sindicato "Asociación de Trabajadores Tabaqueros" (A.T.T.),, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se formalizó el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Defecto en el ejercicio de la Jurisdicción. Competencia del Orden Social para conocer de la demanda de Tutela de Libertad Sindical planteada por este Sindicato. Segundo.- Error patente en la apreciación de la prueba, determinante de vulneración de la tutela judicial efectiva".

OCTAVO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación legal de la parte recurrida Confederación General del Trabajo y la empresa ALTADIS S.A. y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se interpone recurso de casación ordinario contra el auto de fecha 29-junio-2006 (autos 148/2005) dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resolviendo, mediante su confirmación, el recurso de súplica contra el auto de la propia Sala de fecha 28-mayo-2006, en el que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de tutela de los derechos de libertad sindical interpuesta por el Sindicato ahora recurrente y en la que suplicaba se dictara sentencia en la que se declarara ""la existencia de la vulneración denunciada y la nulidad radical de la decisión empresarial de excluir a este Sindicato de la mesa de negociación del ERE, con los demás pronunciamientos a que haya lugar de conformidad con el artículo 180 de la LPL, condenando únicamente a la empresa a abonar al Sindicato demandante una indemnización compensatoria por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de 80.000 €"".

  1. - El Sindicato recurrente invoca como motivos del recurso, en primer lugar, defecto en el ejercicio de la Jurisdicción al sostener la competencia del orden social para conocer de la demanda de tutela de libertad sindical planteada por el recurrente, con alegación de los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 1 y 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL); y, en segundo lugar, error patente en la apreciación de la prueba, determinante de vulneración de la tutela judicial efectiva, con alegación de los arts. 97.2 LPL y 248.3 LOPJ.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo y principal debe analizarse y resolverse la cuestión afectante a la competencia o incompetencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de tutela de derechos de libertad sindical planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el Sindicato ahora recurrente, pues de ser declarada la incompetencia del orden social decaen los demás motivos y alegaciones previas formuladas por la parte recurrente.

  1. - Debe, no obstante, resolverse que el objeto del litigio se constituyó en el momento de la presentación de la demanda y que se debe estar a su concreto suplica, la que no fue complementada o ampliada por ningún escrito ulterior ni fue llegada a modificar en el acto inicial del juicio, en que si se efectuó la ampliación respecto a un nuevo demandado, suspendiéndose luego para iniciar el trámite de alegaciones previo a la posible declaración de oficio de incompetencia (art. 5 LPL ), por lo que no es dable, por imperativo de lo dispuesto en el art. 85.1 LPL, tener en cuenta los nuevos hechos y alegaciones que se formulan por la recurrente sobre posibles exclusiones del Sindicato demandante por parte de la empresa durante los años 2.003 y 2.004 antes del inicio del período de consultas del expediente de regulación de empleo (ERE) cuestionado y que, con relación a la cuestión competencial, incluso, tales hechos nuevos podrían comportar una variación sustancial de la demanda con respecto a un determinado periodo temporal que pudiera no estar afectado por aquélla cuestión de competencia.

  2. - Igualmente, con independencia de la valoración efectuada por la Sala de instancia, las partes aceptan que el Sindicato recurrente instó con motivo del ERE y de su alegada exclusión una demanda ordinaria y una demanda de tutela ante la jurisdicción contencioso-administrativa con distinto resultado, y debe resolverse que tratándose la determinación de competencia entre los distintos órdenes jurisdiccionales de un cuestión de orden público, pudiendo declararse incluso de oficio, no está atribuida a la disponibilidad de las partes, por lo que es indiferente a los fines de esta cuestión competencial la conducta mantenida por el Sindicato recurrente en otros litigios pues no podría entrar aquí en juego la doctrina de los actos propios, ya que como dispone el art. 9.1 y 6 LOPJ, desarrollando el art. 117.3 de la Constitución Española (CE ), "los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley" y "la jurisdicción es improrrogable" (en relación con arts. 5 y 12 LPL, y 37.2 y 38 supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC).

TERCERO

1.- El art. 9.5 LOPJ, en el que declara el ámbito competencial del orden jurisdiccional social estableciendo que "conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral", en relación con el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LO 11/1985, de 2 agosto 1985 -LOLS ), en el que se dispone que "Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona", de haberse atribuido la correspondiente competencia por el legislador ordinario, habría posibilitado que con plenitud el orden jurisdiccional social conociera de todo tipo de lesiones al derecho de libertad sindical, logrando una racionalidad en la distribución de competencias entre los distintos ordenes jurisdiccionales, lo que habría redundado en la beneficio de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y en facilitar el logro de una verdadera tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

  1. - Los anteriores planteamientos no han sido tenidos en cuenta, por ahora, por nuestra legislación, originado la normativa vigente el denominado "peregrinaje de jurisdicciones" y reforzando, en vez de intentar eliminarla mediante unos principios racionales propios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), la afirmación que se ha visto obligado a efectuar el Tribunal Constitucional de que el reparto de competencias entre la jurisdicción laboral y la contencioso-administrativa "obedece, en gran medida, a razones históricas y convencionales, y no a un principio general" (STC 158/1985 ).

CUARTO

1.- Como se declaró expresamente por esta Sala de lo Social en su sentencia de fecha 30-noviembre-1998 (recurso casación ordinaria 150/1998 ), "El principio general sobre el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical es, como regla, que la competencia corresponde a la jurisdicción social, como cabe deducir del art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Ley Orgánica 11/1985 de 2 julio -LOLS ) en relación con el art. 2 k) LPL, con las excepciones derivadas, en su caso, del art. 3 a) y 3 c) de la propia Ley de Procedimiento Laboral ", llegándose a tal conclusión en materia de competencia jurisdiccional para la tutela de tan específico derecho fundamental, partiendo de que "En efecto, en el art. 13 LOLS se establece que cualquier Sindicato «que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente», y en el art. 2 k) LPL, genéricamente, se proclama que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan «sobre tutela de los derechos de libertad sindical»; las excepciones derivarían, en su caso, del art. 3 c) LPL (en extremo no afectado por la declaración de invalidez, efectuada por la STS/III 3-10-1997 -recurso 953/1990 )-, en lo que se refiere a la exclusión del orden jurisdiccional social del conocimiento de lo afectante a la tutela del derecho de huelga del personal estatutario), respecto a «la tutela de los derechos de libertad sindical...relativa a los funcionarios públicos y personal a que se refiere el art. 1.3 a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores» y del art. 3 a) LPL, referente a la «impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral»".

  1. - Con posterioridad a que se dictara la anterior sentencia, pareció abrirse legalmente la posibilidad de que las cuestiones suscitadas en el ámbito de los expedientes de regulación de empleo fueran objeto de conocimiento del orden jurisdiccional social, puesto que en 1.998 se modificó el art. 3.2 LPL estableciendo, en cuanto ahora nos afecta que "Los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones sobre:... b) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos", que "En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley para incorporar a la LPL las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior número" y que "dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo". No obstante, las previsiones de nuevo reparto competencial en materia de extinciones contractuales y sanciones previsto en la reforma de 1998 (disposición adicional quinta de la Ley 29/1998 de 13 -julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, modificada al poco tiempo por Ley 50/1998 de 30 -diciembre) siguen incluidas en el actual texto de la LPL, pero sin entrar en vigor a pesar del largo tiempo trascurrido.

  2. - Más tarde se han seguido disgregando legalmente las competencias y excluyendo al orden social a favor ahora del orden jurisdiccional civil, pues, entre otros temas originariamente del ámbito de la jurisdicción social, la Ley Concursal asigna con plenitud al orden civil y al juez mercantil del concurso las acciones que tengan por objeto "la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado" (art. 8 Ley Concursal, Ley 22/2003 de 9 -julio).

QUINTO

1.- En interpretación y aplicación de la normativa orgánica y procesal hasta ahora vigentes, con carácter general, y con relación a cuestiones planteadas sobre la tramitación y conclusión en el ámbito de los expedientes de regulación de empleo, esta Sala ha venido reiteradamente declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social "tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, posteriormente homologado por una resolución administrativa -STS 21-6-1994 - como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza -STS de 18-1-1999 (recurso 2254/1998 ) y las que en ella se citan-; y en el mismo sentido se ha pronunciado tanto el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -Sentencias de 26-12-1988 o 26-6-1996-, como la Sala de Conflictos de Competencia -Auto de 8 de marzo de 1991 ". Con la concreta matización, en la que no es dable encuadrar el supuesto ahora enjuiciado, de que "si la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo sólo llega, como tradicionalmente se dijo, a los aspectos a los que llegó la resolución administrativa, cuando ésta no contiene el listado de los afectados por la misma, toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores quedará fuera del ámbito competencial contencioso-administrativo y pasará a ser competencia del orden social puesto que no se halla incluida dentro de la parcela reservada a la administración; de la misma manera que seguirá siendo competencia de aquel orden judicial propio de la administración la discusión que afecte a todas las materias incluidas en su decisión" (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1999 -recurso 2240/1998, 5-junio-1999 -recurso 2237/1998, 12-julio-1999 -recurso 4475/1998, 13-julio-1999 -recurso 4417/1998, 15-julio-1999 -recurso 4418/1998, 19-julio-1999 -recurso 4416/1998, 20-julio-1999 -recurso 4459/1998, 23-julio-1999 -recurso 4139/1998, 28-julio-1999 -recurso 4474/1998, 30-septiembre-1999 -recurso 4811/1998, 28-septiembre-1999 -recurso 4471/1998, 5-octubre-1999 -recurso 4140/1998 ).

  1. - Específicamente también se ha declarado de forma expresa y concluyente la falta de competencia del orden jurisdiccional social, en un supuesto, que cabe configurar como análogo al ahora enjuiciado, en que se alegaba la falta de audiencia de determinados miembros del Comité de Empresa durante la tramitación del ERE con la consecuente vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y al tiempo la resolución se había impugnado por los demandantes ante la vía contencioso- administrativa. En efecto, esta Sala en su sentencia de fecha 27-septiembre-1989 concluyó que "dado que lo que se impugna, ante la jurisdicción social, no es otra cosa, que la omisión de un trámite administrativo, previsto en el art. 51.3 del Estatuto citado, tachando de nulidad al ERE, cual es no oír a determinados miembros del Comité de Empresa, la competencia material para su conocimiento, como informa el Ministerio Fiscal, es del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y no de éste, ya que el mismo forma parte del expediente y tiene naturaleza administrativa, como conocen los propios recurrentes, al haber también recurrido en dicha vía la resolución administrativa estimatoria de la petición de la Empresa, sin que la autorización del art. 13 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de libertad sindical para recabar la protección jurisdiccional de los derechos de libertad sindical que establece dicha Ley a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, pueda entenderse, que permita acudir, a un orden jurisdiccional distinto del contencioso-administrativo y a las normas especiales que de utilizar dicho cauce se prevén en la Ley 62/78, de 16 de diciembre, artículos 6 y siguiente, reguladora de dicho proceso, y que posibilita el recurso contencioso-administrativo".

  2. - La única posibilidad hasta ahora legalmente prevista para la actuación de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social en materias afectantes a los expedientes de regulación de empleo, cabe entender que es la contenida en el art. 146 LPL, incluido entre los reguladores de la modalidad procesal denominada "proceso de oficio", -- supuesto en el que tampoco es dable encuadrar el supuesto ahora enjuiciado --, en el que se establece que "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:... b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores ". Habiendo sido interpretada jurisprudencialmente esta norma procesal, delimitando su estricto alcance competencial entre el orden jurisdiccional social y el contencioso-administrativo, en el sentido de que "Deviene, pues, claro legalmente, que, de una parte, la competencia jurisdiccional social se extiende solamente a conocer si el acuerdo impugnado adolece de los indicados vicios, y de otra, que el contenido de la sentencia, conforme el enunciado legal, únicamente puede versar sobre la declaración de nulidad del acuerdo suscrito entre empresario y los representantes de los trabajadores, sin afectar esta pervivencia de la resolución administrativa, en cuanto tal pronunciamiento es ajeno a este orden jurisdiccional social" (STS/IV 15-julio-1994 -recurso 2321/1991 ).

SEXTO

1.- Esta Sala entiende, por lo expuesto y por lo luego se razonará, que si la violación de un derecho fundamental como, entre otros, el ahora alegado de libertad sindical, se produce en el marco de un expediente de regulación de empleo, bien en su tramitación o bien en su resolución, cuyo control jurisdiccional esté legalmente atribuido al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la tutela jurisdiccional de dicho fundamental derecho incumbe a la referida Jurisdicción.

  1. - Esta es la jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social, pues además de en los pronunciamientos anteriormente referidos, se viene declarando que "El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y contencioso administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ y 1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepcional atribuyendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral (art. 3.1.c LPL ). La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos. De modo que, tanto en el momento de iniciarse proceso, como en el de dictar esta resolución, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho. Criterio por otra parte coincidente con el contenido en el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 al expresar que ´en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 g) del ET, demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio seguirá las normas del proceso laboral ordinario...´. Disconformidad la aludida en el precepto que ha de estar forzosamente referida al cálculo concreto de una indemnización referida a los parámetros fijados en la resolución" (SSTS/IV 23-enero-2006 -recurso 195/2003, 23-enero-2006 -recurso 1453/2004, 15-junio-2006 -recurso y 19-diciembre-2007 -recurso 169/2006).

  2. - Específicamente las referidas sentencias de esta Sala contienen además pronunciamientos que sirven para rechazar las argumentaciones de la parte ahora recurrente, negando la posibilidad de entrar a conocer de cuestiones suscitadas en la fase previa de tramitación del ERE e incluso rechazando la posibilidad de pronunciamientos prejudiciales sobre estas cuestiones. Así, en la sentencia de fecha 23-enero-2006 (recurso 195/2003 ) se afirma que "resulta evidente que la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al ERE, pretensión para la que los Tribunales del Orden Social carecen de competencia en virtud de lo dispuesto en los preceptos más arriba citados"; y en la de fecha 23-enero-2006 (recurso 1453/2004 ) se argumenta que "El éxito de la pretensión hoy ejercitada exige, como pronunciamiento de base, la declaración expresando que la indemnización fijada en el resolución no es ajustada a Derecho por discriminatoria, implicando esa declaración la revocación de la resolución en ese particular extremo. Declaración y pronunciamiento que... escapan a nuestro ámbito de decisión, en el que ni tan siquiera podrían resolverse por la vía de una pretendida cuestión prejudicial, inexistente, en tanto la resolución administrativa es inmediatamente ejecutiva y tiene señalada legalmente el cauce legal para su impugnación"; 15-junio-2006 (recurso ) y 19-diciembre-2007 (recurso 169/2006).

SÉPTIMO

1.- Esta misma línea interpretativa cabe deducirla de la jurisprudencia contencioso-administrativa contenida en numerosos procesos de esta clase en los que se ha estudiado, entre otras, la problemática de la preferencia de los representantes sindicales frente a otros trabajadores que no reúnan tal condición para permanecer en la empresa ex arts. 51.9, 52 c) y 68 b) ET, derecho que se entiende incluido en el ámbito del derecho fundamental de libertad sindical, asumiéndose la indiscutida competencia de dicho orden jurisdiccional para determinar la existencia o no de la vulneración denunciada (entre otras, SSTS/III 6-mayo-2003 -recurso 7034/1998, 4-mayo-2004 -recurso 3687/2001 y 23-octubre-2008 -recurso 667/2006 ).

  1. - En este sentido, en la STS/III 6-mayo-2003 (recurso 7034/1998 ) se declara el derecho del recurrente a no ser incluido en la relación de afectados del ERE por gozar del derecho de permanencia en la empresa en virtud de la prioridad reconocida a los representantes legales de los trabajadores, conclusión a la que se llega analizando precisamente también la conducta empresarial durante la tramitación del expediente de regulación de empleo, apreciando "indicios de la posible conducta de la empresa en el expediente tendente a prescindir de un representante sindical que en las prolijas negociaciones previas a la resolución del expediente formó parte de un comité que se mostró especialmente activo, se opuso a las pretensiones de la empresa y fue tachado de tener una actitud obstruccionista y dilatoria, como consta en el expediente", y expresamente "rechazando la causa de inadmisibilidad articulada por el abogado del Estado y por la representación procesal de la empresa codemandada, en relación con la incompetencia del Orden jurisdiccional Contencioso-administrativo por considerar competente el Orden jurisdiccional Social", entra a resolver la vulneración de derechos fundamentales planteada razonando que "La prioridad de permanencia en la empresa a favor de los representantes de los trabajadores en caso de despido objetivo que consagran los arts. 51.9, 52 c) y 68 b) del ET tiene un carácter instrumental de garantía del desempeño de sus funciones representativas, como manifestación del derecho fundamental de libertad sindical que reconoce el art. 28 de la Constitución. Es a través de los órganos de representación como fundamentalmente se ejerce aquel derecho, particularmente cuando, en expresión del Tribunal Constitucional (sentencia de 26-noviembre-1996...), nos hallamos en presencia de un comité sindicalizado cuyos miembros, afiliados a una central sindical, tienen acceso al órgano de representación unitaria por la candidatura de dicho sindicato. La garantía prevista en el ET supone un medio de protección del representante de los trabajadores frente a decisiones empresariales adoptadas con ánimo discriminatorio, al tiempo que se evita que el órgano de representación sufra restricciones en su composición".

OCTAVO

En definitiva, con fundamento en los razonamientos hasta ahora expuestos, debe declararse la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda objeto del presente litigio, reservando a la parte recurrente, en su caso, la acciones que le puedan corresponder para su ejercicio ante el competente orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 5.1 LPL ), lo que comporta la desestimación en la forma expuesta del recurso de casación ordinario interpuesto contra el auto impugnado dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; sin costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato "ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES TABAQUEROS" (A.T.T.), contra el auto de fecha 29-junio-2006 que resolvía el recurso de súplica interpuesto ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el Sindicato ahora recurrente contra el auto de declaración de incompetencia del orden social dictado en fecha 28-febrero-2006, en el procedimiento (autos 148/2006) seguido a instancia del referido Sindicato contra la empresa "ALTADIS, S.A.", la "COMISIÓN SINDICAL DE ALTADIS", la "CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO" (CGT), "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), "CTI" y el MINISTERIO FISCAL, lo que comporta la confirmación de la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda objeto del presente litigio, reservando a la parte recurrente, en su caso, la acciones que le puedan corresponder para su ejercicio ante el competente orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...la impugnación de los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas, y la sentencia de 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006 ), sobre una impugnación que alegaba la lesión de los derechos de libertad sindical durante la tramitación del expediente ......
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