STS, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 857/2006 interpuesto por "AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U.", representada por el Procurador D. Isacio García Calleja, contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2068/2001, sobre aprobación del estudio informativo del proyecto de ramal ferroviario del Llobregat. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sociedad "Autopistas Concesionaria Española, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 2068/2001 contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras (Ministerio de Fomento) de 17 de abril de 2001, pronunciamientos "Cuarto" y, en su caso, "Segundo", por la que se aprueba el Expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo del proyecto del Ramal Ferroviario del Llobregat.

Segundo

En su escrito de demanda, de 6 de noviembre de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso en mérito a los motivos alegados, declare la nulidad de la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 17 de abril de 2001, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo del proyecto del Ramal Ferroviario del Llobregat, exclusivamente en lo relativo al contenido de dicho Estudio Informativo que se refiere a la ejecución de un enlace viario entre la Autopista A-7 (al nivel del enlace de la misma con la Autopista A-2) con la Autovía del Baix Llobregat, por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada en costas para el caso de que se oponga a estas justas pretensiones, por su evidente temeridad". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de abril de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 11 de mayo de 2004 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de Autopistas, Concesionaria Española, S.A. contra la resolución del Ministerio de Fomento y de Medio Ambiente a las que las presentes actuaciones se contraen, sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

Quinto

Con fecha 22 de marzo de 2006 "Autopistas, Concesionaria Española, S.A. (Unipersonal)" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 857/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "toda vez que la sentencia recurrida incurre en infracción, por inaplicación, del número 8, en relación con los números 1, 6 y 7, del artículo 134 [sic] del Reglamento General de Carreteras aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "toda vez que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a este Orden Jurisdiccional a tenor de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, y la jurisprudencia de esa Excma. Sala en relación al mismo [...]".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "toda vez que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea la letra a) del número 1 del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, en relación con las letras b), d) y e) del mismo número y artículo y el número 2 del artículo 24, también del mismo Reglamento [...]".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "toda vez que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea la letra d) del número 1 del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, en relación con el número 2 del artículo 28 de dicho Reglamento, y la jurisprudencia de esa Excma. Sala dictada en su interpretación [...]".

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "toda vez que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea la letra e) del número 1 del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, y la jurisprudencia de esa Excma. Sala dictada en su interpretación [...]".

Sexto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "toda vez que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea del número 1, en relación con el número 2, ambos del artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión [...]".

Séptimo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "toda vez que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea del número 3, en relación con los números 1 y 2, todos del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión [...]".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó a la Sala dicte "auto acordando el archivo del recurso por pérdida de objeto, en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Autopistas, Concesionaria Española, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2005 (autos 2068/01), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas".

Séptimo

Por providencia de 9 de octubre de 2008 la Sala acordó: "Con suspensión del señalamiento efectuado para el día próximo día 14 del presente mes, y vistas las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al presente recurso de casación interpuesto por 'Autopistas Concesionaria Española, S.A.', óigase a ésta por el término de diez días para que manifieste lo que estime conveniente sobre la posible pérdida sobrevenida del objeto del referido recurso."

Octavo

"Autopistas, Concesionaria Española, S.A. (Unipersonal)" presentó sus alegaciones con fecha 27 de octubre de 2008 y suplicó a la Sala "dicte en definitiva sentencia en los términos suplicados en el escrito de interposición del recurso de casación".

Noveno

Por providencia de 11 de noviembre de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 31 de octubre de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Autopistas Concesionaria Española, S.A.U." contra parte de la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 17 de abril de 2001, por la que se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo del proyecto del Ramal Ferroviario del Llobregat.

El recurso en la instancia se dirigía contra una de las previsiones que el estudio informativo contenía. Concretamente, la que elegía como "opción más recomendable" la construcción de un nuevo enlace viario entre la Autopista A-7 y la Autovía del Baix Llobregat. A juicio de la recurrente, titular de varias concesiones unificadas de autopista en tramos a los que afectaría aquel nuevo enlace, la resolución impugnada debía ser anulada tanto por razones formales como de fondo. Si bien es cierto que los mismos argumentos en que se sustentaba la demanda, correlativamente rechazados en la sentencia, constituyen la base del presente recurso, los motivos casacionales no se limitan -frente a lo que sostiene el Abogado del Estado- a su mera reiteración sino que añaden críticas adicionales a la decisión jurisdiccional. Transcribiremos los fundamentos jurídicos de ésta en cuanto sea menester para el análisis de su impugnación.

Antes de examinar cada uno de dichos motivos de casación hemos de mantener la procedencia de resolver el recurso mismo pues las vicisitudes posteriores al estudio informativo respecto de la previsión de nuevo enlace no permiten afirmar que éste haya sido descartado plenamente. No cabe, pues, afirmar de modo taxativo que en este caso el recurso de casación haya perdido su objeto por circunstancias sobrevenidas tras el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Segundo

En la parte final del fundamento jurídico cuarto de la sentencia el tribunal de instancia rechazó las alegaciones de la demanda sobre la supuesta ilegalidad formal del procedimiento seguido para aprobar el estudio informativo. Afirmó, por el contrario, que "[...] en la tramitación del Estudio Informativo ahora aprobado se ha observado el correspondiente trámite de información pública en el que la actora ha podido formular las objeciones y sugerencias que estimó pertinentes en defensa de sus intereses (folio 208 del expediente)". Previamente había admitido la corrección jurídica de que un instrumento de este tipo aunase previsiones concernientes a una infraestructura ferroviaria con las relativas a otras propiamente viarias, precisamente por razones lógicas de coordinación apreciadas por el Ministerio de Fomento.

En su primer motivo de casación -que, como todos, se propone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional- "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." afirma que la Sala, al rechazar esta parte de la demanda, no aplica debidamente "el número 8, en relación con los números 1, 6 y 7, del artículo 134 del Reglamento General de Carreteras aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre" (la cita del artículo 134 es un mero error material pues se trata en realidad del artículo 34 ). E invoca en su apoyo de su tesis "el derecho de los ciudadanos a participar en el procedimiento de elaboración de los actos administrativos que les afecten por medio del trámite de información pública en los casos y en la forma previstos en las leyes, como manifestación del derecho constitucional consagrado en la letra c), en relación con la a), ambas del artículo 105 de la Constitución Española, desarrollado en los artículos 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ".

El motivo formulado en estos términos no puede prosperar. En su parte final "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." reconoce que ella misma compareció en el trámite de información pública e hizo sus alegaciones opuestas a la solución proyectada, de modo que en ningún momento sufrió indefensión. Todo el planteamiento argumental de su primer motivo se basa en la defensa de terceros que, afirma, sólo con una "diligencia exorbitante" pudieran haber conocido que un estudio informativo para la construcción de un ramal ferroviario incluía también el de una infraestructura viaria.

Como en reiteradas ocasiones hemos afirmado, la defensa de los intereses de terceros no puede ser invocada por quien, sin duda conocedora del contenido del estudio informativo que fue sacado a información pública, pudo sin dificultad alguna comparecer en esta fase previa y alegar en apoyo de sus intereses, afectados por el nuevo enlace viario. El artículo 34 del Reglamento antes citado se limita a exigir la apertura de un trámite de información pública durante un período de treinta días en el curso del cual cualquier persona puede hacer observaciones sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general "de la carretera" y sobre la concepción global de su trazado. No se infringió dicho precepto desde el momento en que efectivamente fue cumplido el trámite y el estudio informativo sometido a información pública -cualquiera que fuese su encabezamiento- incluía determinadas previsiones sobre enlaces de carreteras que presentaban, al menos, una cierta conexión territorial con el ramal ferroviario.

Que existía la citada interrelación entre ambos tipos de infraestructuras, susceptibles de ser integradas en un mismo estudio, lo confirma como cuestión de hecho la propia Sala tras la apreciación de la prueba pericial. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dirá a estos efectos el tribunal de instancia lo siguiente:

"[...] Compartimos en este punto la opinión del Abogado del Estado que manifiesta que la inclusión del enlace de autopista y autovía en el Estudio Informativo del Ramal Ferroviario responde a exigencias de coordinación de las infraestructuras proyectadas, sin que en la actuación desarrollada por la Administración se advierta la infracción de norma o disposición alguna. Así lo corrobora el dictamen del perito designado en este procedimiento a instancias de la actora que indica que el Estudio Informativo impugnado incluye además de la actuación propiamente ferroviaria, la ejecución de un enlace viario entre la autopista A-7 y la B-30; "este hecho obedece a la necesaria coordinación interna entre los diversos centros directivos del Ministerio de Fomento en una comarca con una densidad de infraestructuras tan grande como es la del Baix Llobregat y afirma el perito 'El objetivo es diseñar una solución conjunta, que permita alcanzar la minimización de los impactos ambientales sinérgicos'. De igual modo indica el citado ingeniero que 'el territorio sobre el que se va a realizar la actuación está incluido en el corredor definido como ámbito de afección para la construcción del ramal Ferroviario del Llobregat. Dado que la interrelación entre ambas infraestructuras es grande, se ha considerado conveniente incluir la definición del mencionado enlace dentro del Estudio Informativo del Ramal Ferroviario del Llobregat, con el objetivo de diseñar una solución conjunta, que permita alcanzar la minimización de los impactos ambientales acumulativos, a la vez que optimizar la funcionalidad de las tres infraestructuras (Autovía del Baix Llobregat, A-7 y Línea de Alta Velocidad)'. Tales razones avalan la corrección de la actuación cuestionada que en definitiva responde a criterios objetivos de racionalización y de coordinación de las soluciones en materia de infraestructuras."

Tercero

En su segundo motivo de casación "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." imputa al tribunal de instancia la "inaplicación" del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sentada en relación con él (cita, a estos efectos, las sentencias de 16 de febrero de 1988, 18 de julio de 1990, 9 de mayo y 18 de junio de 1994, 18 de noviembre de 1996 y 8 de febrero de 1997, 20 de marzo de 1997 y 24 de enero de 1998 ).

Bajo esta cobertura lo que en realidad reprocha a la Sala de instancia es no haber valorado el informe pericial rendido en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que "[...] la sentencia recurrida incurre en dicha infracción al realizar una valoración arbitraria, por incurrir en contradicción, del dictamen pericial emitido por el Perito designado judicialmente, al tiempo que no resulta acorde con la sana crítica, al señalar que el Estudio Informativo analiza la eventual incidencia de la opción de trazado seleccionado en los derechos concesionales de ACESA cuando el Perito Judicial sostiene en su dictamen pericial claramente lo contrario".

Las conclusiones que la Sala de instancia obtuvo del dictamen pericial fueron de dos órdenes:

  1. En primer lugar, las reflejadas en el fundamento jurídico cuarto (ya transcrito) para corroborar la procedencia de que el nuevo enlace viario figurase en el estudio informativo. La recurrente discrepa en este punto del perito pero no llega a sostener -no podía hacerlo, obviamente, a la vista de lo expuesto- que la Sala se haya apartado del criterio de éste al respecto.

  2. En segundo lugar, las que constan en el fundamento jurídico quinto de la sentencia respecto de las "implicaciones derivadas del Estudio Informativo y la supuesta colisión entre la aprobación del trazado de la infraestructura y los derechos de la concesionaria." El tribunal de instancia rechazó las alegaciones de "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." referentes a esta cuestión al considerar que "[...] no presentan fundamento en las normas invocadas en la demanda" y que, por el contrario, existían tanto razones derivadas de la prueba pericial como otras de alcance más general (las relativas al contenido propio de los estudios informativos según la Ley de Carreteras) para llegar a la conclusión final que determinará el fallo.

Dicha conclusión fue la siguiente: "[...] En suma, las eventuales incidencias en los terrenos y el régimen económico concesional corresponden a una fase posterior y distinta a la de la aprobación del Estudio Informativo en la que no corresponde emitir o adoptar una posición sobre tales extremos, y, por consiguiente, no cabe imputar ningún reproche desde la perspectiva de la legalidad de su contenido".

Cuarto

Dentro de este contexto (que relativiza la incidencia en el fallo de la prueba pericial, pues la conclusión obtenida se funda principalmente en la naturaleza de los estudios informativos y su función en el iter de los proyectos sucesivos que culminan con la construcción de una carretera) hemos de situar la valoración del informe pericial a la que "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." tacha de arbitraria. La Sala de instancia dijo a este respecto lo siguiente:

"[...] Por un lado, cabe poner de relieve el resultado de la prueba practicada en el proceso, precisamente a instancias de la demandante, prueba consistente en el dictamen pericial del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Sr. Evaristo, designado por insaculación, de cuyo dictamen se desprende que el Estudio carece de definición suficiente para poder establecer de forma idónea la realidad y alcance de las incidencias de diversa índole invocadas por la sociedad demandante y que el perito carece de los datos y elementos indispensables para establecer las consecuencias o efectos de la infraestructura proyectada sobre la concesión de la que es titular la actora."

Afirmaciones las transcritas que no interpretan de modo irrazonable o arbitrario el dictamen pericial pues el ingeniero que lo suscribe se había limitado a describir en términos genéricos (así lo reconoció "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." al solicitarle aclaraciones adicionales que incluyesen una "relación exhaustiva" de las afectaciones y obras, lo que el perito no pudo facilitar por las insuficiencias del estudio) las concernientes a las zonas de dominio y servidumbre de la autopista así como a la "pérdida de peajes". La apreciación de la Sala sobre esta parte de la pericia en modo alguno resulta, pues, contraria a las reglas de la sana crítica.

Y tampoco lo son las afirmaciones con las que la Sala vuelve en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia a tratar esta cuestión. Sostendrá en él el tribunal de instancia lo siguiente:

"[...] Por tanto, como hemos indicado, definido el contenido y objeto del Estudio Informativo, es evidente que no se incluyen en el mismo las eventuales afecciones de toda índole que las obras proyectadas pueden producir, cuyo análisis habrá de diferirse a un ulterior momento del procedimiento. Por lo demás, de un examen de lo actuado se desprende que en el Estudio Informativo se valoran las distintas alternativas tomando en consideración también las repercusiones de la misma que se razona de forma fundada acerca de la selección de lo que se indica como 'alternativa más recomendable', opinión que resulta avalada por el conjunto de informes técnicos que respaldan tal decisión. En el Estudio Informativo se contemplaron dos diferentes alternativas para el enlace debatido, y en él se incluye una valoración de los costes derivados, con una exposición detallada de los diversos aspectos, incluido el de la eventual incidencia en los derechos de la actora, de manera que concluye de forma razonada y a partir del conjunto de los datos sobre cuál es la 'alternativa más favorable' del enlace proyectado".

Pese a que una lectura apresurada pudiera sugerir lo contrario, realmente no existe contradicción interna en la sentencia (que, por lo demás, no ha sido invocada con apoyo en el artículo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional ) ni apreciación arbitraria del dictamen pericial sobre este punto. La Sala de instancia puede simultáneamente afirmar que en el estudio informativo "se contempla la eventual incidencia en los derechos de la actora" y que en él no se incluyen "las eventuales afecciones de toda índole que las obras proyectadas pueden producir, cuyo análisis habrá de diferirse a un ulterior momento del procedimiento". Se trata de apreciaciones compatibles si se interpreta la primera en el sentido que el propio perito hizo, esto es, que el nuevo enlace implicará unos determinadas consecuencias para la autopista cuyo grado de detalle (y la eventual compensación de los perjuicios que ocasiones) no es posible en aquel momento concretar con toda precisión pues quedan diferidas a una fase posterior.

Quinto

En el tercer motivo de casación "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." denuncia la infracción, por interpretación errónea, de la letra a) del número 1 del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras "[...] en relación con las letras b), d) y e) del mismo número y artículo y el número 2 del artículo 24, también del mismo Reglamento ".

El precepto reglamentario supuestamente infringido se limita a expresar que los estudios informativos constarán de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán: a) "El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado."

No se ve cómo la sentencia de instancia podría haber interpretado de modo erróneo el precepto transcrito cuando lo que hace es precisamente corroborar que el estudio de autos contenía aquellas determinaciones. La crítica de la recurrente lo es porque, a su juicio, la Sala admite que el estudio incorpore tan sólo dos alternativas para optar por una de ellas pero no tome en consideración "todas las alternativas posibles". Censura asimismo que el estudio informativo -y la Sala al admitir uno de estas características- circunscriba su contenido al "examen exclusivo de dichas alternativas predeterminadas" y, por lo tanto, "excluya de entrada, como objeto del análisis a realizar por el Estudio Informativo, otras opciones de trazado posibles que respondan a la funcionalidad y concepción del trazado que se estudia realizar, es decir, que resuelvan el problema de tráfico que el Estudio Informativo se plantea solventar".

El motivo será rechazado. Para cualquier infraestructura viaria existen, en teoría, multitud de soluciones o alternativas "posibles" y corresponde al titular de la competencia (en este caso, el Ministerio de Fomento) hacer una primera selección de las que, entre las "posibles", considera adecuadas en principio a las circunstancias de cada caso. Precisamente para poner de relieve la existencia de otras opciones asimismo "posibles" pero no necesariamente asumidas en el proyecto inicial que se ha de someter a información pública se abre este trámite, en el cual los afectados pueden sugerir otras soluciones, discrepando del trazado propuesto. Pero el estudio, en cuanto tal, no necesariamente debe incorporar desde su inicio cualquier "posible" opción de trazado.

El tribunal de instancia interpreta, pues, correctamente la Ley de Carreteras (y, en la medida en que la desarrollan, los correspondientes preceptos de su Reglamento) cuando afirma que la función de los estudios informativos "[...] se centra en la definición del trazado de la infraestructura y en la selección de la alternativa mas recomendable, extremos estos que se han observado en el supuesto objeto de nuestro análisis, en el que además de tomar en consideración las posibles interferencias derivadas del enlace proyectado se han cumplido los trámites e informes técnicos preceptivos, se han analizado las ventajas e inconvenientes de las diferentes alternativas y sus repercusiones y, además se ha justificado de forma razonada y motivadamente la selección de la opción de trazado entre las diferentes previstas en el proyecto."

Sexto

En el cuarto motivo de casación se imputa al tribunal de instancia la interpretación errónea de la letra d) del número 1 del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras, en relación con el artículo 28.2 de ésta, así como la vulneración de la jurisprudencia dictada al interpretarlos.

La tesis central del motivo es que el estudio informativo no puede "[...] realizar su función de análisis comparativo de las ventajas e inconvenientes de las diversas opciones estudiadas, con vistas a la selección de la opción más recomendable" sin realizar la valoración o análisis tanto de las "afectaciones en lo terrenos, instalaciones y servicios de una concesión de Autopista de peaje, como las que ocasionen en los derechos económicos dimanantes de dicha concesión que resulten igualmente afectados como consecuencia de la alteración que la opción analizada pueda producir en el equilibrio económico-financiero de la concesión".

Ciertamente el precepto reglamentario invocado exige que los estudios informativos analicen las "ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad". Estimación de costes y beneficios cuyo grado de detalle variará en función de la naturaleza de las afecciones, meramente materiales o jurídicas, que deriven de las alternativas contempladas. Todo ello sin olvidar que en los estudios informativos lo que se plasma no es la definitiva traza de la nueva infraestructura, pues ésta sólo se presentará como tal en las fases ulteriores a aquél, esto es, en los proyectos que perfilan plenamente y con todo detalle el trazado y la construcción de la nueva vía. Sólo entonces se podrán cifrar con plenitud de conocimiento la efectiva incidencia de la infraestructura viaria en los bienes y derechos que se sujetan a expropiación o que sufren restricciones derivadas de la construcción de aquélla.

A nuestro juicio la Sala acierta cuando sostiene (fundamento jurídico sexto in fine) que el estudio informativo no ha pasado por alto el hecho de que los terrenos de la autopista podían resultar afectados y que la concesión misma también podía sufrir incidencias derivadas del nuevo enlace viario cuya construcción se proponía. Y acierta asimismo cuando concluye que la cuantificación de estas afecciones queda diferida a una fase posterior, lo que justifica en estos términos:

"En todo caso, las cuestiones que surgen en torno a los derechos que puede ostentar la recurrente en cuanto concesionaria de la Autopista A-7, deberán ser planteadas y debatidas en un ulterior momento, en el que puedan evaluarse con el grado de detalle y la precisión convenientes las afectaciones en la concesión y la eventual limitación de los derechos de carácter patrimonial derivados de la implantación de la infraestructura. Esto es, precisamente, lo que se establece en el Estudio Informativo, cuyo apartado 3.7 dispone que 'se mantendrán los contactos necesarios con la actora a fin de coordinar y diseñar las interferencias que puedan existir con las autopistas de las que son concesionarios', y en definitiva, comprobar si es necesaria o no la modificación de la concesión [...]. Así pues, se comprueba que el Estudio Informativo contempla de forma genérica, pero suficiente, la posibilidad de afecciones o interferencias del enlace proyectado con la concesión y tal controversia habrá de resolverse a través de los cauces legales y conforme los criterios previstos a tal fin."

Afirmaciones que, por lo demás, se avienen plenamente con el hecho de que "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." solicitara ante el Ministerio de Fomento (escrito de 15 de octubre de 1999, obrante en el expediente) en su condición de "interesado necesario" que, de ejecutarse el nuevo enlace de la autopista A-7 con la autovía del Baix Llobregat "conforme a lo proyectado en el estudio informativo", la Administración suscribiera con ella un convenio "en el que se establezcan las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras proyectadas". Pretensión que tenía como antecedente -se formulaba en la fase de información pública- precisamente la existencia de las afecciones materiales (respecto de los terrenos) y jurídicas (respecto de la intensidad del tráfico sujeto a peaje en las autopistas de las que era concesionaria) que ella misma describía. El Ministerio de Fomento, en consecuencia, al resolver finalmente en su aprobación del estudio informativo cuál era la opción general de trazado viario más recomendable no fue ajeno a la consideración de aquellos "costes" que la propia concesionaria de la autopista le había puesto de relieve sin mayores concreciones.

No incurrió, pues la Sala de instancia en la vulneración del artículo 25 del Reglamento de Carreteras al corroborar la validez de la aprobación del estudio informativo acordada tras evaluar, en los términos que le son propios, la incidencia que la alternativa elegida podría suponer en la concesión de "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." Y tampoco, por los mismas razones, vulneró el artículo 28.2 de aquel Reglamento que se refiere a una fase ulterior (el proyecto de trazado, ajeno a este recurso) en la cual ha de incluirse la definición y valoración de las expropiaciones precisas, así como de las servidumbres y servicios afectados, en su caso.

Añadiremos, por último, en cuanto a la supuesta vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, que los pasajes transcritos de las dos sentencias citadas (de 11 y 20 de abril de 2005 ) nada tienen que ver con lo que en este motivo resulta, en concreto, objeto de debate.

Séptimo

En el quinto motivo de casación "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." vuelve a repetir la tesis mantenida en el precedente, ahora imputando al tribunal de instancia la vulneración de otro apartado (letra e) del mismo precepto reglamentario. Afirma, en síntesis, que como el artículo 28.1.e) del Reglamento de Carreteras obliga a que el estudio informativo seleccione la "opción más recomendable" y dicha selección se ha hecho, en el caso de autos, sin evaluar la incidencia económica de la nueva infraestructura en la concesión de la autopista, aquel precepto resulta infringido.

Las razones expuestas en el fundamento jurídico precedente abonan la desestimación de este quinto motivo que no es, en realidad, sino reiteración del anterior. Y de nuevo las sentencias ahora citadas -las mismas que en el motivo cuarto- no se refieren en concreto a la cuestión objeto de litigio.

Octavo

En su sexto motivo casacional "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." imputa a la Sala de instancia la interpretación errónea del número 1, en relación con el número 2, ambos del artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión.

A su juicio, declarar la validez del estudio informativo en los términos en que se ha resuelto supondría tanto como admitir que las decisiones que competen al Gobierno en orden a las modificaciones de las características de las autopistas objeto de la concesión y de su régimen económico-financiero, "[...] puedan ser predeterminadas de forma anticipada por decisiones de órganos inferiores, en concreto del Secretario de Estado de Infraestructuras, por la vía de aprobar definitivamente Estudios Informativos cuyo resultado sea la selección, como opción 'más recomendable', de concepciones globales de trazado cuya ejecución implique esa modificación, de forma que se prive al Gobierno de su potestad de decidir no sólo las características de la modificación concesional, sino el hecho de la misma".

El rechazo del motivo es obligado si se advierte que la mera aprobación del estudio informativo no "predetermina" propiamente ninguna decisión ulterior del Gobierno. La selección, como opción más recomendable, del nuevo enlace viario es hecha por el órgano que ostenta las competencias para ello pero no priva en modo alguno al Gobierno de ejercer, en el momento adecuado, sus propias competencias para modificar, precisamente "a propuesta del Ministro de Obras Públicas" (artículo 24.1 citado) y por razones de interés público, las características de los servicios contratados y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.

El Gobierno, pues, habrá de ponderar si existen razones de interés público que aconsejen acometer la realización de la nueva infraestructura viaria cuando ésta implique de modo necesario la modificación del régimen económico-financiero de la concesión de la autopista. En el caso de autos la recurrente se limitó a exponer ante la Administración del Estado cómo, a su juicio, tal modificación se producía pues, según repetirá ulteriormente una y otra vez, el nuevo enlace propiciaba que se eludiera el peaje de Martorell de la concesión unificada, con la subsiguiente disminución de sus ingresos. La respuesta del Ministerio de Fomento fue que, pese a todo, optaba por la alternativa elegida sin descartar que ello produjera "interferencias" en el régimen concesional en cuya virtud se habría de decidir "si es necesaria o no la modificación de la concesión". Ello implica reconocer que la competencia final para proceder a tal modificación, una vez precisada con todo detalle la solución final del nuevo enlace y constatada, en su caso, la ruptura del equilibrio económico-financiero de la concesionaria, correspondía al Gobierno que en definitiva habría de evaluar si resultaban compensados el interés general inherente a toda mejora de las infraestructuras y el interés de la empresa explotadora de la autopista.

En todo caso, la propia resolución impugnada ha admitido de modo explícito (en el apartado 3.7 al que oportunamente se refiere la Sala de instancia) que la Administración está dispuesta a "coordinar y diseñar correctamente" las "interferencias" que la solución adoptada en principio pueda provocar en las autopistas de las que "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." es concesionaria, lo que supone tanto como admitir que aquella solución no es del todo definitiva sino sujeta a eventuales modificaciones y abierta, en todo caso, a la ulterior compensación si resultara afectado el equilibrio financiero de la concesión.

Noveno

En su último motivo de casación "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." sostiene que el tribunal de instancia ha hecho una interpretación errónea del número 3, en relación con los números 1 y 2, todos del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión. Precepto legal a cuyo tenor corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Fomento y previo dictamen del Consejo de Estado, aprobar la ampliación de las autopistas que resultaran insuficientes para la prestación del servicio.

La respuesta desestimatoria del motivo puede encontrar un doble fundamento. En primer lugar, resulta cuando menos dudoso que aquel precepto legal sea aplicable al supuesto de autos pues la razón de ser del nuevo enlace objeto de controversia no era exactamente la insuficiencia de la autopista cuya concesión había sido otorgada a "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." ni en puridad el estudio informativo optaba por una "ampliación" de aquélla en los términos a que se refiere el artículo 25 de la Ley 8/1972. Es más, la propia demandante aducirá en la instancia que "la nueva infraestructura planeada reduce el tráfico concesional" y que en realidad constituye "una alternativa viaria a la concesión unificada" de la que ella es titular. Si ciertamente el nuevo trazado de principio implicaba una cierta y limitada modificación de una parte de las calzadas ya existentes, lo era a los meros efectos de propiciar la construcción del enlace y no porque, en cuanto tal, la autopista ya concedida se revelara insuficiente para la prestación del servicio. Desde esta premisa, el hecho de que la Sala de instancia se refiere al artículo 25 de la Ley 7/1982 en uno u otro sentido (lo hace tan sólo a los efectos de negar la imperatividad de que se llegue en todo caso a un "previo convenio" entre la concesionaria y la Administración) resultaría irrelevante a los efectos de la casación de la sentencia.

En segundo lugar, si en hipótesis fuera aplicable el referido artículo 25 de la Ley 7/1982, puesto en relación con la cláusula 103 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, hay que tener en cuenta que, tras las alegaciones de la recurrente (página 207 del expediente) en las que afirmaba que el nuevo enlace entre la Autovía del Baix Llobregat y la A-7 afectaba a terrenos e instalaciones de esta última en el tramo Montmeló-A-7 (lo que suponía realizarlas sobre "desmontes y plataformas expropiados y ejecutados con motivo de la Autopista A-7"), los servicios de la Administración informaron (folio 208 del expediente) a favor de "[...] cumplimentar lo previsto en el artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo [...] en relación a la tramitación y aprobación de un convenio con la concesionaria, en el que se establezcan las particulares condiciones a que hayan de sujetarse las obras proyectadas". Y finalmente la cláusula 3.7 de la resolución impugnada dejó asimismo abierta esta posibilidad en los términos que han quedado transcritos.

Siendo ello así, las mismas consideraciones que hemos expuesto en la última parte del motivo precedente sirven también para el rechazo de éste en la eventualidad, repetimos, de que hubiera lugar a la aplicación del artículo 25.3 de la Ley 8/1972.

Décimo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 857/2006, interpuesto por "Autopistas Concesionaria Española, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional el 31 de octubre de 2005, recaída en el recurso número 2068 de 2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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