STS 163/1997, 12 de Febrero de 1997

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1375/1995
Número de Resolución163/1997
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular, SINDICATURA DE QUIEBRA DE TALLERES BESAN, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que ABSOLVIÓ a los procesados Ernesto , Rafael , Juan Pablo y Gaspar del delito de quiebra fraudulenta por el que venían siendo procesados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha Acusación Particular, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante instruyó sumario con el número 72/85 contra Ernesto , Rafael , Juan Pablo y Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 16 de Marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara expresa y terminantemente PROBADO que, los procesados en esta causa, Ernesto , nacido el 27 de mayo de 1937, Rafael , nacido el 13 de mayo de 1938, Juan Pablo , nacido el 22 de enero de 1931, y su hermano, Gaspar , nacido el 27 de junio de 1932, todos se ignorada conducta y sin antecedentes penales, fueron administradores sucesivos de la Empresa "TALLERES BESÁN, S.A.", domiciliada en Alicante y dedicada a la fabricación de elementos accesorios del mueble y decoración, actuando en la referida gestión, sucesivamente el Sr. Ernesto , que además era socio de la entidad, compartida con el hoy fallecido Alfonso , por razón de ser titular del 66,5% de las acciones este último, y el 33,5% el referido Ernesto , el cual actuó como único administrador desde 1971 hasta finales de 1973, en que se incorporó a la actividad de administrador el procesado Sr. Rafael , actuando ambos de forma compartida y conjunta hasta 1977 en que es cesado el Sr. Ernesto , siguiendo con la gestión única y exclusiva el Sr. Rafael , el cual cesa en noviembre de 1980, siendo nombrado el procesado Juan Pablo , precisamente hijo del socio fallecido Sr. Alfonso , desempeñando este procesado las funciones de administrador único y exclusivo hasta marzo de 1981 en que cesa, siendo sustituido en aquella actividad por su hermano, el también procesado Gaspar , el cual no obstante ser designado como apoderado dispone de plenos poderes de gestión, que apenas lleva a cabo, puesto que enseguida interviene en el balance de la suspensión de pagos de la empresa y su presentación en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ALICANTE, sobreseyéndose el expediente y pasando a situación de quiebra necesaria, en virtud de declaración de la misma, efectuada el 6 de marzo de 1982, a instancia de la entidad acreedora, mercantil "Transmecha S.L." y tramitada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALICANTE, con el nº 148 de 1982 y en la que recayó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 1983, confirmada por la, entonces, Audiencia Territorial de Valencia , con fecha 16 de febrero de 1985, calificando de fraudulenta la quiebra de la citada empresa "Talleres Besán S.A.". Durante dicho periodo de tiempo en que ejercieron la gestión los procesados, la empresa, por medio de su primer administrador, el Sr. Ernesto , adquirió un terreno de10.880 metros cuadrados, con fecha 10 de noviembre de 1971, en el lugar conocido por "Pla de la Vallonga" de Alicante, pagándose por ello la suma de 5.440.000 pts. más intereses, por medio de letras aceptadas y pagaderas en periodos regulares hasta su completo pago. Con fecha 28 de diciembre de 1972, adquirió de la misma Empresa anterior, otra parcela, lindante con la anterior, de 7.832 metros cuadrados que, igualmente, fue abonada por medio de letras, por importe global de 3.132.000 ptas. más intereses. Ante Notario, con fechas 3 de octubre de 1974, respecto de la primera parcela y 12 de abril de 1975 la segunda, se otorgaron las correspondientes escrituras públicas a favor de los querellados personalmente, y en la proporción idéntica a sus respectivas participaciones en el capital de la sociedad, en los términos antes expuestos. Se construyen unas naves industriales en tales parcelas, por cuenta de la empresa, y una vez ultimados, se produce al traslado de la misma, en razón de un contrato de alquiler que llevan a cabo los titulares de la parcela y naves, con aquélla, que de esta forma queda instalada definitivamente en dicho lugar. Asimismo, durante estos periodos en que los procesados eran administradores, cada uno en el periodo de actuación que le correspondía, se efectuaron transferencias de fondos sociales a favor de los dos socios, los cuales aparecían como acreedores de la empresa, a razón de 5.038.500 ptas. a favor del Sr. Ernesto y de 10.060.953 y 12.400.000 pts. a favor del Sr. Alfonso (fallecido), a cuenta de pretendidos créditos a su favor. En periodo de suspensión de pagos, en el informe emitido por técnicos al efecto, se dictamina que el balance de la situación económica de Besán S.A., el 27 de abril de 1981, era de: activo, 208.492.000 pts. y pasivo 118.698.876 pts., y en las distintas conversaciones llevadas a cabo con los acreedores se intentan acuerdos encaminados a mantener el funcionamiento de aquella entidad, al contar con el informe de la Delegación de Trabajo, de fecha 21 de mayo de 1981, en el que se llega a la conclusión de que existen posibilidades de rentabilidad muy importantes, apuntando la necesidad de una pequeña reestructuración de secciones y una inyección financiera, que no llegan a feliz término por falta de acuerdo con la base laboral y ausencia de "quorum" con los acreedores; por todo ello, se llega a la prueba necesaria y su culminación en la declaración de insolvencia fraudulenta, base de este procedimiento. En ambos casos, por la abundante prueba documental y testifical, que la Empresa "Talleres Besán S.A." fue plenamente solvente, con un próspero régimen de trabajo y beneficios que fue manteniéndose a lo largo de los años 1973, 1974, 1975, 1976, 1977 y 1978, iniciándose problemas desde entonces con los acreedores, derivados de la situación económico- social planteada por entonces, con posiciones radicales de la base trabajadora, huelgas y pretensiones de difícil realización, que repercutió en la producción, en el pago de acreedores con regularidad, ocasionando renovaciones aunque se siguió trabajando hasta 1981, en que la actuación se agrava, hasta hacerse insostenible, desembocando primero en la referida suspensión y luego en la quiebra, en los términos dichos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los procesados en esta causa, Ernesto , Rafael , Juan Pablo y Gaspar , del delito de quiebra fraudulenta, de que son acusados por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular en nombre de la Sindicatura de la Quiebra de "Talleres Besán S.A.", con todos los pronunciamientos favorables".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación Particular, "SINDICATURA DE QUIEBRA DE TALLERES BESAN, S.A.", que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, amparado en el art. 849 nº 2 de la LECr .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, igualmente amparado en el art. 849, 2 de la Ley Procesal Penal .

TERCERO

Por quebrantamiento de forma. Amparado en el art. 851, nº 1 inciso último de la LECr .

CUARTO

Por infracción de Ley, amparado en el art. 849, nº 2 de la LECr .

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el nº 3 del art. 951 de la LECr .

SEXTO

Por infracción de Ley, amparado en el nº 1 del art. 849 de la LECr . Infracción de Ley constituida por la del art. 520 CP . en su relación con el art. 890 nºs. 1, 2, 3 y 12 del Código de Comercio .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por la Acusación Particular, la Sala lo admitió a trámitequedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 31 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tratamiento sistemático de los motivos del recurso obliga a comenzar por el quinto del mismo, en el que el recurrente sostiene que el Tribunal a quo no ha resuelto todas las cuestiones que le han sido sometidas por las partes y que, por ello, es de aplicación el art. 851, LECr . Entiende la Defensa que la Audiencia ha omitido decidir "cuáles son la imputación (sic) de que las ventas al contado se hacía figurar en la contabilidad como préstamos de los únicos socios Sres. Ernesto y Gaspar , figurando éstos como acreedores por tales ventas al contado" y si éstas constancias figuraban como tales en el expediente de suspensión de pagos.

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que la incongruencia omisiva sólo se refiere a las cuestiones de derecho sometidas al Tribunal, dado que las referentes a los hechos que el Tribunal tuvo por probados, en tanto pueden ser objeto del recurso de casación, tienen un cauce específico en el art. 849, LECr . Como se percibe claramente en la impugnación de la Defensa las cuestiones sobre las que el recurrente pretende una respuesta se refieren a hechos y, por lo tanto, no es aplicable a ellos el art. 851, LECr .

SEGUNDO

También desde la perspectiva de los quebrantamientos de forma sostiene la Defensa que en los hechos probados se han consignado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Señala al respecto las expresiones "a cuenta de pretendidos créditos a su favor", "por falta de acuerdo con la base laboral", así como "iniciarse problemas con los acreedores derivados de la situación económica-social planteada con posiciones radicales de la clase trabajadora, huelgas y pretensiones de difícil realización que repercutió en la producción y en el pago de los acreedores con regularidad".

El motivo debe ser desestimado.

Como lo vienen reiterando numerosos precedentes de este Tribunal Supremo, la predeterminación del fallo por introducción de conceptos jurídicos en los hechos probados sólo se da cuando el Tribunal de instancia ha declarado la subsunción de un hecho bajo los presupuestos de hecho de una norma, sin exponer el hecho que subsume. Es evidente que en tales casos este quebrantamiento de forma afecta al derecho al recurso, es decir, a la tutela judicial efectiva, dado que impide materialmente al recurrente cuestionar la subsunción practicada por el Tribunal a quo. Por lo tanto, carece de toda relevancia si las palabras de la descripción de los hechos tienen alguna acepción técnico-jurídica (tales como "crédito" o "acreedores") pues lo que verdaderamente es significativo es si en la casación es posible diferenciar los hechos del derecho aplicado.

En este sentido, en el presente caso, la distinción es clara y no ofrece ninguna dificultad, toda vez que no ha reemplazado la descripción de lo sucedido por su significación jurídica sin más.

TERCERO

A continuación la Defensa formalizó los motivos primero, segundo y cuarto con apoyo en el art. 849, LECr. Al efecto señala los que obran a los folios 236 (ó 164), 149 a 235 (ó 79/163) y 55/62 del sumario. Por medio de estos documentos la Defensa entiende poder contrarrestar la afirmación contenida en los hechos probados referente al "escaso valor de la compra de los terrenos, sin mencionar la inversión realizada en la construcción de la nave, ni la escritura de declaración de obra nueva", así como la referente a que este inmueble fue dado en arrendamiento a Talleres Besán S.A., que estaba en quiebra.

Asimismo se citan los documentos obrantes a los folios 702 a 706 (ó 628/633), los de los folios 822 a 824 (ó 709/711), los de los folios 690 a 795 (ó 617 a 622) y las sentencias del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Alicante, de 21-4-84 , en la que se califica la quiebra como fraudulenta (pieza de responsabilidad civil folios 18/23) y la de la Audiencia Territorial de Valencia de 13-1-86 (folios 24/27 de la misma pieza). Con tales documentos el recurrente estima poder controvertir la afirmación del Tribunal de instancia relativa a las transferencias de fondos sociales a favor de los socios Sres. Ernesto y Juan Pablo .

Por último señala la Defensa que en el balance presentado en el expediente de suspensión de pagos y en el Informe de la Delegación de Trabajo de 21 de Mayo de 1981 existe un error que los jueces a quibus no han tenido en consideración.El motivo debe ser desestimado.

  1. El supuesto del recurso de casación contenido en el art. 849, LECr ., como lo dice el texto legal mismo, constituye una forma de la casación por infracción de Ley. Se trata de un supuesto de infracción indirecta de la ley, que también resulta vulnerada cuando el hecho que subsume bajo la misma ha sido establecido en forma incorrecta. Por lo tanto, entre la cuestión planteada y el fallo condenatorio o absolutorio debe existir una "relación de causalidad", de tal manera que si la infracción denunciada no podría determinar una modificación del fallo, el motivo resulta inadmisible. Esta exigencia, por lo demás, es consecuencia de que el recurso de casación sólo se dirige contra el fallo, es decir, contra la norma individual, no contra los fundamentos que explican su deducción de la norma general.

  2. En el presente caso estos presupuestos vienen a demostrar que los documentos que la acusación particular pretende sean considerados por esta Sala no tendrían ninguna incidencia sobre el fallo, dado que el Tribunal a quo ha considerado en los hechos probados la construcción de la nave y la adquisición de los solares. Asimismo ha tenido en cuenta estas mismas circunstancias en los fundamentos jurídicos cuarto y sexto.

  3. Lo mismo ocurre con las transferencias de fondos a los socios, que el Tribunal a quo ha considerado en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en la que, además se señala que estos hechos deben ir acompañados de un elemento subjetivo consistente en el propósito de causar perjuicio a terceras personas. Este propósito no ha sido apreciado por la Audiencia por las razones que expuso en el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia, cuyas conclusiones no dependen en modo alguno de los documentos citados en el recurso.

  4. Por último, tampoco es pertinente invocar el informe del Inspector de Trabajo de 21 de Mayo de 1981, dado que la Audiencia también lo ha ponderado como prueba en el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia recurrida, sin apartarse del mismo, sino considerándolo de acuerdo con las propias recomendaciones del mismo.

CUARTO

El restante motivo, sexto del recurso, se basa en la infracción del art. 520 CP . La Acusación particular recurrente sostiene que la realización del tipo se deduce de la compra y pago de terrenos de la sociedad, de la construcción de una nave y su escrituración a nombre de los socios como personas físicas, la contabilización de las ventas al contado como ventas a favor de los socios y figuración de créditos ficticios a favor de éstos contra la sociedad.

El motivo debe ser estimado.

  1. En los hechos probados consta que los terrenos adquiridos por la empresa "Talleres Besán S.A." el 10-11-71 y 28-12-72 por 5.440.000 pts. y 3.312.000 pts., fueron cedidos a los querellados en proporción idéntica a sus respectivas participaciones en el capital de la sociedad. Consta asimismo que se efectuaron transferencias por 5.083.500 pts., 10.060.953 y 12.400.000 pts. a favor de los acusados Ernesto y Alfonso (fallecido) que no responderían más que a pretendidos créditos a favor de los mismos. Por último se establece en los hechos probados que en las parcelas señaladas se construyeron naves industriales por cuenta de la empresa, naves que posteriormente fueron alquiladas a "Talleres Besán S.A.".

  2. Evidentemente estas operaciones tienen una significación patrimonial precisa: importan una transferencia patrimonial sin causa de la Empresa Talleres Besán S.A. a los socios en forma particular. Su tipicidad dependerá de si pueden ser consideradas como causa o, al menos, como agravación del estado de insolvencia de la Empresa. Este punto de vista fue sostenido durante la vigencia del art. 520 CP. (1973 ) como producto de la interpretación y ha sido incorporado al nuevo texto del Código Penal.

  3. La Audiencia se ha ocupado de esta cuestión en el Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que las operaciones referentes a las parcelas y a la construcción de naves no han tenido una influencia decisiva "si se tiene en cuenta el volumen de operaciones de la empresa por aquella época" y que los créditos simulados a favor de los socios (unos 28.400.000 pts., dice el Tribunal a quo) "permiten una valoración mínima de su influencia en la referida situación de insolvencia que luego se produce".

    De los pasajes de la argumentación transcritos se deduce claramente que la Audiencia sólo ha considerado un aspecto del problema, toda vez que se ha limitado a comprobar la relación de causalidad entre las operaciones indebidas y el resultado de la crisis que culminó en la quiebra. Por el contrario, la Audiencia no tuvo en cuenta que el tipo penal, tal como ha sido precisado en la doctrina, no sólo se dacuando las operaciones dolosas han causado la quiebra, sino también cuando las mismas han agravado la situación crítica de la entidad mercantil. Por agravación de ésta se debe entender el perjuicio injustificado de la masa de acreedores. En este sentido, es preciso señalar, que la ley penal y su complemento normativo mercantil (art. 890 C.Comercio ), no requiere un mínimo de perjuicio patrimonial.

    En el presente caso, de acuerdo con lo dicho, el argumento central de la Audiencia tendente a excluir la aplicación del art. 520 CP . adolece de un error fundamental al desconocer que la escrituración a nombre de los acusados de las parcelas referidas en los hechos probados, adquiridas con fondos de la empresa, la construcción de naves en dichas parcelas por cuenta de la empresa, así como la simulación de créditos a favor de aquéllos importan una disminución injustificada del patrimonio social. La circunstancia de que la sociedad haya tenido perspectivas económicas, que, como resulta claro de las actuaciones, no llegaron a materializarse, no tiene los efectos que le atribuye la Audiencia. En efecto, de esas posibilidades económicas o de su solvencia no surge ningún derecho de los administradores a utilizar en propio beneficio los fondos sociales y, por lo tanto, cualquiera haya sido el futuro que se hubiera podido augurar a la sociedad tales circunstancias no justifican la disminución del activo causada por los administradores.

    De la misma manera resulta indiscutible que tampoco tienen tal efecto justificante del proceder de los acusados los desacuerdos de la sociedad con sus trabajadores y sus acreedores. Es evidente que la punibilidad del delito, consistente en despojar a la masa de acreedores de bienes que pertenecen al activo social, no está condicionada por ninguna otra circunstancia. Dicho de otra manera: las dificultades económico-sociales y los desacuerdos con la base trabajadora no generan derecho alguno de los socios para extraer de la sociedad partes de su capital en favor de sí mismos.

    Las Defensas han alegado, por otra parte, otras razones adicionales que tampoco son atendibles. En efecto, la circunstancia que en el momento de la extracción de los bienes no existieran todavía los conflictos que finalmente condujeron a la quiebra, no otorgaba a los socios derecho alguno a extraer parte del activo de la sociedad para su propio provecho.

  4. Tampoco resulta convincente la exclusión del dolo que se postula en la sentencia recurrida. El dolo se debe apreciar cuando el autor, al menos, sabe que la realización del tipo por su acción no es improbable (confr. STS de 23-4-92 ). En el delito de quiebra fraudulenta, el tipo está constituido por la causación de la insolvencia que la motiva o por la agravación de la misma, dado que sólo éstos son los elementos del tipo objetivo. Por el contrario, la declaración de quiebra no forma parte del tipo objetivo y, consecuentemente, no requiere haber sido alcanzada por el dolo del autor en el momento de realizar la acción. Como es sabido, la declaración de quiebra en el delito del art. 520 CP . constituye una condición objetiva de punibilidad. La Audiencia al excluir el dolo, sin embargo, ha razonado considerando, implícitamente, que la declaración de la quiebra y de las circunstancias mercantiles que la generaron son un elemento del tipo penal y por ello ha atribuido importancia al hecho que cuando se realizaron las acciones de detrimento injustificado del activo social nada hacía presagiar la bancarrota en la que finalmente se caería.

  5. El contenido del tipo penal del art. 520 CP. (1973 ) no ha sido modificado por el nuevo delito del art. 260 CP. (L.O. 10/95 ), pues éste sólo ha explicitado lo que la doctrina y la jurisprudencia venían entendiendo respecto de la conducta típica. Sin embargo la nueva redacción del art. 260 CP. conmina el hecho punible con una pena de dos a seis años de prisión y multa de ocho a veinticuatro meses, que es evidentemente más favorable a los acusados y que, por tal razón, configura el marco penal aplicable según el art. 2º.2 CP .

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL SEXTO MOTIVO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular, SINDICATURA DE QUIEBRA DE TALLERES "BESAN, S.A.", contra sentencia dictada el día 16 de Marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida contra los procesados Ernesto , Rafael , Juan Pablo y Gaspar por un delito de quiebra fraudulenta, declarando aplicable al caso el art. 260 (L.O. 10/95 ) en razón de lo dispuesto por el art. 2º.2 CP .; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante, con el número 72/85 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delito de quiebra fraudulenta contra los procesados Ernesto , Rafael , Juan Pablo , y Gaspar y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de Marzo de 1995 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 16 de Marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Alicante .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Los hechos motivo de acusación se subsumen bajo el tipo del art. 520 CP. (1973 ) y deben ser sancionados con el marco penal del art. 260 CP. (L.O. 10/95 ) de acuerdo con los fundamentos expuestos en la primera sentencia.

  2. Autores de estos hechos son los procesados Ernesto , Rafael y Gaspar , dado que en el periodo de su actuación, como consta en los hechos probados, "se efectuaron transferencias de fondos sociales a favor de los dos socios" ( Ernesto y Alfonso , fallecido). Asimismo al tiempo de ser otorgadas las escrituras públicas a favor de los querellados (3 de Octubre de 1974 y 12 de Abril de 1975) Ernesto y Rafael actuaban en "forma compartida" como administradores.

  3. Dada la reforma operada por el Código Penal (L.O. 10/95 ) que establece una pena más favorable al acusado, se debe aplicar la ley más favorable a los mismos y graduar la sanción dentro del nuevo marco penal que la ley penal vigente establece.

III.

FALLO

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Ernesto , Rafael , Juan Pablo y Gaspar como autores de un delito de quiebra a la pena a cada uno de ellos de DOS AÑOS de PRISIÓN MENOR y OCHO MESES de MULTA (DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS) a razón de 25.000 pts. por cada día multa (total: 6.000.000 pts.).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 25/04/97

Recurso Num.: 1375/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

Escrito por: IVL

Aclaración de sentencia

Recurso Num.: 1375/1995Ponente Excmo. Sr. D. :Enrique Bacigalupo Zapater

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

D. Eduardo Móner Muñoz

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. Joaquín Delgado García

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

H E C H O S

ÚNICO .- La Acusación particular solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo el doce de Febrero de 1997 en el recurso de casación nº 1375/95. Afirma en este sentido que en el único Fundamento de Derecho, extremo b) de la segunda sentencia, se recogen como "autores" de los hechos que han dado lugar a la condena a los procesados Ernesto , Rafael y Gaspar , lo que constituye un error material, dado que en lugar de Gaspar debería decir Gaspar y Juan Pablo .

Asimismo, entiende la Acusación particular que en el fallo de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo, se ha omitido el pronunciamiento referente a la responsabilidad civil.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1. Se debe aclarar que en la segunda sentencia, en el Fundamento Jurídico Único, punto b), donde dice Gaspar se debe decir Juan Pablo y que en el fallo de la misma se debe eliminar el nombre de Gaspar .

  1. Respecto de la responsabilidad civil, ésta se deberá fijar en la fase de ejecución de sentencia, dado que esta Sala no dispone de los elementos necesarios para ello y es preciso que se respete el derecho a la doble instancia de quienes resulten afectados.

III.- RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA: Aclarar que en el Fundamento Jurídico Único, punto b) de la Segunda Sentencia, dictada en el recurso de casación nº 1375/95 , donde dice Gaspar debe decir Juan Pablo y que en el fallo de dicha sentencia se debe eliminar el nombre de Gaspar .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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