STS, 30 de Julio de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:3645
Número de Recurso1275/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1275/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2013, dictada en el recurso nº 192/2010 .

Ha sido parte recurrida Don Valentín , representado por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 28 de febrero de 2013 en el recurso número 192/2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1º) Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho del recurrente a continuar en el servicio activo hasta el cumplimiento de los 70 años mientras concurran los presupuestos legales, así como el derecho a ser indemnizado por las cantidades dejadas de percibir, más intereses legales devengados.

2º) Sin imposición de costas

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La Fundamentación de la Sentencia, es, en lo esencial, la siguiente:

En el Fundamento de Derecho Primero se determina el objeto y en síntesis las tesis opuestas de demandante y demandado.

El Fundamento de Derecho Segundo parte de una afirmada valoración de las alegaciones enfrentadas de demanda y contestación, que conducen a la estimación de la acción jurisdiccional ejercitada, pasando a exponer los motivos que conducen a tal conclusión.

Al respecto se comienza la argumentación con la exégesis de lo dispuesto en los artículos 26.2 Ley 55/2003 , 33.2 de la Ley 30/1984 y 67.3 Ley 7/2007 para centrar la cuestión suscitada en el proceso en la interpretación del art. 26.2 Ley 55/2003 , en la que funda su razón de decidir.

Al respecto cita las sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de 23 de mayo de 2011, dictadas en los recursos números 339/2009 y 210/2009 y 1 de junio de 2011 (recurso nº 2217/2008 ), que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) -relativo a la jubilación forzosa- del Plan de Ordenación de Recursos Humanos antes citado.

Tras esa referencia a dichas sentencias centra su atención en la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012 , razonado en relación con ella, y su influencia para decidir el caso lo siguiente:

Esta Sentencia ya acoge la interpretación del TS en cuanto al art. 26.2 de la Ley 55/2003 y a pesar de que se refiere al PORH de 2004 y no al presente ya indica con claridad que no es posible la denegación automática por remisión al PORH, sino que es necesario que esas necesidades asistenciales plasmadas, articuladas se ajusten a la pretensión de prolongación formulada por el personal estatutario.

No olvidemos tampoco que el presente PORH a la hora de recoger las consideraciones relativas a la necesidades organizativas no recoge todas las variables posibles, sino que atiende a determinados parámetros que estima pertinentes pero que ni son los únicos ni tampoco lo que no se citan son insignificantes, como pueden ser la perspectiva de genero en las personas que actualmente acceden, refundición de servicio, amortización de plazas, cómo se van a organizar las funciones de jefatura de servicios (cuando sus titulares actuales que se jubilan con reconocida experiencia (las debidas garantías de experiencia acreditada), el aumento o creación de plazas para nuevas especialidades que se estimen necesarias para un adecuado y completo servicio asistencial, previsiones cuando no superen el proceso selectivo suficientes aspirantes (que no superen el proceso selectivo), y muchas otras circunstancias o contingencias especialmente relevantes en la prestación del servicio sanitario al que viene obligado la Seguridad Social.

Por tanto, la exigencia de motivación adecuada y "ad hoc" al caso concreto en el que se solicite la prolongación no puede cercenarse en base a una mera invocación de la potestad de autoorganización genéricamente entendida. Los recursos humanos de los que dispone el ICS deben ser analizados convenientemente tanto de una perspectiva global, mediante un análisis estratégico, como también un acondicionamiento específico de cada profesional (del que se dispone) (con el que se cuenta) relacionándolo con las necesidades del servicio y que no es menos cierto que, presumiendo en este momento su capacidad funcional, cuenta con una dilatada trayectoria acreditada en nuestro sistema sanitario.

Y es que el Plan no puede sesgar de entrada y hacia futuro a modo de barrera infranqueable toda posible prolongación del servicio activo pues esta no es la finalidad del mismo, ni tampoco lo permite el art. 67.3 EBEP al exigir "motivación" para tal actuación de la Administración competente. Por otra parte, la motivación requerida no puede consistir exclusivamente en la remisión a una serie de datos fácticos constatados en un momento determinado, y en base a unos ítems más o menos relevantes que reflejen una opción asistencial por parte del Servicio de Salud. Se requiere un plus adicional de adaptación a la solicitud de prolongación en atención a la especialidad, experiencia, dedicación, formación previa, etc. que determinen que no existen necesidades o que las constatadas como necesarias y que la Administración debe cubrir no satisfacen al solicitante.

El análisis de esta cuestión exige traer el apartado anteriormente anulado al objeto de situar el concreto impugnado (al final), teniendo además en cuenta la anulación que se ha hecho de todo el apartado en los meritados autos nº 210/2009.

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado el 17 de mayo de 2013, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 13 de junio de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 1 de julio 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 16 de septiembre de 2013, y en el que se suplicaba a la Sala que «se sirva dictar en su día sentencia desestimatoria del recurso de casación, con imposición ala recurrente de las costas causadas ».

QUINTO

Por providencia de 17 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Catalán de la Salud interpone el actual recurso de casación la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 192/2010 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Valentín contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 4 de febrero de 2010, por la que se le denegó la solicitud de prórroga en el servicio activo y se le declaró en situación de jubilación desde el 11 de mayo de 2010.

El recurso de casación se funda en tres motivos, los tres bajo el amparo del art. 88.1.d) LJCA , en los que se aduce, en el primero, infracción de los artículos 103 CE , 13 , y 26.2 Ley 55/2003 y 67.3 Ley 7/2007 y jurisprudencia del Tribunal Supremo y en los otros dos, asimismo, infracción de jurisprudencia, con referencia en cada uno de ellos a distintas sentencias de este Tribunal según se detallará más adelante, al exponer el desarrollo argumental de cada motivo.

Don Valentín se opone al recurso en los términos que después se expondrán.

SEGUNDO

Conviene advertir que el actual recurso es uno más de una larga serie de recursos contra Sentencias de la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en las que, reiterando sus fundamentos, se han venido estimando los correspondientes recursos contencioso-administrativo, siendo, a su vez, la fundamentación de los recursos de casación contra dichas sentencias asimismo, en su mayor parte, reiterativa de los motivos de otros recursos de casación precedentes, que con la misma reiteración han conducido a Sentencias de este Tribunal estimatorias de los respectivos recursos.

En el caso actual la fundamentación de la sentencia recurrida, en concreto la de su Fundamento de Derecho Segundo, en el que se desarrolla su ratio decidendi, es sustancialmente reiteración de la contenida, entre otras, en los Fundamentos de Derecho Segundo y Quinto de la Sentencia de 19 de febrero de 2013, de la misma Sección , respecto de la que acabamos de decidir el recurso de casación interpuesto contra ella por el Instituto Catalán de la Salud, siendo, a su vez, los tres motivos del actual recurso de casación coincidentes sustancialmente con los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso precedente. Tales razones de identidad, por razones de coherencia, seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en aplicación de la Ley, deben conducir a la misma solución de estimación del recurso, reproduciendo, en lo esencial, lo que en la Sentencia citada, a su vez, reiteración de otra precedente, acabamos de decir.

TERCERO

El motivo primero del recurso alega, como se dijo antes, la infracción de los artículos 103 CE , 13 , y 26.2 Ley 55/2003 y 67.3 Ley 7/2007 , y de las sentencias de este Tribunal de 24 de octubre de 2012 (Rec. cas. 4462/2011 ) y 7 de noviembre de 2012 (Rec. cas. 4486/2011 ).

El desarrollo argumental del motivo comienza con una referencia al planteamiento del recurso contencioso-administrativo del demandante y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, con transcripción de pasajes de su Fundamento Segundo, a cuya transcripción sigue la observación de que se omite «de forma inexplicable para esta parte, y dicho en término de defensa que las sentencias a que hace referencia han sido casadas por el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de octubre y de 7 de noviembre de 2012 ) que declararon el PORH de 2008 conforme a derecho».

Tras ello se dice que «El Tribunal Supremo ya ha establecido en su reciente Jurisprudencia cuál es la interpretación correcta de los mismos, así como la conformidad a Derecho del PORH del ICS de 2008, reconociendo la importancia de la potestad organizativa de la Administración en la gestión y planificación de sus recursos humanos y la suficiencia de la motivación de las decisiones de autorizar o no las prórrogas solicitadas en relación con los contenidos del Plan» .

Se pasa a continuación a transcribir un largo pasaje de la Sentencia de este Tribunal de 24 de octubre de 2012 , aludiendo como confirmación de la tesis de la sentencia citada, a la de 7 de noviembre de 2012 .

Se cita a continuación respecto a la alegada infracción el artículo 103 CE la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 17 de febrero de 1997 (Rec. Cas. nº 1352/1990 ), de la que transcribe un pasaje (que hemos comprobado corresponde al Fundamento de Derecho Segundo), así como a la Sentencia nº 1039 de 19 de octubre de 2001, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Sobre esas bases la argumentación posterior es la siguiente:

A la vista de la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, condensada en los párrafos que acabamos de transcribir, podemos decir que no existe un derecho subjetivo a la continuidad en el servicio activo para aquel personal que lo solicite a partir de los 65 años y hasta los 70, que la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias, que el objetivo de facilitar la prórroga en el servicio activo no es un presupuesto que haya de condicionar el PORH, y, lo que es más importante, que ese PORH, en este caso el del ICS del 2008, declarado conforme a Derecho por el propio Tribunal Supremo, será base suficiente para justificar la denegación de la autorización de la prolongación en el servicio activo mas allá de los 65 años

Todo lo anterior pone de manifiesto que el TSJC no ha integrado ni aplicado a su "ratio decidendi" la doctrina del TS en cuanto al alcance que hay que dar a las previsiones de los artículos 13 y 26.2 del Estatuto Marco, ya que solamente desde esta premisa se puede entender que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña continúe exigiendo unos requisitos motivacionales en la resoluciones de prolongación que en ningún caso se derivan de la doctrina interpretativa del TS sobre dichos preceptos, sino todo lo contrario, ya que el TS ha avalado tanto el contenido del PORH como la bondad de la técnica de remisión al PORH de 2.008 para resolver las solicitudes de prolongación.

Pero resulta, además, que si el PORH es válido y contempla la exclusión de la posibilidad de continuidad en el servicio activo del personal de cupo y zona, tampoco en el negado caso que la motivación de la resolución hubiera sido insuficiente, el resultado en ningún caso podría ser la anulación de la resolución que deniega la prolongación y el consecuente mantenimiento en el servicio activo, ya que ello conlleva directamente, la vulneración de las previsiones tanto legales (tanto del Estatuto Marco y del EBEP como del mismo PORH).

Y ello es así, porque al no ser un derecho subjetivo la prolongación sino una mera facultad, y de la misma forma que sucede en el caso del silencio administrativo positivo, una supuesta falta de suficiente motivación de la resolución administrativa no podría resultar en una situación de prolongación que seria, esta sí, absolutamente "contra legem", en cuanto contraria a las previsiones de un PORH válido que dice exactamente lo contrario (y por extensión, contraria a las normas legales que avalan aquellas previsiones del PORH y establecen con carácter general la jubilación forzosa a los 65 años). Es decir, de la misma forma que por silencio administrativo (máxima expresión de la falta de motivación de la actuación administrativa) no se pueden adquirir derechos o facultades contrarias al ordenamiento jurídico, aun menos por una (inexistente) falta de motivación expresa de la resolución que desestima la prolongación en el servicio activo se puede obtener dicha prolongación y evitar la jubilación forzosa prevista en la Ley y en el PORH, situación que la recurrida sentencia ha producido y amparado

Procede, por tanto, denunciar la infracción cometida por la sentencia impugnada en la aplicación que hizo de los artículos 103. 1 de la Constitución Española , y los artículos 13 y 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el segundo motivo de casación se dice:

...infringe directamente la consolidada jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal y por el Tribunal Constitucional respecto a la motivación de los actos administrativos, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991 , de 12 de noviembre de 1992 , así como las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1987 , núm. 146/1990 , 27/1992 y 150/1993 , entre otras muchas.

Así mismo, y más concretamente en relación a la motivación de las decisiones administrativas de ejecución de un PORH, esta parte considera que la Sentencia que se impugna ha incurrido también en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en Sentencias de 15 de febrero de 2012 ( 1297 y 1430 de 2012), de 5 de marzo de 2012 ( 1446 y 1460 de 2012 ) o de 9 de marzo (1462 , 1483 y 1484 de 2012 ), todas ellas en relación con el PORH de Cantabria.

En concreto, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, continúa considerando, en contra del criterio del Tribunal Supremo, que la prolongación en el servicio activo es un derecho subjetivo del funcionario, aunque no un derecho reconocido de manera absoluta sino, por el contrario condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; y que recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación.

Por lo que a la exigencia de motivación concreta del acto administrativo se refiere, entendemos que este pronunciamiento infringe directamente la consolidada doctrina de la motivación 'in allunde" de los actos administrativos.

En apoyo de su argumento se invoca una sentencia de 23 de mayo de 1991 sin más datos de identificación por lo que no la hemos podido encontrar.

Y se vuelven a citar las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2012 ( 1297 y 1430 de 2012), de 5 de marzo de 2012 ( 1446 y 1460 de 2012 ) 0 de 9 de marzo (1462 , 1483 y 1484 de 2012 ), todas ellas en relación con el PORH de Cantabria, que, alega, matizan una anterior del propio Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (respecto de la referida cita jurisprudencial debemos hacer la observación de que los números de identificación no coinciden con sentencias de las fechas indicadas), afirmando que «misma línea jurisprudencial es la que se ha mantenido por parte del Tribunal Supremo de forma continuada, en las mencionadas sentencias de 24 de octubre de 2012, Recurso 4462/2011 y de 7 de noviembre de 2012, Recurso 4586/2011 , relativas al PORH del Instituto Catalán de la Salud» ; y que «También el Tribunal Constitucional ha dicho que: "puede estimarse motivado el acto administrativo, siempre que e/interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obren en el expediente administrativo"». Se añade que «No cabe ninguna duda que la interesada puede encontrar las razones de la actuación del ICS en el PORH de 2008, que fue debidamente publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, además de en las páginas de la lntranet Corporativa, negociado y aprobado con las organizaciones sindicales, y difundido por ellas».

Se pasa después a analizar el apartado 5.2.3.a) PORH, del que se hace una precisa exégesis.

A ello se añade lo siguiente:

...habiendo el Tribunal Supremo avalado la legalidad del PORH 2008 en todos sus extremos, el propio PORH 2008 es el que establece los requisitos para la permanencia en el servicio activo. Permanencia en el servicio activo de la que excluye claramente al personal de cupo y zona. En este mismo sentido se manifiestan las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero ( Recurso 1791/2012), de 23 de enero ( Recurso 1900/2012 ) o de 11 de marzo ( Recurso 1634/2012 ).

Y es que la exigencia de motivación concreta respecto al puesto de trabajo de la actora es, además de irrelevante, precisamente contraria al propio PORH 2008, en cuanto en éste se contiene una planificación global para todo el personal del ICS, y precisamente por este motivo, se prevé la exclusión del personal de contingente y zona de la posibilidad de prorrogar la situación de activo una vez cumplidos los 65 años.

Dicho en otras palabras, si en la resolución administrativa se hubieran copiado textualmente los apartados del PORH que contienen las previsiones y necesidades de los profesionales del ICS, la exigencia de motivación se hubiera cumplido, de manera que estando el PORH publicado en el DOGO y por tanto, sometido a publicidad, la remisión al mismo (como la remisión a cualquier norma jurídica publicada en los boletines oficiales), debe considerarse motivación suficiente de la resolución administrativa.

Por último se dice que «que la sentencia impugnada, al no aceptar la motivación de la resolución administrativa impugnada por remisión al PORH infringe las sentencias del Tribunal Supremo de 30 07.05.1991 y 12.11.1992 (entre otras muchas ), así como las sentencias de 15 de febrero de 2012 (1297 y 1430 de 2012), de 5 de marzo de 2012 (1446 y 1460 de 2012 ) o de 9 de marzo (1462 ,1483 y 1484 de 2012 ), estas últimas en relación con el PORH de Cantabria, en cuanto todas ellas han aceptado dicha forma de motivación siempre que el interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obren en el expediente, circunstancia que se da en este caso.»

El motivo tercero alega la infracción «la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2013, (Recursos de casación 1635 y 1791/2012 ), la sentencia de 30 de enero de 2013, (Recurso de casación 1307/2012 , o la sentencia de 11 de marzo (Recurso de casación 1634/2012 )» .

Al respecto se dice:

Dichas sentencias establecen sin ningún genero de duda la adecuación a derecho de la denegación de permanencia en el servicio activo de personal estatutario, en base a las previsiones contenidas en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos 2008, y todas ellas declaran conforme a derecho la resolución administrativa que deniega la permanencia en el servicio activo por remisión a las previsiones contenidas en el mencionado PORH 2008 (por entender que el mismo es base suficiente para denegar dicha permanencia en el servicio activo).

Pues bien, las mencionadas sentencias avalan la legalidad de unas resoluciones administrativas de jubilación de médicos del ICS cuyo redactado era muy similar a la Resolución del Director Gerente del ICS de 4 de febrero de 2010 impugnada.

Como se puede comprobar, el redactado de dichas resoluciones administrativas es prácticamente idéntico al de la resolución que acordaba la jubilación de la actora, no obstante revocada por la sentencia objeto de esta casación. Es evidente que la bondad de las resoluciones avaladas por el Alto Tribunal en aquellos recursos se fundamenta en las circunstancias puestas de manifiesto en el motivo de casación anterior, sin que exista entre aquellas y la que es objeto de este recurso ninguna diferencia mínimamente significativa que justifique una diferente valoración sobre su suficiencia motivacional.

CUARTO

Don Valentín en su oposición al recurso de casación analiza de modo conjunto los tres motivos, diciendo, en lo esencial, lo siguiente:

a primera vista, podría parecer debidamente razonada la decisión de la Administración atendido el pronunciamiento del Tribunal Supremo.

No obstante, y ahondando en la Interpretación que sigue la sentencia recurrida, habrá de concluirse que no cabe identificar la discrecionalidad inherente a la señalada potestad de autoorganización de la Administración con la necesaria e ineludible obligación de motivación con la que debe cumplir la administración, y que en el supuesto de autos sin embargo no concurre.

Una cosa es que no sea exigible que la razón de la decisión para cada caso concreto deba explicitarse en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, y que como ha señalado este Tribunal Supremo no es preciso que ahonde hasta el detalle, siendo suficiente la planificación global de las necesidades existentes y la estructuración necesaria del personal para alcanzar los objetivos marcados en orden a una adecuada racionalización en la prestación del servicio, y otra bien distinta, el que con amparo en dicha declaración, la administración del ICS pueda eludir la obligación de motivar para cada supuesto que se le presente sobre la procedencia o no de prolongar el servicio activo por una mera remisión a un Plan que finalmente se ha estimado conforme a derecho incumpliendo sin embargo el deber de motivar.

Precisamente, cuanto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012 a la que aludimos, en modo alguno resulta incompatible con la exigibilidad de motivación suficiente para resolver cada solicitud individual pues aunque aquella habrá de encontrar su base o fundamento en las determinaciones del Plan, el interesado habrá de ser conocedor de forma concreta de que no existen necesidades constatadas para prolongar su relación de servicios y ello solo puede lograrse mediante la motivación.

Entendemos pues, que aunque finalmente el Tribunal Supremo se haya pronunciado a favor de la suficiencia y bondad del Plan de Recursos Humanos de 2008 respecto del apartado 5.2.3,a), que ello no significa de por sí que este Alto Tribunal avale o entienda que la denegación automática de la prórroga por mera referencia al Plan de por cumplido el deber de motivar.

Este Tribunal Supremo en modo alguno sostiene una interpretación en tal sentido, señalando en el fundamento jurídico noveno in fine que "...ese PORH, será base suficiente para justificar la denegación de la autorización de prolongación en el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años ", es decir, que dada la validez de este apartado del Plan resulta adecuado que la administración del ICS se ampare en el mismo para denegar la prolongación en el servido activo, pero ello no la exime de la obligación de motivar dicha denegación explicitando las razones concretas de cómo el mismo afecta al concreto puesto ocupado por el demandante

Y ello es lo que se encuentra a faltar en el supuesto de autos respecto del actor que venía ocupando plaza de médico especialista en Obstetricia y Ginecología y ostentaba nombramiento estatutario fijo, hasta la fecha de su cese por jubilación forzosa, en plaza de facultativo especialista en régimen de cupo y zona y prestación de servicios en el Centro de Atención Primaria "Ramón Vila", de El Prat de Llobregat, puesto que al mismo no se le ha hecho saber, aun presumiendo su capacidad funcional, de que manera el Plan afectaba a la plaza por él ocupada, y aún al centro en el qué se desarrollaba sus funciones, si el mismo quedaba sometido a reorganización, si debían amortizarse plazas o por el contrario había previsión de creación o como quedaban afectadas las funciones propias de la plaza tras su jubilación.

Sólo mediante la motivación, puede quedar justificada la existencia de condicionamientos que impidan la prolongación en el servicio activo en función de las necesidades de organización articuladas en el Plan, máxime cuando por otro lado esta Sala del Tribunal Supremo ha venido a establecer que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 no contempla un derecho inequívoco a la prolongación del servicio activo más allá de los 65 años, sino a lo mas, una especie de derecho debilitado cuya denegación habrá de precisar una adecuada motivación de la Administración que en este supuesto no se da.

QUINTO

Expuestas las tesis enfrentadas, se impone el éxito de los tres motivos, reproduciendo aquí lo que acabamos de decir respecto a los coincidentes del recurso de casación nº 1168/2013, como ya hemos adelantado.

Sobre el particular dijimos en el citado recurso, en el Fundamento de Derecho Sexto (a su vez transcripción de motivo de igual numeración de otra precedente) , y aquí reiteramos, respecto al actual motivo primero, lo siguiente:

La respuesta a la cuestión planteada en el motivo está resuelta por la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que se contiene en la Sentencia de 8 de enero de 2013 (recurso de casación 207/2012 ) así como en las sentencias de 15 de febrero o de 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ), a la que la sentencia citada se remite.

Es obligado trasladar aquí dicha doctrina, para dar lugar a este motivo de casación. Lo haremos sintetizando la doctrina jurisprudencial en tres puntos, que aquí interesan, para su mejor comprensión:

1º) El Art. 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, «en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos». Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

2º) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos". El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto en principio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.

3º) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.

Finalmente debemos añadir a mayor abundamiento, como ya se hizo en la sentencia de 30 de mayo de 2013 (casación 426/2012 -FJ 5-), que el Tribunal Constitucional mediante Auto 85/2013, de 23 de abril , ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6611/2012 planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Destaca el Tribunal Constitucional que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional supeditada a varios condicionantes (FJ 6)

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En cuanto a la infracción de la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas invocada también en el actual motivo hemos de añadir que ha sido objeto de análisis en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 24 de octubre (FJ 8 ; 9 y 10 ) y 7 de noviembre de 2012 (FJ 6; 7 y 8), dictadas en los recursos de casación números 4462 y 4586 ambos de 2011, seguidos también a instancia del Instituto Catalán de la Salud contra las sentencias de la Sala de Barcelona que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos (recursos números 210/2009 y 2217/2008), a cuya doctrina nos remitimos.

La misma estimación se impone respecto del segundo motivo, reproduciendo los argumentos que se acaban de exponer respecto del precedente.

E igualmente para la estimación del motivo tercero, debemos repetir lo que tenemos dicho en el mismo Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 24 de julio de 2014 en el Recurso de casación nº 1168/2013 (que a su vez transcribe el noveno de la Sentencia precitada).

No puede obviarse que el recurrente en el proceso de instancia, con independencia del tenor literal de la resolución administrativa impugnada en este caso (Documento nº 3 del Expediente), admitió que la fundamentación de aquélla se encontraba en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Instituto Catalán de la Salud de 2008, cuyas concretas razones combatía en su recurso bien directamente (al considerar discriminatorias las previsiones relativas a la jubilación forzosa), bien por remisión al recurso número 2217/2008 seguido ante la propia Sala de Barcelona.

Hay que añadir a lo anterior, en el sentido ya expresado en precedentes fundamentos, que esta Sala ha declarado reiteradamente en las sentencias cuya infracción se denuncia en los motivos previamente analizados, y en otras muchas posteriores, la validez del citado Plan, así como de las resoluciones que acordaron la jubilación forzosa de los médicos dependientes del Instituto Catalán de la Salud, con fundamento en lo dispuesto en aquél.

Evidencia todo ello la infracción por la sentencia impugnada, en cuanto declara la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, de la jurisprudencia invocada en este último motivo. Es esta circunstancia la que motiva en este caso un pronunciamiento distinto al efectuado en las sentencias de 24 y 31 de enero de 2014 (recursos 3773 y 4487, ambos de 2012, FJ 5º y 6º respectivamente), donde se desestimó un motivo idéntico, también invocado por el Instituto Catalán de la Salud. Concurre aquí una diferencia sustancial que así lo justifica pues mientras que en aquellas sentencias la declaración de nulidad de la resolución recurrida se basaba exclusivamente en la efectuada previamente por la Sala de Barcelona del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos en materia de jubilación forzosa, en el caso ahora sometido a decisión, declarada ya la validez del PORH de 2008 por esta Sala, la declaración de nulidad se fundamenta, como ya hemos dicho, en la falta absoluta de motivación de la resolución recurrida.

La oposición del recurrido a los motivos analizados, en la que se responde de modo conjunto a dichos motivos, carece de entidad para poder desvirtuar lo que ha quedado expuesto, siendo en realidad un intento ineficaz de oponer a nuestra jurisprudencia el mismo razonamiento sobre motivación utilizado en la sentencia recurrida.»

SEXTO

La estimación de los motivos del recurso de casación, determina la consecuente anulación de la sentencia recurrida y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que está planteado el debate, según lo dispuesto en el art. 95.2.d) LJCA .

Al respecto debe observarse de inicio que, tal y como viene formulada la demanda, no se suscita en ella ningún motivo de impugnación del acto recurrido, pues la mera transcripción, sin individualizada referencia a los elementos del caso, no supone adecuada formulación de una causa de impugnación del acto recurrido, que en principio, y salvo que se demostrase la vulneración en él de alguna norma jurídica, carga alegatoria que incumbía al demandante, es acreedor de la presunción de validez y eficacia establecida en el art. 57.1 Ley 30/1992 .

Tal consideración basta por sí sola para que el recurso contencioso-administrativo deba ser desestimado.

En todo caso lo razonado al estimar los motivos de casación evidencia que la resolución recurrida tiene impecable cobertura en el art. 26.2 Ley 55/2003 , tal y como lo hemos proclamado en nuestra reiterada jurisprudencia.

SÉPTIMO

En cuanto a costas no procede la imposición de las de la casación, al ser la sentencia estimatoria de este recurso, y no darse por tanto el supuesto para su posible imposición establecido en el art. 139.2 LJCA , ni en cuanto a las de instancia, pues no se da tampoco el supuesto previsto en el art. 139.1 LJCA , en la redacción vigente en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, anterior a la modificación operada por la Ley 31/2011.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2013, dictada en el recurso nº 192/2010 , que anulamos.

  2. ) Que en su lugar debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Valentín contra la resolución administrativa de 4 de febrero de 2010 que desestimó la petición de prórroga en el servicio activo cuando cumplió 65 años, en función de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatuario

  3. ) Que no procede hacer especial imposición de costas ni de las de la casación, ni de las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.- .

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