ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:7059A
Número de Recurso2313/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carmelo presentó el día 11 de octubre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 67/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 259/2011 del Juzgado de primera instancia nº 2 de San Clemente.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 16 de octubre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Cristina Gramage López, en nombre y representación de Dª. Genoveva , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de octubre de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Carmelo , presentó escrito el día 13 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de junio de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de compromiso bilateral que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que se denuncia la infracción del art. 6.3 CC , relativo a la renuncia de derechos, vulnerando la doctrina jurisprudencial según la cual la renuncia no se presume, sino que ha de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido la renuncia. Se citan las SSTS de 17 de marzo de 2006 y 11 de octubre de 2007 . Considera el recurrente que él no ha renunciado al plazo de amortización de la hipoteca pactado con la entidad bancaria, por lo que no puede ser condenado a liquidar la hipoteca de una sola vez y cancelar el asiento registral.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, partiendo de la base de entender que en la obligación asumida en el documento litigioso no estaba incluida la cancelación de la hipoteca en el total del préstamo ni la cancelación del asiento registral, ya que no consta renuncia expresa al plazo de amortización del préstamo firmado con la entidad financiera, pero olvidando que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones, concluye que la intención de los contratantes en el documento litigioso es clara y consistía en que la actora quedara al margen del préstamo que gravaba la vivienda, siendo los términos pactados claros en este sentido, de forma que lo asumido por el demandado no era solo hacerse cargo de los pagos mensuales del préstamo, como se evidencia de los documentos aportados a las actuaciones y ponen de relieve el alcance del compromiso que debía cumplir el recurrente. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o del precepto alegado, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, que señala la clara intención de los contratantes, en especial del recurrente, de cancelar totalmente la hipoteca y cancelar el asiento registral.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 67/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 259/2011 del Juzgado de primera instancia nº 2 de San Clemente.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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