STS 695/1997, 12 de Julio de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1940/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución695/1997
Fecha de Resolución12 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión por error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz en autos del procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número 10/92, tramitado entre el "BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A." y la mercantil deudora " DIRECCION000 ." al atribuir y entregar el remanente o sobrante de la subasta de la finca hipotecada al representante legal de esta última, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación del "BANCO DE VIZCAYA, S.A.", habiendo sido partes el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso interpuesto se hacía exposición, en síntesis, de los siguientes hechos: Primero. Mediante escritura pública otorgada con fecha 11 de Enero de 1.989 se constituyó garantía hipotecaria sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Vinaroz, local comercial en Residencia DIRECCION001 , en garantía de un préstamo por un principal de 3.000.000.- de pesetas, otorgado por el "Banco Hispano Americano, S.A.", actualmente, "Banco Central Hispano Americano, S.A.", a favor de la Sociedad " DIRECCION000 .". La finca, propiedad de la prestataria, quedó respondiendo hipotecariamente de 3.000.000.- de pesetas de principal, tres años de intereses hasta un máximo de

1.665.000.- de pesetas, 750.000.- pesetas que se fijaron para costas y gastos y 150.000.- pesetas para prestaciones accesorias. Ante la presumible falta de cumplimiento de sus obligaciones por el prestatario, la entidad acreedora "Banco Central Hispano Americano, S.A." procedió a instar procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz, autos 10/92, procedimiento en el que se señalaron subastas para el 26 de Junio de 1.992, 20 de Julio de

1.992 y 14 de Septiembre de 1.992.- Segundo.- Instado a su vez por el "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." procedimiento ejecutivo con fecha 13 de Diciembre de 1.991 contra la misma mercantil deudora " DIRECCION000 .", Don Braulio y Doña Cristina , en reclamación de la cantidad de 8.790.735.- pesetas de principal más 4.300.000.- pesetas presupuestadas inicialmente para intereses y costas sin perjuicio de liquidación posterior, todo ello en base a la póliza de préstamo mercantil impagada formalizada el 28 de Febrero de 1.991 e intervenida por fedatario público, con fecha 10 de Febrero de 1.992 se procedió al embargo, entre otros bienes, de la finca registral NUM000 , la anteriormente relacionada hipotecada a favor del "Banco Central Hispano Americano, S.A.". Tal embargo tuvo acceso al Registro de la Propiedad donde se anotó con fecha 1 de Junio de 1.992, con la única carga preferente de la hipoteca referenciada. Dictada sentencia el 29 de Mayo de 1.992, ya firme, se ordenaba seguir adelante con la ejecución despachada por las cantidades reclamadas inicialmente. Advertido el "Banco Bilbao Vizcaya" de las subastas señaladas en el hipotecario anterior, con fecha 24 de Mayo de 1.992, procedió a solicitar del Juzgado de PrimeraInstancia número Tres de Castellón -donde se está tramitando el procedimiento ejecutivo en cuestión con el número de autos 573/91- se expidiera exhorto al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz para que se tomara nota de que el sobrante que pudiera resultar de las subastas a celebrar se pusiera a su disposición como acreedor posterior de la mercantil deudora. Tal exhorto se expidió con fecha 25 de Junio de 1.992 y se tomó nota de la solicitud en el hipotecario con fecha 23 de Julio de 1.992. Concretamente consta en el ejecutivo diligencia de devolución en el siguiente sentido: "En Vinaroz a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y dos. Parar acreditar haberse llevado fotocopia autenticada del exhorto al procedimiento del artículo 131 de la ley Hipotecaria 10/92 de este Juzgado, instados por el "Banco Central Hispano Americano" contra " DIRECCION000 .", a efectos de retención de sobrante del remate, habiéndose notificado a la demandante en la persona de su Procurador. Doy fé".- Tercero. Desconocemos si en alguna de las anteriores subastas del procedimiento sumario hipotecario o en otra posterior -pues el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz, a pesar del evidente interés de esta parte en tal procedimiento hipotecario y en el resultado de las subasta, ni nos ha permitido personarnos en el mismo ni acceder a él de ninguna otra forma- se remató la finca en cuestión a favor de un adjudicatario por precio de 5.565.000.-pesetas, procediéndose posteriormente a determinar la cantidad que el "Banco Central Hispano Americano" debía cobrar en virtud del crédito amparado por la hipoteca que había ejecutado. Instada por el acreedor hipotecario tasación judicial, la deuda total a favor del mismo se determinó ascendía a 963.182.- pesetas -importe del principal pendiente, intereses y costas-, por lo que, evidentemente, existía un sobrante de

4.601.818.- pesetas, que el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz debería haber puesto a disposición de los acreedores posteriores, en concreto, esta parte, que no solo era el acreedor inmediatamente posterior a la hipoteca ejecutada y tenía la preferencia que le otorgaba la póliza de préstamo objeto de ejecución y la sentencia de remate firme dictada, sino también así lo había solicitado y hecho constar en tales autos hipotecario. Así pues, en lugar de actuar conforme a lo indicado, que era lo ajustado a Derecho, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz no tuvo en cuenta las anteriores circunstancias y entregó el sobrante reivindicado al propio deudor " DIRECCION000 .", a través de su representante legal Don Braulio .- Cuarto. Constatado extrajudicialmente el hecho de la subasta de la finca dicha y de la existencia de un sobrante respecto a la deuda acreditada por el acreedor hipotecario "Banco Central Hispanoamericano, S.A." -en este momento se desconocía el hecho de que tal sobrante se hubiera entregado al propio deudor-, se volvió a reiterar la petición del tal sobrante que se hubiera podido producir en las subastas de la finca en el sumario hipotecario -escrito en ese sentido de 9 de Mayo de 1.994 y providencia instándolo del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón de 20 de Junio de

1.994 y dirigiendo exhorto al de su misma clase número Dos de Vinaroz-. En la creencia de que se encontraba a disposición de los acreedores posteriores el remanente obtenido en la subasta de la finca, por escrito de 6 de Julio de 1.994, nos personamos en el procedimiento sumario, solicitando se pusiera a disposición de esta parte la cantidad de 4.601.818.- pesetas, diferencia entre el precio d remate pagado por la finca subastada y lo adeudado al acreedor hipotecario ejecutante, según tasación de costas firme. Incomprensiblemente, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz, por propuesta de providencia de 15 de Julio de 1.994, decretó no tener por personado al "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." al "carecer de legitimación para actuar como parte en este procedimiento judicial sumario hipotecario". Igualmente se acordaba en tal providencia " a la vista del estado de las actuaciones requiérase a Don Braulio para que comparezca ante este Juzgado el próximo día 27 de Julio a sus hora las 10,00 de la mañana". Presentado recurso de reposición contra la anterior resolución, en el particular relativo a la denegación de la personación para solicitar el remanente en cuestión, el 26 de Julio de 1.994 fue resuelto mediante Auto de 15 de Marzo de 1.995, acordándolo desestimar, pero, en este caso, ofreciendo una nueva versión para fundar la negativa a la personación solicitada. El fundamento de derecho único del mismo dice "el procedimiento regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria prevé que el sobrante depositado en el establecimiento público destinado al efecto, se entregará a los acreedores posteriores. El recurrente solicita ser tenido por parte en este procedimiento para hacer efectivo su crédito con el sobrante que exista en estas actuaciones. De lo expuesto se desprende que el último motivo por el que el acreedor podría tener interés en ser tenido por parte en este expediente, será la existencia del sobrante depositado y al no darse este presupuesto en el presente procedimiento, ningún sentido tiene que el recurrente sea tenido por parte como solicita, por lo que no procede la revocación de la providencia objeto del recurso, debiendo ser confirmada la misma". Al objeto de evitar pérdida de derechos, la anterior resolución notificada el 16 de Marzo siguiente ha sido recurrida en apelación en ambos efectos y así se ha admitido a trámite, aunque, a la vez, se efectuaron diversas gestiones paralelas que permitieron constatar lo que, a partir de la notificación de tal resolución, nos temíamos: la cantidad reivindicada por esta parte, en lugar de depositarse en el establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores, fue entregada por el Juzgado de forma totalmente irregular y en comparecencia ante el mismo efectuada por el legal representante de " DIRECCION000 .", Don Braulio , al propio deudor. Ante la constatación de las anteriores circunstancias y realidad del perjuicio a esta parte causado, siendo que el recurso de apelación interpuesto y admitido en ambos efectos ninguna solución podrá significar al tema de fondo -aunque se nos admitieras la personación en el procedimiento sumario lo cierto es que el dinero reivindicado ya no se encuentra enpoder del Juzgado para entregárnoslo-, y habiendo sido con posterioridad a la notificación en 16 de Marzo de 1.995 cuando esta parte tuvo conocimiento más o menos exacto de las irregularidades legales cometidas en este procedimiento, es por lo que se insta ahora la presente demanda ejercitando las correspondientes acciones en reclamación de las indemnizaciones pertinentes por las actuaciones realizadas de forma contraria a derecho. Con base en los hechos expuestos y fundamentos jurídicos invocados en el recurso, en la súplica del mismo se venía en solicitar que la sentencia a dictar declarase: a) La existencia de error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz (Castellón) en los autos del procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 10/92 tramitado entre el "Banco Central Hispano Americano, S.A." y la mercantil deudora " DIRECCION000 .", al atribuir y entregar el remanente o sobrante de la subasta de la finca hipotecada al representante legal de esta última. b) Que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor del "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", en la cuantía de

4.601.818.- pesetas más los intereses legales de la anterior cantidad, calculados desde la fecha de la errónea entrega hasta que efectivamente dicha cantidad sea resarcida a mi mandante y c) Imponer las costas a la Administración del Estado ordenando la devolución a esta parte del depósito constituido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda interpuesta sobre error judicial, la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz, en cumplimiento del exhorto librado por la Sala y de conformidad al artículo 293.1º.d) de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, emitió informe, haciendo constar, entre otros particulares, los que sigue: - En la certificación del Registro de la Propiedad de Vinaroz, expedida en 12 de Febrero de 1.992 sobre los extremos previstos en la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, no constaban acreedores posteriores al Banco Central Hispano Americano. - Con fecha 23 de Julio de 1.992 se recibió exhorto procedente del Juzgado de igual clase número Tres de Castellón, en virtud de juicio ejecutivo número 573/91, a instancias del Banco Bilbao Vizcaya contra DIRECCION000 y otros, reclamando la retención a disposición de dicho Juzgado del sobrante que pudiera haber en el procedimiento hipotecario. - La anotación del embargo en el Registro acordado por el Juzgado número Tres de Castellón tuvo lugar en 1 de Junio de 1.992. - Celebrada primera subasta el 15 de Marzo de 1.993, se aprobó el remate en la persona de Don Pedro Miguel en 5.565.000.- pesetas, dictándose auto de adjudicación en 24 de Marzo de 1.993, y en 15 de Noviembre siguiente se entregó mandamiento de devolución a la actora por el principal, que posteriormente devolvió, al parecer, por haber sido ya abonada dicha cantidad extrajudicialmente, procediéndose a entregar la suma consignada (5.565.000.- pesetas) a la deudora, sin haber hecho pago de los intereses y las costas, ni haberse consignado la referida cantidad sobrante en favor de los acreedores posteriores. - Si bien en la certificación registral no constan acreedores posteriores, de ellos se tiene constancia en autos, antes de la celebración de la subasta, por lo que de conformidad con las reglas 16 y 17 del artículo 131, el sobrante existente debiera haberse consignado para su entrega a los acreedores posteriores.

TERCERO

La Abogacía del Estado, al evacuar el traslado conferido, procedió a contestar la demanda en el sentido de que la sentencia declarase la inadmisibilidad de la demanda interpuesta o, bien, subsidiariamente, se desestimase la pretensión actora, y ello, a tenor de los fundamentos jurídicos que exponía, en orden procesal y sobre el fondo del asunto, que pueden resumirse así: De orden procesal. 1) Extemporaneidad. La acción judicial deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. En el caso examinado, la entrega del remanente de lo subastado se acordó por providencia de 17 de Enero de 1.994 y se llevó a efecto en diligencia del 7 de Febrero siguiente. El presente recurso no se ha interpuesto hasta el 16 de Junio de 1.995, y como quiera que el Banco Bilbao Vizcaya era sabedor desde el día 22 de Julio de 1.994 (fecha en la que se le notificó la providencia del día 15 anterior) que el Juzgado no había puesto a disposición de los acreedores posteriores al hipotecario el sobrante de la subasta, parece evidente que el procedimiento revisorio se ha iniciado una vez precluído el momento procesal oportuno, y 2) No se han agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Contra la providencia del Juzgado de Vinaroz de 15 de Julio de 1.994, el Banco Bilbao Vizcaya formuló recurso de reposición, y contra su denegación por auto de 15 de Mazo de 1.995, se interpuso apelación, que fue admitida en ambos efectos, y, sin embargo, nada consta en autos sobre el resultado de dicho recurso. Y sobre el fondo del asunto. Es totalmente correcta la decisión del Juzgado de Vinaroz al negar al Banco Bilbao Vizcaya legitimación para intervenir en un procedimiento que ella no había promovido, sino por el Hispano Americano. El Banco Bilbao Vizcaya debió solicitar del Juzgado de Castellón que librase el correspondiente exhorto al de Vinaroz, y aún cuando la actora sostiene que cumplió tal requisito procesal, en las actuaciones del procedimiento número 10/92 no hay rastro de un posible exhorto del Juzgado de Castellón. Quizá el error se haya sufrido por parte del Banco Bilbao Vizcaya, ya que la finca hipotecada y subastada por el Juzgado de Vinaroz en el juicio 10/92 es la registral número NUM000 duplicado del Registro de la Propiedad, mientras que la anotada de embargo por mandamiento del Juzgado de Castellón es la número NUM000 pero sin duplicado. En consecuencia, se trata de dos fincas, las números NUM000 y la NUM000 duplicado, ambas pertenecientes a una misma persona jurídica, deudora de ambos Bancos, pero mientras el Banco Bilbao Vizcaya embargó la NUM000 , el Hispano tenía hipotecada la NUM000duplicado, y es evidente que el sobrante del remate no se podía poner a disposición de un acreedor que no había anotado su embargo sobre la finca objeto del procedimiento 10/92.

CUARTO

Acordado por la Sala el recibimiento a prueba por término de veinte días comunes para su proposición y práctica, por el Procurador del Banco Bilbao Vizcaya se propuso la documental pública consistente en: - Dar por reproducido todo lo actuado en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 10/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz -, - Certificación de la historia registral de la finca NUM000 duplicado del Registro de la Propiedad de Vinaroz - y - Remisión de testimonio de lo actuado en el procedimiento ejecutivo número 573/91 -, cuya prueba fue admitida y practicada con el resultado que obra en autos, a excepción de la relativa a la certificación registral de la finca dicha pues el Sr. Registrador devolvió el oficio a fin de que se completasen los datos de su identificación, al no expresarse el término municipal donde radica.

QUINTO

La Sala dispuso pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien manifestó lo siguiente: Si bien es de observar que el escrito referido fue presentado una vez transcurrido el plazo (de caducidad) que señala el artículo 293 nº 1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que hubiera determinado su inadmisión a trámite, la providencia de la Sala de 22 de Junio de 1.995 acordó la admisión y tramitación del procedimiento. Pero esa misma razón s suficiente para que se desestime la demanda, como se interesa, con la condena en costas que ordena el artículo 293 nº 1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Al no haberse solicitado la celebración de vista, los autos quedaron pendientes de votación y fallo, para cuya diligencia se señaló las 10,30 horas del día 8 de los corrientes, teniendo ello lugar en la hora y día indicados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen de la documentación aportada en el periodo probatorio a la demanda, sobre error judicial, permite resaltar, como hechos con relevancia a los fines de la misma, los que se exponen a continuación: a) De entre los bienes embargados a resultas del juicio ejecutivo número 573/91, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón, se encuentra la finca urbana consistente en local comercial sito en Residente DIRECCION001 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Vinaroz al libro NUM001 , folio NUM002 y finca número NUM000 .- b) En la certificación expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad del Partido de Vinaroz y que recoge el historial literal de la finca número NUM000 , inscrita al folio NUM003 del Libro NUM004 del Ayuntamiento de Peñíscola, obrante en el referido ejecutivo, aparece: la finca de dicho número, a los folios NUM003 y NUM005 ; la finca NUM000 duplicado, a los folios NUM002 y NUM006 como procedente del folio NUM005 , y la finca NUM000 triplicado, a los folios NUM007 , NUM008 y NUM009 , como procedente del folio NUM006 .- c) En el procedimiento sumario hipotecario seguido con el número 10/92 en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz, la escritura de préstamo y constitución de hipoteca afectó al local comercial inscrito en el Registro de la Propiedad como finca número NUM000 , pero en el Boletín Oficial de la Provincial figura como bien objeto de subasta la finca número NUM000 duplicado, y con esta numeración figura en el Auto de aprobación del remate en favor de Don Pedro Miguel .- d) En la certificación del Registrador de la Propiedad de Vinaroz que obra en el procedimiento judicial sumario número 10/922 y fue expedida en cumplimiento de la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en la que se recoge el historial literal de la finca número NUM000 , inscrita al folio NUM003 del libro NUM001 del Ayuntamiento de Peñíscola, no aparece ninguna anotación del embargo practicada respecto al ejecutivo número 573/91, y dicha certificación consta de los mismos folios que se comprenden en la obrante en el ejecutivo, a excepción de los folios NUM008 y NUM009 .- e) La explicación de que en esta certificación no aparezca la referida anotación de embargo, a diferencia de lo que sucede con la obrante en el ejecutivo, es posible que se deba a que aquélla comprenda menor número de folios.- f) En el juicio ejecutivo se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz, de fecha 25 de Junio de 1.992, para que en relación al procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se retuviese a disposición del Juzgado número Tres de Castellón el sobrante del remate si lo hubiere, y en el de Vinaroz se extendió diligencia de 23 de dicho mes para acreditar haberse llevado fotocopia autenticada del exhorto al procedimiento del artículo 131, a efectos de retención del sobrante del remate.- g) El Juzgado de Castellón, en 6 de Octubre de 1.993, libró mandamiento al Registrador de Vinaroz para que se lleve a efecto la anotación preventiva de embargo decretada respecto de los bienes embargados, figurando en el exhorto que el Sr. Registrador, en 4 de Enero de 1.994, extendió la anotación de embargo en el folio NUM011 del libro NUM012 de Peñíscola, finca número NUM000 triplicado, anotación letra g.- h) El Juzgado de Castellón, en 20 de Junio de 1.994, libró exhorto al de Vinaroz para que en relación alprocedimiento hipotecario del número 10/92 y respecto a la finca número NUM010 se retenga el sobrante del remate, si lo hubiera, a disposición del Juzgado de Castellón, en cuyo exhorto, el de Vinaroz, por diligencia de 29 de Septiembre de 1.994, hizo constar que la finca objeto del procedimiento 10/92 no es la NUM010 que indica el exhorto, sino la NUM000 , y respecto de esta última, no puede llevarse a cabo la retención del sobrante solicitado, toda vez que la finca hipotecada ya está adjudicada y el sobrante que hubo fué entregado en su día, y el expresado exhorto fue repartido al Juzgado de Castellón por el Procurador del Banco Bilbao Vizcaya mediante escrito de 21 de Octubre de 1.994.- i) En el procedimiento número 10/92 el Procurador del Banco Bilbao Vizcaya, y por escrito de 6 de Julio de 1.993 compareció ante el Juzgado de Vinaroz a fin de personarse en ese procedimiento y solicitar se pusiese a disposición de su representada en los autos de juicio ejecutivo número 573/91, la cantidad de 4.601.818.- pesetas, diferencia entre el precio de remate pagado por la finca subastada y lo adeudado al acreedor hipotecario ejecutante, según tasación de costas aprobada y firme, peticiones a las que recayó providencia del Juzgado de Vinaroz, de 15 de Julio de 1.994, en el sentido de no haber lugar a tener por personado y parte al mencionado Procurador, en la representación acreditada del Banco Bilbao Vizcaya, toda vez que esta entidad carece de legitimación para actuar como parte procesal en el judicial sumario hipotecario, y de, a la vista del estado de las actuaciones, requerir a Don Braulio de comparencia en el Juzgado, el próximo 27 de Julio, y hora 10 de la mañana.- j) En esa fecha del 27 de Julio, compareció en el Juzgado de Vinaroz el Sr. Braulio y requerido, manifestó que era conocedor, en el día en que se le entregó la cantidad de 5.565.000.- pesetas, de la existencia de un embargo por el Banco Bilbao Vizcaya, pero que tal embargo no era contra el local de estas actuaciones, y que desconocía si también resultó embargado el posible remanente en las actuaciones, y una vez requerido para que pusiese a disposición del Juzgado el dinero antes reseñado, manifestó no poder hacerlo al llevar dos años de baja, sin percibir cantidad alguna y, por tanto, carece de liquidez.- k) El Procurador del Banco Bilbao Vizcaya, interpuso recurso de reposición contra la mentada providencia de 15 de Julio, y el Procurador de Don Pedro Miguel , en su condición de rematante y adjudicatario de la finca subastada, solicitó que se pusiese a disposición de los acreedores posteriores el remanente de lo obtenido en la subasta para poder acumular los embargos posteriores trabados sobre la finca hipotecada y ejecutada.- l) Ambos escritos fueron providenciados, en 29 de Julio de 1.994, por el Juzgado de Vinaroz, sin dar lugar a lo solicitado por el Sr. Pedro Miguel ya que de la certificación librada por el Registrador de la Propiedad, en 12 de Febrero de 1.992, con motivo de la regla 3ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, no se deduce la existencia de acreedores posteriores pues la última inscripción extendida es la hipoteca que el Banco Hispano Americano tenía constituida sobre la finca, y en cuanto al recurso formalizado, se acordó dar traslado a las otras partes personadas.- m) El recurso dicho fue resuelto por auto de 15 de Marzo de 1.995, en el que se desestimó el mismo, en razón a que el interés que podría tener el acreedor para ser tenido por parte, sería la existencia del sobrante depositado pero al no darse tal presupuesto, no tiene sentido que el recurrente fuese tenido por parte. El Procurador del Banco Bilbao Vizcaya interpuso, en 20 de Marzo de

1.995, recurso de apelación en ambos efectos contra el auto de referencia, a cuyo recurso, por providencia de 29 de Mazo, se le tuvo por interpuesto y admitido en ambos efectos, citándose y emplazándose a las partes, por plazo de quince días, para que acudieran ante la Audiencia Provincial a hacer uso de su derecho, no constando en las actuaciones que el recurso en cuestión haya sido resuelto.

SEGUNDO

Con independencia del desconcierto que pudieran originar los datos fácticos de figurar en el Registro de la Propiedad la finca número NUM000 bajo este único ordinal y, también, con dicho ordinal pero seguido de los vocablos "duplicado" y "triplicado", y de no figurar en la certificación registral incorporada al procedimiento judicial sumario número 10/92, la anotación de su embargo practicado en el ejecutivo número 573/91, lo cual, pudiera servir para explicar la actuación del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz, lo cierto es que el ejercicio de la acción judicial para el reconocimiento de la existencia de error se caracteriza por el cumplimiento de determinados requisitos, cuya observancia es imperativa,, y de entre ellos, destacan los prevenidos en las reglas a) y f) del artículo 293 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, esto es, que la acción deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

TERCERO

Por lo que respecta al requisito indicado en la regla f), no cabe duda alguna de que en el escrito del Procurador del Banco Bilbao Vizcaya, de 6 de Julio de 1.994, presentado en el Juzgado de Vinaroz, se formulaba una doble petición: que se le tuviera por personado en el procedimiento judicial sumario, y que se pusiese a su disposición la cantidad resultante de la diferencia entre el precio de remate y lo adeudado al acreedor hipotecario ejecutante, y de aquí, que en el recurso de apelación interpuesto contra el de reposición por el que se confirmaba la providencia de 15 de Julio de 1.994 - que no daba lugar a la personación solicitada - tendría que haberse dado respuesta a ambas peticiones, máxime, cuando en el recurso de reposición se estimaban como infringidas las normas 16 y 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y cuando en el auto denegatorio de tal recurso se expresó que al no darse el presupuesto de laexistencia de sobrante, el acreedor no podría tener interés en ser tenido por parte en el procedimiento judicial sumario. Pues bien, como el referido recurso de apelación no consta haber sido resuelto, es clara la inobservancia del requisito exigido en la regla f) mencionada.

CUARTO

Las consideraciones que anteceden llevan a concluir, sin necesidad de mayores razonamientos y de entrar en el estudio del tema relativo a interponerse la presente demanda fuera del plazo prevenido en la regla a) del artículo 293, y sin necesidad, tampoco, de examinar si concurrió efectivamente o no error judicial, que la susodicha demanda no puede ser estimada, ya que lo impide, como se dijo, al haberse formulado sin agotar el trámite concerniente a la resolución de la apelación formalizada, lo que impide saber la respuesta dada en la alzada a los puntos concretos a debatir en el recurso de referencia, y la desestimación de la demanda, origina la imposición de costas en virtud de lo dispuesto en la regla e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1.985, y con devolución del depósito constituido al no exigirse semejante formalidad en el precitado artículo orgánico.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de error judicial interpuesta por el Procurador Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación del Banco "Bilbao Vizcaya, S.A.", por la existencia del error de esa índole cometido por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz en autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número 10/1.992 y tramitado entre el Banco "Central Hispano Americano, S.A." y la mercantil " DIRECCION000 .", al atribuir y entregar el remanente o sobrante de la subasta de la finca hipotecada al representante legal de esta última, y ello, condenando a la entidad actora al pago de las costas causadas y haciendo devolución a la misma del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Murcia 55/2021, 1 de Marzo de 2021
    • España
    • 1 mars 2021
    ...para saldar la deuda que nunca fueron atendidos por la sociedad deudora. Concurre en este asunto lo apuntado por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1997: " el denominado negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura f‌icción al servicio del fraude,......
  • STS 1182/2004, 13 de Diciembre de 2004
    • España
    • 13 décembre 2004
    ...genérico, ya que a la mención del art. 1254 CC tan sólo se añade la de los arts. 1256 y 1258 del mismo Cuerpo legal (SSTS 11-12-96, 13-5-97, 12-7-97, 9-2-99, 1-3-99, 23-3-99, 31-5-99, 20-9-99, 19-4-00, 24-1-01, 8-2-01, 18-3-02 y 23-12-02); en cuarto lugar, por impugnar las apreciaciones pro......
  • SAP Salamanca 43/2007, 23 de Mayo de 2007
    • España
    • 23 mai 2007
    ...tal y como ha establecido el mismo Tribunal Supremo y numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales. Y así el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 1.997, entre otras, afirmó que: "Con tal planteamiento desconoce el recurrente la realidad del juicio penal que, a diferencia......
  • SAP Vizcaya 677/03, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 octobre 2003
    ...detención, y en los inmediatamente posteriores; d) interrelacionados, de modo que se refuerzan entre sí (SSTS 16 diciembre de 1996 o 12 de julio de 1997, entre otras muchas), al ser evidente que el rastro de etanol asimilándose en la sangre y una conducción anómala viene apoyado por la perc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR