ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6908A
Número de Recurso1921/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COVENEX, S.L." y "TALLERES GALCO, S.L." presentó el día 25 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 862/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 528/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 4 de septiembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Concepción del Rey Estevez, en nombre y representación de "COVENEX, S.L." y "TALLERES GALCO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Oscar , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de "IIF INDUSTRIAL SPAIN, S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 25 y 26 de junio de 2014 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita con carácter principal una acción sobre incumplimiento de contrato de compraventa y con carácter subsidiario una acción derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación, reclamando en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por la parte demandada la suma de 116.268,61 euros, importe de las cantidades anticipadas por la actora para reparar los defectos constructivos de la nave objeto del contrato. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en seis motivos. En el motivo primero (denominado segundo en el escrito de interposición), tras citar como precepto legal infringido el artículo 14.5 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de junio de 2012 y 20 de diciembre de 2011 , relativas a la intervención provocada de un tercero y la imposición de las costas causadas. En el motivo segundo (denominado tercero en el escrito de interposición), tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1098 y 1100 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las sentencias de esta Sala de fechas 23 de marzo de 2007 y 12 de diciembre de 1990 , así como las que en esta última se citan. Dichas sentencias establecen la doctrina de que en las acciones de hacer la condena por equivalencia económica es subsidiaria respecto de la ejecución o reparación in natura . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto siendo en el presente caso posible reparar las deficiencias constructivas habrá de estarse a la reparación in natura, con la consiguiente desestimación de la reclamación de cantidad solicitada en la demanda. En el motivo tercero (denominado cuarto en el escrito de interposición), tras citar como precepto legal infringido el artículo 1100 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita las sentencias de esta Sala de fechas 15 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2008 , relativas a la necesidad de acreditar el nexo de causalidad entre la conducta y el daño. Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al quedar probada la agravación del daño como consecuencia de la conducta pasiva de la parte actora, existiendo por ello una ruptura del nexo de causalidad que exonera a la hoy recurrente. En el motivo cuarto (denominado quinto en el escrito de interposición), tras citar como precepto legal infringido el artículo 1907 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de noviembre de 1990 y 22 de octubre de 2008 . Dichas sentencias establecen que en caso de concurrencia de culpas derivada de la conducta omisiva del propietario que agrava los daños existirá un reparto de responsabilidades. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto existiendo una agravación del daño provocada por la conducta omisiva de la actora no cabe imputarle a la demandada la totalidad del daño. En el motivo quinto (denominado sexto en el escrito de interposición), tras citar la infracción de la Ley de Ordenación de la Edificación, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2012 que establece que la LOE es de aplicación a las obras de nueva construcción. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina por cuanto no aplica la LOE ni adopta decisión alguna en el fallo que tenga como fundamento la misma, no resolviendo sobre la absolución o condena del tercero interviniente, omitiendo que conforme a la LOE la acción estaría prescrita. Por último, en el motivo sexto (denominado séptimo en el escrito de interposición), se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cuantía de la indemnización y a su carácter desproporcionado, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 23 de noviembre de 1999 , 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 y 21 de abril de 2005 . Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al fijar el importe de la indemnización de forma desproporcionada con el consiguiente enriquecimiento injusto de la actora.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo. El mismo se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , denunciando la infracción del artículo 24 de la CE , por haber incurrido en error de hecho manifiesto, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Respecto del motivo primero del recurso de casación (denominado segundo en el escrito de interposición) porque alegado como infringido el artículo 14.5 de la LEC , relativo a la imposición de costas respecto de la intervención provocada de tercero, tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación que se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, de suerte que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ). Respecto del motivo quinto de recurso de casación (denominado sexto en el escrito de interposición) porque se limita a indicar de forma genérica la infracción de la Ley de Ordenación de la Edificación, sin precisar cual es el precepto o preceptos infringidos, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras); b) porque el recurso, en cuanto al motivo quinto (denominado sexto en el escrito de interposición), incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, al citar como opuesta a la recurrida una única sentencia de esta Sala, en concreto la de fecha 28 de junio de 2012 . A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada que el presupuesto del interés casacional cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, requiere citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia que, además, no es de Pleno; c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La sentencia recurrida reitera que la acción principal ejercitada es una acción de responsabilidad contractual por la que se pretende la condena del demandado por incumplimiento de un contrato de compraventa al haberle entregado a la demandante, compradora, la nave objeto del mismo no en la forma pactada, sino con una serie de defectos que dificultan en extremo el uso de la citada nave, solicitando una indemnización de daños y perjuicios consistente en el importe de las cantidades anticipadas por los actores para efectuar las reparaciones necesarias para subsanar tales defectos. Asimismo indica que la acción derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación se ejercitó solo de forma subsidiaria para el caso de que no prosperara la acción principal. Tal determinación de las acciones ejercitadas en la demanda resulta totalmente eludida por el recurrente pues a raíz de tal calificación de la acción principal la sentencia recurrida concluye lo siguiente: que la responsabilidad únicamente puede alcanzar a las partes del contrato de compraventa sin compartirla con otros agentes de la edificación, que el proyectista que fue llamado en concepto de interviniente queda fuera de toda responsabilidad al ser totalmente ajeno al contrato de compraventa que constituye presupuesto de la acción ejercitada y que ejercitada una acción de incumplimiento contractual por la parte demandante esta tiene derecho a los daños y perjuicios correspondientes una vez que han quedado acreditados sin que constituya una obligación de hacer. En consecuencia no existe, en relación con el motivo segundo de casación (denominado tercero en el escrito de interposición), oposición a la jurisprudencia de esta Sala pues la parte recurrente parte en todo momento del ejercicio de una acción distinta a la verdaderamente ejercitada en la demanda, obviando en cualquier caso que no se está ante una obligación de hacer sino de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato. Otro tanto cabe indicar respecto del motivo quinto del recurso de casación, (denominado sexto en el escrito de interposición) por cuanto la sentencia recurrida no aplica la Ley de Ordenación de la Edificación porque la acción derivada de dicha norma se ejercitó con carácter subsidiario de suerte que habiendo prosperado la acción principal, esto es, de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa, no ha lugar a su aplicación ya sea a efectos del tercero interviniente o de la prescripción de la acción. En consecuencia la recurrente configura su recurso obviando la ratio decidendi de la sentencia, la cual, una vez calificada la acción ejercitada en la demanda, se limita a aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la materia, de suerte que la jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional no resulta vulnerada, siendo el interés casacional alegado artificioso e inexistente; y d) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. La parte recurrente parte en sus motivos tercero, cuarto y sexto (denominados cuarto, quinto y séptimo en el escrito de interposición) de la agravación del daño como consecuencia de la pasividad de la parte actora, existiendo por ello una ruptura del nexo de causalidad que exonera a la hoy recurrente de pagar la totalidad del daño, considerando asimismo que existe un enriquecimiento injusto de la demandante al ser la indemnización a la que se la condena desproporcionada. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la pericial, y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye el incumplimiento de la demandada al haber entregado la nave objeto del contrato de compraventa con serios defectos derivados de la construcción, defectos únicamente a ellos imputables dada su condición de promotores-constructores, debiendo responder de esas cantidades anticipadas por los demandantes para subsanar los defectos que ha quedado acreditado que es la suma reclamada en la demanda. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, de suerte que respetada esa base fáctica la jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional no resulta vulnerada, siendo el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "COVENEX, S.L.." y "TALLERES GALCO, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 862/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 528/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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