STS, 14 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1887/1989
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Bustos Pardo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, instruyó sumario con el número 45 de 1988 contra Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 3 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 16'45 horas del día 26 de octubre de 1988 se encontró en la casa del procesado Pedro Antonio -mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales- la cantidad de 209,2 gramos de hachís destinados a ser vendidos, ocupándosele igualmente -además de dos partidas de 5,58 y 1,16 gramos, respectivamente, de cocaína que se dice para su consumo, pues es adicto a él- tres balanzas para su pesado y dos cuchillos y dos navajas con muestras evidentes de ser empleados en su división. En el mismo hogar se le ocuparon una libreta de la Caja de Ahorros de Salamanca con un saldo de cuarenta y cinco mil novecientas siete pesetas y otra del Banco de Castilla en esta ciudad de Salamanca con un saldo de un millón doscientas veinte mil pesetas cuyo origen no aparece debidamente acreditado ya que actualmente sólo consta que la última tiene un saldo de cinco mil pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Antonio como autor de un delito consumado contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS con arresto sustitutorio de seis meses para el caso de impago por causa de insolvencia y al pago de las costas ocasionadas. Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le haya abonado en otra. Decretamos el comiso de la droga, balanzas, cuchillos y navajas ocupados procediéndose a su destrucción. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil, con fotocopia de la diligencia primera del folio 4 de la causa, para que averigue cuanto haya ocurrido con el saldo de las libretas que en ella se refieren, trabe los oportunos embargos dictando la resolución correspondiente sobre solvencia o insolvencia por un millón seiscientas mil pesetas a qué ampliamos la fianza exigida, y, en su caso, acuerde lo procedentes ante la desaparición de esos saldos.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba basado en Documentos que obran en autos: Informe pericial Psiquiátrico obrante en el folio 41 del Sumario, ratificado en el Acta del Juicio Oral, que acredita la disminución de las funciones volitivas del recurrente, sin haber resultado contradicho dicho informe por otros elementos probatorios, y deber en consecuencia haberse apreciado la circunstancia atenuante del art. 9-1ª en relación con el art. 8-1ª del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señlamiento se celebró la deliberación prevenida el día 3 del actual mes de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso se contrae a la denuncia por la vía del art. 849.2º CP de la infracción del art. 9.1ª, en relación al 8.1ª CP, pues el Tribunal a-quo no había tomado en cuenta el informe pericial psiquiátrico, que fuera ratificado en el juicio oral, en el que se afirma que el procesado "es adicto a la droga" y que por ello padece un "síndrome depresivo" con "alteración en sus funciones volitivas".

El recurso debe ser desestimado.

En reiterados precedentes esta Sala ha puesto de manifiesto que el juicio de los Tribunales de instancia sobre la imputabilidad o la imputabilidad disminuída sólo puede ser controlado en el recurso de casación en situaciones excepcionales, en las que médicamente se haya establecido de una manera indubitada que el recurrente padece una enfermedad mental de tal intensidad que sea posible deducir de ello que el autor no pudo comprender la antijuricidad de su acto o comportarse de acuerdo con su comprensión.

Esta situación no se presenta en este caso, ya que el informe médico sólo se refiere a una alteración de funciones volitivas que son consecuencia de la drogadicción, sin especificar qué grado alcanzan tales alteraciones. En tales circunstancias, es indudable que el juicio del Tribunal de instancia, formado sobre la base de la observación directa que le permitió el contacto inmediato con la producción de la prueba, no puede ser revisado en el marco de la casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 3 de marzo de 1.989, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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