ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6899A
Número de Recurso1613/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), con fecha 27 de mayo de 2013, en el rollo de apelación n.º 477/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 746/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. La procuradora D.ª Amparo Laura Díez Espi, designada por el Colegio de Procuradores, se personaba en nombre y representación de D. Francisco como parte recurrente. Asimismo, mediante escrito presentado ante esta Sala, el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, se personaba en nombre y representación de la entidad "Bureau Baterías y Renovables, S.L.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 20 de mayo de 2014. se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 12 de junio de 2014. la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 17 de junio de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser tener reconocido el derecho de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros exigidos legalmente, sobre acción declarativa de dominio, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual entiende infringido el art. 1809 CC, en relación con el 19.2 LEC , atinente a la falta de legitimación de las partes en el procedimiento y de la doctrina jurisprudencial, contenida entre otras, en la STS 14 de julio de 2010 , en la que se declara la doctrina jurisprudencial de la necesidad de la homologación por el juez o tribunal que conoce del asunto respecto de la transacción alcanzada por las partes.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente mantiene que la sentencia recurrida ha obviado la doctrina jurisprudencial que declara la necesidad de la homologación de la transacción judicial alcanzada por las partes constante un procedimiento sobre dicha cuestión. Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que las sentencias del Tribunal Supremo destacadas por la parte recurrente deciden supuestos de transacción judicial de las partes alcanzada durante la tramitación del proceso, en la cual no se cumplió con los requisitos expresamente establecidos por aquellas, tales como, presentación, ratificación y posterior homologación por el juez del procedimiento, en la que resulta ineficaz dicha transacción judicial al efectuarse antes de dictarse la sentencia de primera instancia pero comunicarse con posterioridad a dictarse tal sentencia. El supuesto de hecho por tanto al que se aplica la doctrina jurisprudencial destacada por la recurrente es completamente diferente al supuesto de hecho objeto de la presente litis, en el que la parte pretende hacer valer dicha doctrina respecto de un procedimiento de partición de la herencia, proceso anterior al presente, en el cual se instó la división de la herencia, y se presentó cuaderno particional, pero no se homologó, y determinar si dicha homologación es esencial para entender dividida la herencia, a los efectos de determinar la legitimación activa/pasiva en el presente procedimiento declarativo de dominio, por lo que difícilmente se ha podido vulnerar por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial reseñada.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por representación procesal de D. Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), con fecha 27 de mayo de 2013, en el rollo de apelación n.º 477/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 746/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR