STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:3331
Número de Recurso6594/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6594 de 2000 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional en el recurso número 727/1997, que declaró ajustada a derecho la Resolución del Presidente de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía de fecha 26 de Mayo de 1.997 desestimatoria de la petición efectuada con fecha 4 de Febrero anterior por el Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía y Vicepresidente de la citada Comisión, en la que reclamaba que se continuara la transcripción literal de la grabación del Pleno número 21 de dicha Comisión, en presencia de los titulares de ambas secretarías para garantizar su autenticidad y se entregara a la secretaría designada a propuesta de la Junta de Andalucía, copia de la cinta grabada así como de su transcripción literal. -

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada procesalmente por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por la JUNTA DE Andalucía contra la Resolución del Presidente de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, de 26 de mayo de 1997, por venir ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

Sin hacer expresa imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la JUNTA DE ANDALUCIA a través del Letrado de sus servicios jurídicos, que lo formalizó por escrito en base a tres motivos: el primero, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 31, 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de sentencia que incurre en incongruencia omisiva, al no haber resuelto todos los pedimentos de su escrito de demanda; el segundo, también al amparo del apartado c), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 31, 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 120.3 de la Constitución y artículos 248.3 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto entiende que la sentencia carece de coherencia interna en sus razonamientos, incurriendo en incongruencia por exceso y ocasionando, por ello, indefensión a la parte; y el tercero, amparándose en el apartado d), del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, denunciándose la infracción del artículo 4º del Real Decreto 3.825/1.982, por el que se aprueban las normas de Traspaso y Funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Comunidad Autónoma. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que casando la de instancia, se estimara la demanda en todos sus pedimentos, resolviendo lo correspondiente en los términos en que aparecía planteado el debate.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida y el acto originariamente impugnado.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de mayo siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 19 de Julio de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma hoy recurrente en casación contra la Resolución del Presidente de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía de fecha 26 de Mayo de 1.997 que, a su vez, había desestimado la petición efectuada con fecha 4 de Febrero anterior por el Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía y Vicepresidente de la citada Comisión, en la que tras exponer que en " el Pleno nº 21 la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado- Comunidad Autónoma de Andalucía, prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se acordó grabar la sesión y que las cintas grabadas se pusiesen a disposición de los titulares de las respectivas secretarías de la Comisión, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma, para transcribir fielmente los acuerdos y aquellas deliberaciones que expresamente se soliciten que consten en Acta ", reclamaba que se continuara " la transcripción literal de la grabación del Pleno número 21 de dicha Comisión, en presencia de los titulares de ambas secretarías para garantizar su autenticidad y se entregue a la secretaria designada a propuesta de la Junta de Andalucía copia de la cinta grabada así como de su transcripción literal ".

La Resolución administrativa impugnada en la instancia tras analizar las tres cuestiones que planteaba la petición (1. Si la Presidencia de dicha Comisión Mixta está obligada a entregar una copia de la cinta grabada durante la celebración del Pleno número 21 de la mencionada Comisión Mixta de Transferencias. 2. Si la Presidencia de dicha Comisión Mixta está obligaba a facilitar una copia de la transcripción literal de la indicada cinta. 3. Si la Presidencia de dicha Comisión Mixta debe ordenar o no que continúe la transcripción literal de dicha cinta en presencia de los titulares de ambas Secretarías para garantizar su autenticidad), la desestimaba, entendiendo que el alcance del Acuerdo del Pleno citado, su finalidad, las facultades de autonormación de las Comisiones Mixtas de Transferencias para regular su funcionamiento y el propio contenido de los artículos 3 y 4 del Real Decreto 3.825/1.982, de 15 de Diciembre, por el que se aprueban las normas de funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, impedían acceder a lo solicitado y que la finalidad del Acuerdo se cumplía suficientemente con la mera escucha del original al mismo tiempo por ambas Secretarías, reconociendo a la Secretaría de la Junta de Andalucía - como a la de la Administración del Estado - el derecho a escuchar la grabación, para redactar junto a ésta, el Acta correspondiente, que responde a la finalidad para la que fue adoptado el Acuerdo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó, como hemos dicho, el recurso contencioso- administrativo, utilizando como argumentos para la desestimación, los siguientes:

[...] " Sin embargo, el artículo 4º del Real Decreto 3825/82 ( normas de Traspaso de Servicios del Estado y Funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias ) viene a establecer que de cada reunión de la Comisión se levantará un acta conteniendo la lista de asistentes y los acuerdos habidos, prescindiendo de las deliberaciones, salvo que la Presidencia o algún Vocal solicite se incluya alguna manifestación producida en el curso de la reunión, extendiéndose cuyas actas por duplicado, en interés de la representación del Estado y de la Comunidad Autónoma.

Y el acuerdo adoptado en el Pleno de la Comisión de 30 de enero de 1997 consistió, según la propia parte demandante, en " la grabación de la reunión en los términos planteados por el Sr. Secretario de Estado ". Y lo que éste había propuesto es " acceder a grabar la sesión y que las cintas se pusiesen a disposición de los titulares de las respectivas Secretarías tanto del Estado, como de la Comunidad Autónoma ".

En consecuencia, lo que en el Pleno del 30 de enero de 1997 se decidió no fue que a la culminación de la reunión, la Comunidad Autónoma pudiera disponer de las cintas del transcurso del plenario, debidamente grabadas, como había propuesto el Vicepresidente de la Comisión, sino grabar la sesión y poner las cintas a disposición de los titulares de ambas Secretarías, cuya puesta a disposición ha de entenderse en función de lo dispuesto en el artículo 4º del Real Decreto 3825/82, es decir, para levantar acta de la Sesión ( función a realizar conjuntamente por ambas Secretarías, según el artículo 3º de dicho Real Decreto ), acta cuyo contenido fija dicho artículo 4º taxativamente, haciendo referencia a la lista de asistentes y a los acuerdos alcanzados prescindiendo de las deliberaciones, a menos que la Presidencia o alguno de los vocales solicite se incluya alguna manifestación producida en el curso de la reunión, solicitud que ha de entenderse referida a la efectuada en el curso de la Sesión.

De manera que ni del acuerdo adoptado en relación con la grabación de la reunión, ni de lo dispuesto en el artículo 4º del citado Real Decreto se desprende que se levantara acta mediante la transcripción literal de la Sesión grabada, ni tampoco que a su terminación se entregara a la Secretaría designada a propuesta de la Junta, copia de la cinta grabada y de su transcripción literal, por lo que la reclamación efectuada carecía de fundamento sobre tales manifestaciones de la potestad de autonormación de la Comisión Mixta ( Disposición Transitoria Segunda , Ley Orgánica 6/1981; Sentencia Constitucional 76/1983 ) ".

[...] " Por lo mismo, al no haberse producido la ruptura del acuerdo adoptado en el plenario de 30 de enero de 1997, tampoco debe entenderse conculcado el principio de lealtad constitucional (STC 209/90) en relación con una de las partes integrantes de la Comisión Mixta paritaria.

Y siendo dicho acuerdo, lo mismo que el precepto contenido en el artículo 4º del Real Decreto 3825/82, expresión de la facultad de autonormación conferida a la citada Comisión, tenía carácter vinculante para ambas partes, sin que las actas que se adjuntan con la demanda sean en si mismas demostrativas de una tradición de funcionamiento que pudiera considerarse contradicha por la resolución impugnada, puesto que la extensión de aquéllas está en función del orden del día de cada Sesión y de las manifestaciones habidas en el curso de la misma y cuya constancia en acta se hubiera solicitado ( artículo 4º, Real Decreto 3825/82 ) ".

[...] " Por lo dicho, no se infiere que la decisión que se impugna comporte la adopción de reglas de funcionamiento al margen de lo estatuido por la Comisión, como órgano paritario dotado de facultades de autonormación para regular su propia actividad y funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía (Disposición Transitoria Segunda , Ley Orgánica 6/1981), como norma institucional básica cuyo reconocimiento y amparo como parte integrante del ordenamiento jurídico corresponde al Estado ( artículo 147, C.E. ).

Una vez consensuado en el seno de la Comisión el acuerdo de poner las cintas grabadas a disposición de los titulares de las respectivas Secretarías, para transcribir los acuerdos y aquellas deliberaciones que expresamente se solicitara que consten en acta, y habiendo de levantarse ésta conjuntamente por ambas Secretarías y de acuerdo con el contenido previsto en las Normas de funcionamiento de la Comisión Mixta ( artículos 3 a 5, Real Decreto 3825/82 ), la resolución impugnada no puede considerarse adoptada asumiendo una función reservada al órgano paritario y en contra de lo establecido por el mismo, sino de acuerdo con lo previsto en las fuentes de autonormación asumidas por dicho órgano, y constituidas por los preceptos reseñados del Real Decreto 3825/82 y por el acuerdo tomado en el plenario de 30 de enero de 1997.

En consecuencia, al no ajustarse a lo prevenido en tales fuentes de autonormación ninguna de las pretensiones deducidas en la suplica de la demanda, se está en el caso de desestimar el recurso planteado, confirmando la resolución impugnada ".

Una vez notificada la sentencia con el Fallo que en los antecedentes literalmente hemos dejado transcrito, la representación procesal de la Comunidad Autónoma recurrente, presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia, para que: "... aclare si también desestima o por el contrario estima la segunda petición del SUPLICO de nuestro escrito de demanda, relativo a que se continúe la transcripción literal de la grabación del Pleno nº 21 de la Comisión Mixta de Transferencias de la Administración del Estado- Comunidad Autónoma de Andalucía en presencia de los titulares de ambas Secretarías para garantizar su autenticidad ". Tal petición de aclaración fue respondida por la Sala de Instancia por medio del Auto de fecha 1º de Septiembre de 2.000, razonando:

[...] " Ello así, la sentencia dictada no contiene concepto oscuro que aclarar ni incurre en omisión a suplir. Una vez determinada la resolución administrativa cuya impugnación se sometía a la consideración de la Sala ( Encabezamiento de la Sentencia ), se expone en ésta la pretensión deducida en relación con aquella ( Antecedentes de Hecho, primero ). Y uno de los pedimentos efectuados que se recoge en este Antecedente de Hecho es el de que se continúe la transcripción literal de la grabación del Pleno nº 21 de la Comisión Mixta de Transferencias en presencia de los titulares de ambas Secretarías. Pedimento que ya se había efectuado en vía administrativa ( Fundamento de Derecho primero, párrafo primero, de la Sentencia ), y que había sido expresamente desestimada mediante la Resolución impugnada, como se pone de manifiesto en el párrafo segundo de dicho Fundamento de Derecho y puede verse en el Fundamento jurídico noveno de la expresada Resolución.

En la Sentencia cuya aclaración se pide, después de examinar los motivos de impugnación de dicha Resolución, formulados por la parte recurrente, se concluye que " al no ajustarse a lo prevenido en tales fuentes de autonormación ninguna de las pretensiones deducidas en la súplica de la demanda, se está en el caso de desestimar el recurso planteado, confirmando la resolución impugnada ". Y así se establece en el Fallo de la Sentencia, ajustándose a los prevenido en los artículos 81.1 y 83.1 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al caso. En consecuencia, el Fallo de la Sentencia, al contener la desestimación del recurso planteado, viene a desestimar todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, entre ellas la que se señala en la súplica del escrito por el que se solicita aclaración de la Sentencia. Cabe advertir que en el Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo de ésta, viene a razonarse explícitamente sobre la falta de fundamento de dicha pretensión, al no desprenderse del acuerdo adoptado en Comisión ni del artículo 4º del Real Decreto 3.825/82 el levantamiento del acta mediante transcripción literal de la sesión grabada ".

TERCERO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación, cuyo primer motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la infracción de los artículos 31, 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de sentencia que incurre en incongruencia omisiva, al no haber resuelto todos los pedimentos de su escrito de demanda.

Para ello razona que la sentencia deja de resolver en su fallo ( aun cuando lo refiere en su fundamentación jurídica), las pretensiones esgrimidas en el Suplico de la demanda, que no contenía una mera pretensión de anulación, sino que además se continuase la grabación de las cintas ya comenzada y que las mismas se pusiesen a disposición de la Secretaría de la Comisión Mixta designada por la Junta de Andalucía, cuestiones sobre las que entiende que no se pronuncia la sentencia de instancia, con lo que ni en vía administrativa ni en la judicial ha obtenido respuesta a esas dos peticiones.

Desde luego, tal como hemos dejado apuntado, en la vía administrativa sí la obtuvo, pues el acto administrativo se refirió expresamente a tales cuestiones como ha quedado anteriormente sintetizado.

La congruencia de la sentencia ha de ser entendida como adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de las pretensiones, esto es, que el ámbito de la decisión está referido no sólo a las pretensiones formuladas, sino que aquella ha de basarse en razón a las alegaciones deducidas para fundamentarla. Y como reiteradamente esta Sala ha dicho, la congruencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es más exigente que en el proceso civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado - con alguna excepción que no hace al caso -, las Salas de lo Contencioso Administrativo vienen obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. A ello en nada obsta el que también se haya admitido la respuesta implícita cuando del razonamiento de la sentencia quepa deducir fuera de toda duda que se ha producido esa respuesta; o como ha dicho el Tribunal Constitucional, por más reciente en la sentencia 92/2003, de 19 de Mayo, " si eliminamos de la sentencia recurrida el razonamiento que se ha reconocido por todas las partes como incurso en error, solamente quedan unos hechos y el fallo desestimatorio, lo que es evidente que no constituye respuesta, ni siquiera tácita, a las peticiones de las partes, por cuanto resultan omitidas las razones del fallo y no puede conocerse qué pretensiones de la contestación de la demanda se han desestimado o si se ha desestimado la demanda por alguna otra causa. De todo ello se deduce que existe una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, producto del error del órgano judicial ".

CUARTO

Pues bien, del examen de la sentencia de instancia - y del propio auto de aclaración -, no resulta en modo alguno acreditado el vicio que se imputa a la sentencia. Si se leen con detenimiento el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo y el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, que anteriormente dejamos transcritos, se comprueba como de los mismos se desprende sin dificultad alguna que la sentencia está dando respuesta a las dos peticiones de la parte; por un lado, rechaza de manera clara y nítida que ni del acuerdo adoptado en relación con la grabación de la reunión, ni de lo dispuesto en el artículo 4º del Real Decreto 3.825/1.982 se desprende que hubiera de levantarse acta mediante la transcripción literal de la sesión grabada, ni tampoco que a su terminación hubiera que entregar a la Secretaría designada a propuesta de la Junta, copia de la cinta grabada y de su transcripción literal, por lo que la reclamación efectuada carecía de fundamento; y, por otro, declara, igualmente, que ninguna de las de las pretensiones deducidas en la súplica, se ajusten a lo prevenido en las fuentes de autonormación que acaba de examinar.

Por lo que también ha recibido respuesta en la vía judicial.

Que esas respuestas satisfagan o no a la parte actora, no permiten afirmar que incurra la sentencia en incongruencia. Y si bien es cierto que alguna corriente jurisprudencial sostuvo que en las sentencias desestimatorias no se producía incongruencia, tal doctrina ha sido matizada en el sentido de que el contenido puramente desestimatorio del fallo no es un manto protector que garantice frente a la incongruencia pues aún existiendo la respuesta judicial puede faltar su motivación, situación que tampoco aparece en este caso, en que esas respuestas aparecen suficientemente motivadas.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Como también ha de serlo el segundo motivo de casación que se articula amparado, asimismo, en el propio apartado c), del mismo artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 31, 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 120.3 de la Constitución y artículos 248.3 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto entiende que la sentencia carece de coherencia interna en sus razonamientos, incurriendo por ello en incongruencia por exceso y, en consecuencia, ocasionando indefensión a la parte; y todo ello porque, según sostiene, la sentencia viene a interpretar de forma absolutamente errónea el petitum de la de la demanda, al entender que lo solicitado por la parte era que pudiera disponer por sí misma de las cintas grabadas.

Mas resulta que tal vicio de incongruencia por exceso - que, en efecto, se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando así la indefensión de la parte y vulnerándose el principio de contradicción -, tampoco concurre en este caso.

La sentencia no introduce ninguna distorsión en el petitum de la demanda ni entiende, como sostiene la parte, que lo pedido en ésta fuese que pudiera disponer ( la parte) por sí misma de las cintas grabadas, ni en ningún momento establece tal afirmación - si no se distorsiona lo que dice la sentencia -, sino que ésta tras analizar el Acuerdo adoptado, lo que afirma es que su finalidad (la de la grabación) era poner las cintas a disposición de los titulares de ambas Secretarías, puesta a disposición que había de entenderse que era para levantar acta de la sesión. Por ello existe una perfecta correlación, entre lo decidido en el acto administrativo, lo pedido en la demanda y el fallo de la sentencia. Ni existe, por supuesto incoherencia interna en la sentencia, ni déficit de motivación, sino que la sentencia sigue un razonamiento lógico que le lleva a la conclusión que obtiene.

SEXTO

Apoyado en el apartado d), del propio artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se articula un tercer y último motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, denunciándose la infracción del artículo 4º del Real Decreto 3.825/1.982, por el que se aprueban las normas de Traspaso y Funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Comunidad Autónoma.

En este motivo, formulado de forma harto confusa, vienen a plantearse hasta tres cuestiones distintas: la interpretación errónea del precepto, en cuanto la sentencia entiende que del citado artículo 4º se desprende que las manifestaciones que han de constar en acta sean las que se pidan en el curso de la reunión y que ni del Acuerdo del Pleno ni de lo dispuesto en ese artículo se desprende la existencia de la obligación ni de levantar acta mediante transcripción literal, ni entregar las cintas; otra, que esa interpretación que da la sentencia incurre en exceso de jurisdicción, aunque no lo contempla como motivo de casación, en cuanto no se vierte de manera expresa en el fallo, sino tan sólo en su fundamentación, aunque lo cierto es que no deja de argumentar sobre ello para insistir en su tesis; y, por fin, vuelve de nuevo a plantear la incongruencia de la sentencia, con especial referencia a la falta de coherencia interna de la misma.

Obviamente, estas dos últimas cuestiones han de ser desechadas de inmediato, tanto por no articularse, una, como motivo de casación - que en todo caso hubiera debido serlo bajo motivo distinto y con amparo en otro apartado del artículo 88.1, y que de serlo en este mismo motivo que ahora hemos de examinar, hubiera provocado la inadmisibilidad, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala -, y, otra, por haber sido ya rechazada anteriormente.

SEPTIMO

Antes de proceder al examen del motivo articulado, conviene, en primer término, hacer alguna consideración acerca de la naturaleza jurídica de las Comisiones Mixtas de Transferencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y del régimen normativo al que están sometidas. Se configuran, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia número 76/1.983 (Pleno), de 5 de Agosto, F.J.28), como órganos paritarios compuestos por representantes de ambas Administraciones Públicas - a las que afectan las transferencias -, por lo que no se integran en la organización de ninguna de las Administraciones Públicas que la componen, configurándose como órganos atípicos de cooperación, cuyas funciones consisten en la aprobación de los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas. Se regulan en los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, ex artículo 147.2, d), que los Estatutos reconocen a estas Comisiones facultades de autonormación para regular su propia actividad y funcionamiento, fijándoles ciertos criterios a los que han de ajustar los traspasos. Precisamente la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley Orgánica 6/1.981, de 30 de Diciembre, que aprobó el Estatuto de Autonomía de Andalucía, establece que: " La Comisión se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para su aprobación ". Mas tampoco, en este repaso a la naturaleza de tales Comisiones, puede dejar de señalarse como la propia sentencia citada del Tribunal Constitucional reconoce que " los acuerdos de las Comisiones Mixtas de composición paritaria afectan a un determinado ámbito material, y su validez procesal y material deriva directamente de los Estatutos de Autonomía y tiene su origen último en el artículo 147.2 de la Constitución. Por ello, aún cuando su aprobación tenga lugar mediante Real Decreto dictado por el Gobierno de la Nación, no cabe admitir que una ley estatal pueda incidir en el ámbito competencial de las Comisiones Mixtas e imponerse a sus acuerdos; el inferior rango del instrumento jurídico utilizado para la aprobación de los mismos no implica una subordinación jerárquica normativa ".

Por otro lado, el Real Decreto 3.825/1.982, de 15 de Diciembre, que aprueba las Normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias para Andalucía, contiene en sus artículos 3º y 4º la regulación del régimen de funcionamiento de la misma.

En esos artículos se dispone, en el primero, que: " La Secretaría de la Comisión Mixta de Transferencias será ejercida por un funcionario del Estado y otro de la Junta, designados por la propia Comisión Mixta, sobre las propuestas que formulen su Presidente y Vicepresidente respectivamente. Las Secretarías levantarán conjuntamente actas de las reuniones de la Comisión, autorizadas con sus firmas y visados por la Presidencia, y expedirán las certificaciones de los acuerdos que deban ser elevados como propuestas a la aprobación del Consejo de Ministros. El Secretario propuesto por el Presidente custodiará la documentación y atenderá al funcionamiento interno de la Comisión ". Y, en el segundo, esto es, el artículo 4º, que: " La Comisión se reunirá en Pleno en Madrid o en Andalucía, según decida la Presidencia. La convocatoria corresponderá al Presidente, de acuerdo con el Vicepresidente, y será notificada a los Vocales con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, excepto en los casos de urgencia, libremente apreciados por el convocante. De cada reunión se levantará un acta conteniendo la lista de asistentes y los acuerdos habidos, prescindiendo de las deliberaciones, salvo que la Presidencia o algún Vocal solicite se incluya alguna manifestación producida en el curso de la reunión. Las actas se extenderán por duplicado, en interés de la representación del Estado y de la Comunidad Autónoma ".

OCTAVO

Cuando se redactó el Orden del Día para la convocatoria del Pleno número 21 de la Comisión Mixta, el Vicepresidente de ésta - Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía -, propuso que " dada la densidad del Orden del Día y al objeto de facilitar la redacción del Acta a los Secretarios de la Comisión Mixta, sería conveniente que a la culminación de la reunión, esta Comunidad Autónoma pudiera disponer de las cintas del transcurso del Plenario debidamente grabada ". Mas el Acuerdo adoptado en el Pleno, según expresa la sentencia de instancia, recogiendo las propias manifestaciones de la parte actora - y en la propia petición, apartado 1, que dio origen al acto administrativo impugnado en la instancia y cuya sentencia es ahora objeto de esta casación -, consistió en " la grabación de la reunión en los términos planteados por el Sr. Secretario de Estado " y lo que este había propuesto, era " acceder a grabar la sesión y que las cintas se pusiesen a disposición de los titulares de las respectivas Secretarías tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma ".

A partir de ahí, y de los propios términos empleados en el artículo 4º del Real Decreto 3.825/1.982, de 15 de Diciembre, la sentencia acierta, contra lo que sostiene la parte recurrente, cuando afirma que las solicitudes de la Presidencia o de alguno de los Vocales de la Comisión para que consten en acta alguna manifestación producida en el curso de la reunión, respecto de las deliberaciones ( el precepto dice " prescindiendo de las deliberaciones "), lo ha de ser respecto de aquellas que se produzcan en el curso de la misma, no en cualquier otro momento posterior; la literalidad de la norma parece tan clara y es ese el primero de los criterios de interpretación establecido en el artículo 3º del Código Civil, que ha de conllevar la desestimación de tal argumento; interpretación que está en la línea de la regulación de los órganos colegiados - aunque estas Comisiones Mixtas, por su propia naturaleza presenten singularidades especiales - de acuerdo con la legislación administrativa en relación con la redacción de las actas (vide. Artículo 27.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común).

La cuestión más ardua que las partes plantean es la de interpretación del Acuerdo; qué fue lo que quiso plasmarse en el. Efectivamente, con anterioridad nos hemos referido a las facultades de autonormación de las Comisiones Mixtas de Transferencias - pues ha de entenderse que esas facultades de autonormación, no pueden ir más allá de lo que es funcionamiento, conforme a su normativa básica -, y en virtud de ellas la Comisión pudo adoptar un Acuerdo como el que adoptó. Lo que ocurre es que pese a la propuesta que hizo el Vicepresidente de la Comisión, lo acordado había sido sólo " grabar la sesión y que las cintas se pusiesen a disposición de los titulares de las respectivas Secretarías tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma "; por supuesto que ese Acuerdo se adopta con la finalidad concreta de facilitar la redacción del acta del Pleno a los Secretarios - " tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma " -. Es decir, la grabación estaba en relación directa y exclusiva de instrumentalidad con la redacción del acta, que constituía el presupuesto de la decisión adoptada, que respetaba asimismo el espíritu y finalidad del Real Decreto 3.825/1.982, citado, que recoge como contenido de las actas, el que ya antes hemos referido al transcribir el precepto que las regula. Además de los Acuerdos, se incluirán las deliberaciones cuando la Presidencia o algún Vocal expresamente solicite que se incluyan.

Mas si lo único acordado había sido grabar la sesión en los términos ya dichos, evidentemente estaba fuera del Acuerdo y en plena concordancia con la propia regulación normativa, la transcripción de las cintas y la entrega de copia de la misma, a la parte actora. Bien entendido que la puesta a disposición de los Secretarios de las cintas mediante su audición - lo que el acto administrativo recurrido no niega -, que es lo que dice la sentencia, en cuanto ratifica la conformidad a derecho del acto administrativo, correctamente interpretada lo que significa es que la puesta a disposición de los Secretarios debe hacerse, en todo caso, para que se recojan los Acuerdos adoptados y aquellas deliberaciones que las partes hayan solicitado que consten expresamente en acta, y de las que mediante su audición podrán tomar nota literal de las mismas, esto es, de aquellas notas que entiendan necesarias para la redacción del acta. Pero desde luego no incluye ni la entrega de copia del documento sonoro ni de la transcripción literal del mismo, por lo que la Resolución que se impugnaba en la instancia era conforme a derecho.

Por ello, en cuanto ni se advierte por parte de la sentencia infracción del artículo 4º del Reglamento 3.825/1.982, de 15 de Diciembre ni del Acuerdo Plenario adoptado, el motivo de casación ha de ser asimismo desestimado, entendiendo el acto administrativo y con el la sentencia, en el sentido que acabamos de expresar.

NOVENO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional vigente, las costas han de ser impuestas a la parte recurrente, en cuanto no aparece circunstancia alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada con fecha 19 de Julio de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 727 de 1.997; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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