ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6833A
Número de Recurso82/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 404/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 27 de febrero de 2014 , declarando no admitir a trámite recurso casación por la representación de D. Fabio contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de la indicada parte litigante según designación del turno de oficio, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2014 esta Sala acordó que se remitiesen a la misma las actuaciones de apelación y de primera instancia por resultar indispensables para la solución del presente recurso de queja. La Audiencia Provincial cumplimentó el requerimiento recibido, teniendo entrada las actuaciones en este Tribunal con fecha 23 de junio de 2014.

  4. - La recurrente tiene concedido el beneficio de justicia gratuita, por lo que está exenta de la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio ( arts. 753 y 770 LEC ), el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

  2. - El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2 , ambos LEC ), por no oponerse a la doctrina que invoca y porque, en definitiva, la aplicación de la misma depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Así, la recurrente cita como infringida la doctrina contenida en la sentencia de Pleno de esta Sala 624/2011 de 5 de septiembre de 2011 , según la cual se atribuye la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección.

    La recurrente plantea que en el caso que nos ocupa debería de haberse atribuido la vivienda familiar al recurrente hasta la definitiva liquidación de la sociedad legal de gananciales ya que es el que ostenta un interés más digno de protección pues padece un cáncer de colon y de vejiga, mientras que las condiciones de vida de la recurrida han mejorado.

    Frente a esta postura de la recurrente, la sentencia recurrida concluye, de acuerdo con lo resuelto en la primera instancia, que no ha variado la situación de ninguna de las partes, que no concurre ninguna circunstancia nueva en el hoy recurrente y, por lo tanto, no puede considerarse que ostente un interés más digno de protección que el de su ex esposa; de hecho, ya se analizó la situación de ambos desde las medidas provisionales optándose por una atribución alternativa pues ambos tenían el mismo interés más necesitado de protección, no quedando acreditado en la actualidad que concurran circunstancias nuevas o diferentes que las anteriores para que no se mantenga esa utilización conjunta y alternativa del domicilio hasta que procedan las partes a la liquidación de la forma que tengan por conveniente.

    Por lo tanto, la sentencia recurrida no se opone a la sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Circunstancias que determinan la desestimación del recurso de queja, y consiguiente confirmación de la decisión de la Audiencia por no estar debidamente acreditada la existencia del interés casacional en que se basa.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Don Fabio , contra el auto de fecha 27 de febrero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), declaró la inadmisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 13 de noviembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones remitidas .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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