STS 586/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:4040
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución586/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de Revisión, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha treinta de Octubre de dos mil uno, recaída en el Rollo 138/01, dimanante del juicio verbal número 421/00 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Badajoz; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Félix Guadalupe Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Fernanda Gómez Salazar, en representación de D. Ángel Daniel , formuló demanda de juicio verbal, ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Badajoz, sobre reclamación de cantidad, contra Dª Encarna , representada por la Procuradora Dª Mercedes Pérez Salguero, dictándose por dicho Juzgado sentencia en fecha trece de Febrero de dos mil uno, cuyo FALLO es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra Dª Encarna y debo condenar y condeno a ésta última a que abone al primero la cantidad de 576.658 ptas. más los intereses legales y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dictó sentencia en fecha veintidós de Septiembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS íntegramente el Recurso de Apelación formulado por Dña. Encarna ; representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MERCEDES PÉREZ SALGUERO; y defendida por el Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO; ["Juicio verbal núm. 421/00", Recurso Civil núm. 138/01; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-2"], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente la misma; absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora. Y todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme número 275/2001, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 30 de Octubre de 2001 (22 de Septiembre de 2001), con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala: "...se solicite la remisión de las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, se dé traslado con las copias simples y se emplace a cuantos hubieron litigado en dicho proceso, para que contesten a la demanda en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de continuar con el procedimiento sin su intervención, y, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia, estimando la revisión solicitada rescindiendo la sentencia impugnada, y conforme el Artículo 516 LEC, deje a las partes en libertad de ejercer los derechos que mejor les conviniera una vez notificada la sentencia".

CUARTO

Habiendo transcurrido el plazo dado a la parte demandada para personarse en las presentes actuaciones sin haberlo verificado, se declaró a la misma en situación de rebeldía procesal por providencia de fecha 27 de Enero de 2003, citándose a las partes para la celebración de vista en el presente recurso para el día 7 de Marzo de 2003 en que tuvo lugar la misma con los resultados que constan en el Rollo de Sala.

QUINTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en fecha 8 de Marzo de 2003 del tenor literal siguiente: "El Fiscal dice que es declarar improcedente la demanda de revisión presentada por la representación de don Ángel Daniel , dado que como se presumía en el escrito presentado en relación con la admisión a trámite de la demanda, el documento aducido no reúne los requisitos exigidos en el motivo 1º del art. 510 de la LEC, no sólo por la disposición virtual que el mismo tuvo al constar en un registro público, sino por convertirse en real esa disposición al habérsele tenido que ofrecer el procedimiento en las actuaciones penales en las que figuraba, cuyo sobreseimiento fue presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción civil que no prosperó, acción apoyada en un material probatorio en el que no constaba ninguna clase de diligencia de inspección ocular, sin que su falta fuera echada de menos por quien estuvo presente en la práctica de la misma".

SEPTIMO

Admitido el recurso y no habiendo solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángel Daniel formula la presente demanda de revisión al amparo del artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que con posterioridad a haber sido dictada sentencia en grado de apelación en el juicio verbal que había promovido contra Dª Encarna , reclamando indemnización por daños sufridos en accidente de circulación ha tenido conocimiento de que además del atestado instruido por Agentes de la Guardia Civil del Puesto de San Vicente de Alcántara, en el que había presentado denuncia - cuya copia le había sido facilitada y aportara a los autos- existían actuaciones complementarias de inspección ocular y práctica de gestiones del Puesto de Alburquerque que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº Uno de Badajoz, en el que habían sido archivadas sin que le hubiese sido practicada notificación alguna sobre ellas.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Badajoz había dictado sentencia en el juicio verbal mencionado estimando la demanda y condenando a la propietaria del Coto EX- 60010P (del que procedía la cierva que según el actor se había interpuesto en la trayectoria de su vehículo) al pago de la cantidad a que ascendía la reparación de los daños materiales sufridos por el automóvil.

Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó dicha resolución y desestimó la pretensión del demandante argumentando que no existía en los autos vestigio, documento fotográfico, huellas, restos de pelaje en el vehículo, testigo que hubiera presenciado el accidente ni, en fin, dato alguno que al menos hubiera de instrumentalizar o poner en marcha el mecanismo de la prueba indiciaria ex artículo 1253 del Código Civil.

TERCERO

De los documentos que el demandante de revisión afirma no haber podido disponer por fuerza mayor se desprende que los Agentes que realizaron la inspección ocular pudieron comprobar la existencia de determinados daños en el vehículo que aquel conducía y su apreciación de que fueron consecuencia de haber sido atropellada una cierva que cruzó la calzada y quedó muerta en la cuneta en el punto en que se produjo el accidente. Asimismo, dichos Agentes han recogido las manifestaciones tanto del Guarda como del encargado de la finca de la que al parecer procedía aquel animal, en relación con la forma de producirse el accidente.

Los documentos aludidos parecen ser, al menos en principio, de carácter relevante y podrían entenderse subsumibles, por tanto, en el concepto de "decisivos" que utiliza el legislador en el artículo 510.1º LEC.

CUARTO

El Ministerio Fiscal considera improcedente la revisión solicitada, con base en un doble argumento: a) El de que el actor tuvo disposición virtual de los documentos mencionados por cuanto los mismos constaban en un registro público, convirtiéndose esa disposición en real al habérsele tenido que ofrecer el procedimiento en las diligencias penales correspondientes.- b) Que, además, el demandante no había echado en falta en el atestado la diligencia de inspección ocular pese a haber estado presente en la práctica de la misma.

QUINTO

Dicha argumentación no puede ser atendida.

En primer lugar, parece ajustarse a la verdad la afirmación del actor de que por la Guardia Civil solamente se le facilitó copia de la denuncia que había formulado y que encabeza el atestado instruido, según cabe deducir del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia dictada por el Juzgado número Dos de Badajoz en los autos a que el presente juicio se refiere, en tanto que el atestado total o completo (con diligencias de inspección y de práctica de gestiones) fué remitido al Juzgado de Instrucción número Uno de la misma ciudad.

En segundo término, no existe prueba de que el actor hubiera tenido conocimiento de la anterior circunstancia en momento anterior a la presentación de su demanda, pues del testimonio remitido por el Juzgado número Uno de Badajoz a esta Sala se desprende que en el mismo día en que se recibió el atestado de la Guardia Civil se procedió en una única resolución - en el auto de 17 de Octubre de 2000- a la incoación y al simultáneo archivo de las Diligencias Previas 1984/2000, sin realizar ofrecimiento de acciones al perjudicado.

Finalmente, ni en la diligencia de inspección ocular ni en la de práctica de gestiones se hace constar que en tales actuaciones hubiera estado presente el Sr. Ángel Daniel .

SEXTO

En atención a cuanto antecede, procede adoptar la decisión a que se refiere el artículo 516.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación de la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel se declara procedente la revisión de la sentencia dictada el veintidós de Septiembre de dos mil uno por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio verbal nº 421/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Badajoz, resolución que se declara rescindida.

Expídase certificación de este Fallo y devuélvanse los autos al Tribunal de procedencia a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

Devuélvase al demandante el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clementa Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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