STS, 25 de Enero de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso7376/1993
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el presente recurso de casación formulado por la entidad M.P.G. Inversiones, S.A., representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendida por Letrado, contra sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo - Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 644/1990, interpuesto por "Inversiones, S.A." contra resolución del Ayuntamiento de San Fernando de Henares sobre liquidación por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, habiendo comparecido en este recurso casacional en concepto de recurrido, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª-del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, articulado por el Procurador Sr. D. Gabriel De Diego Quevedo, en nombre de "Inversiones, S.A.", contra la resolución del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de fecha 19 de junio de 1990, dictada en reposición formulada contra liquidación por Plus Valía -modalidad de Tasa de Equivalencia-girada por la posesión en la Calle Límite, número 13 de una parcela, en el periodo comprendido entre el día 9 de agosto de 1988 y el día 31 de diciembre de 1989, por importe de 22.147.912 ptas., declarando ser conforme a Derecho la resolución recurrida y la liquidación girada, que se confirman; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente -M.P.G. Inversiones, S.A.- se preparó recurso de casación contra la misma, que admitido se formalizó ante esta Sala con base en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del número cuatro del art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (nueva redacción Ley 10/1992, de 30 de abril), en cuanto que el fallo de la Sentencia combatida incurre en la infracción, por errónea interpretación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 30/1988, (sic) de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en cuanto que el fallo de la Sentencia incurre en infracción del art. 83.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con los arts. 7 del Código Civil y 31 de la C.E.".

TERCERO

Dado traslado del recurso de casación formulado a la parte recurrida, ésta se opuso al mismo, impugnando los motivos de impugnación aducidos, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del pasado día 19 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en la instancia por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo articulado en nombre de "Inversiones S.A." contra la resolución del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de Fecha 19-6-1990, dictada en reposición formulada contra la liquidación por plus-valía, -modalidad Tasa de Equivalencia-, girada por la posesión en la calle Límite número 13 de una parcela en el periodo comprendido entre el 9-8-1988 y el 31-12-1989, por importe de 27.147.912 ptas., declarando ser conformes a Derecho, la Resolución recurrida y liquidación girada, que se confirman, la misma es objeto del presente recurso de casación deducido por la propia entidad recurrente en la instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, formulado al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (según la nueva redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril) se denuncia la infracción por errónea interpretación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto que dicha Disposición contraviene -según se dice- el principio general de nuestra Constitución que establece que los tributos deben atender a la capacidad económica de los contribuyentes mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso tendrán alcance confiscatorio, y sin embargo la misma suprime el carácter de "pago a cuenta", o deducible del que deba exigirse en su día si llega a producirse la cesión del terreno sobre el que recae, sin disponer de mecanismo alguno para la devolución de las cantidades satisfechas hasta entonces; motivo no susceptible de favorable acogida, pues al margen y con independencia de cuanto se consigna en nuestra sentencia de 8 de octubre de 1994, relativo a la devolución de lo abonado decenalmente, patrocinando como sistema -entre los cuatro que especifica- mas correcto el de proceder al descuento de la cuota, es lo cierto, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales únicamente controlan la potestad reglamentaria de la Administración y el sometimiento de ésta a los fines que justifican su actuación, sin que sus facultades alcancen a abrogar la Ley, el contribuyente se refiere a una situación no producida, ni sobre la que los Tribunales se hayan pronunciado por vía interpretativa, acerca de la posibilidad de deducir lo abonado en concepto de tasa de equivalencia, con arreglo a la Disposición Transitoria alegada como infringida, en caso de ulterior transmisión del terreno; hasta el momento presente la única obligación exigible del recurrente es la de satisfacer lo que antes se denominaba tasa de equivalencia por expiración adelantada del periodo correspondiente y en aplicación de la nueva Ley de Haciendas Locales, obligación que esta Sala estima perfectamente exigible.

TERCERO

En el segundo motivo impugnatorio, formulado con el mismo amparo procesal que el anterior, se acusa a la sentencia recurrida de infracción del artículo 83.2 y 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con los artículos 7 del Código Civil y 31 de la Constitución Española, ya que la Autoridad Municipal ha pretendido mantener que por el simple transcurso de un año, el valor del terreno se haya multiplicado casi tres veces, (valor inicial 1988: 3.500 ptas. m2; valor final 1989: 9.250 ptas. m2), cuando en los años anteriores había permanecido prácticamente inalterable, lo que convierte la liquidación en un claro supuesto de desviación de poder; motivo impugnatorio de igual suerte adversa que el precedente, puesto que la desviación tiene que resultar suficientemente acreditada, el valor aplicado como final en la liquidación impugnada es del de 7.400 ptas. m2 una vez aplicada la regla 3ª del artículo 355.1 del R.D.L. 781/1986, de 18 de abril, que establece los posibles aumentos o disminuciones de hasta un 20% sobre los tipos unitarios fijados, en función de diversos factores concurrentes en el terreno, y ya que es doctrina de esta Sala, que por lo reiterada exime de su cita concreta, la de que la confección de los Índices y la fijación de los valores en ellos contenidos, no constituyen una actividad discrecional ni menos arbitraria, de la Administración que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o modulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2 del Real Decreto 3250/1976 y 358.2.1ª del Real Decreto Legislativo 781/1986; pero una vez aprobados dichos valores e índices gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente . . . , prueba no existente en el supuesto debatido, pues ni en vía administrativa se solicitó la practica de tasación pericial contradictoria, ni en vía contenciosa, pudiendo hacerlo, se propuso prueba pericial alguna, que pudiera demostrar que el valor asignado a los terrenos en cuestión no se correspondía con el valor corriente en venta de los terrenos de la zona, no cabiendo dar al dictamen elaborado por la entidad Richard Ellis, S.A. la eficacia que se pretende destructiva de la presunción de legalidad, por referirse a otro término municipal y, máxime cuando la sentencia recurrida no se la reconoce y es al Tribunal de instancia, al que corresponde la facultad soberana apreciativa de las pruebas.

CUARTO

La desestimación de los distintos motivos impugnatorios comporta la desestimación del presente recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente por precepto imperativo del artículo 102.3 de la Ley 10/1992, de 30 de abril. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación del M.P.G. Inversiones, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo número 644/1990, formulado por "Inversiones S.A.", contra el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, sobre liquidación de impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta sentencia a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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