STS, 30 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gerardo, representado y defendido por la Letrada Dª. Rosa Rodríguez Ortola, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.905/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Avilés, en autos nº 665/94, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre declaración de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Aviles con fecha 17 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, desestimando la demanda interpuesta por Gerardocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor, Gerardo, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, suscribió contrato con el Instituto Nacional de Empleo el 6 de Noviembre de 1.989, al amparo del Real Decreto 1.989/84, de 17 de octubre, con una duración inicial de seis meses y con la categoría profesional de Titulado Superior.- La cláusula Undécima de dicho contrato establecía lo que sigue: 'De acuerdo con su categoría profesional y, con plena movilidad intraprovincial, el trabajador desempeñará sus servicios en cualquiera de las áreas funcionales de las distintas unidades administrativas (Formación e Inserción Profesional, Calificación y Orientación Profesional, Información y Asesoramiento de Empresas, Seguimiento y Evaluación de Convenios, Motivación y Orientación a parados de larga duración, Escuelas Taller y Casas de Oficio, apoyo a Servicios Centrales, etc)'.- 2º.------- El contrato fue prorrogado sucesivamente hasta que, próximo su vencimiento total, el 5 de Noviembre de 1.992, previa renuncia por el demandante a la continuidad, se concertó entre partes un nuevo contrato por obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de Noviembre, con la misma categoría profesional, para 'la realización de la obra o servicio determinado consistente en la evaluación de resultados de las medidas sobre fomento al empleo y reconocimiento y control de las prestaciones por desempleo'.- El actor continuó desarrollando las mismas funciones que venía desempeñando hasta entonces.- 3º.------- El segundo de los contratos se estipuló junto con otros de la misma condición, como consecuencia de las medidas adoptadas por la Administración en la Mesa de ámbito descentralizado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Organismos Autónomos, reunida el 1 de Octubre de 1.992 para tratar el tema del personal eventual del I.N.E.M. contratado en virtud de la Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 15 de Julio de 1.989. En la Mesa citada se tomaron los acuerdos siguientes: 1º.- Con objeto de conseguir una adecuación de la plantilla del INEM a las actuales tareas encomendadas al Organismo y a la creciente carga de trabajo asumida en los últimos años, es preciso a).- Que el colectivo actual de 368 Auxiliares Administrativos contratados al amparo del Real Decreto 1898/84 que regula el contrato de fomento de empleo, pase a ser incorporado como funcionarios interinos, al finalizar su contrato a partir del mes de octubre.- b).- Que el colectivo de 874 Técnicos Superiores y 488 Técnicos Medios que desempeña tareas de naturaleza no permanente pero de carácter indispensable para abordar en estos momentos los proyectos específicos que está desarrollando actualmente el INEM sea contratado por obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/84, para el desarrollo de dichos Proyectos.- 4º.----- A los acuerdos transcritos se añadía que "ninguno de los puntos señalados con anterioridad pueden entenderse ligados a la estabilidad en el empleo para dichos efectivos".- Los sindicatos C.I.G., CC.OO., U.G.T., C.S.I.F. y E.L.A.-S.T.V. apoyaron con su firma los acuerdos, incorporando el siguiente texto: 'Las Organizaciones Sindicales firmantes apoyan las medidas adoptadas por la Administración para garantizar el servicio a los ciudadanos por parte del INEM y la continuidad de los trabajadores que prestan dicho servicio, entendiendo que la solución definitiva del problema pasa por la creación de puestos de trabajo estables cuya cobertura debería realizarse en el marco de las ofertas de empleo público'. 5º.------- Interpuso el actor reclamación previa a la vía judicial el 6 de Junio de 1.994, que no fue contestada, por lo que formuló la demanda que da origen a las presentes actuaciones, una vez transcurrido el plazo de silencio.- 6º.------ En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 12 de enero de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gerardocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

D. Gerardopreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 18 de marzo de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto la declaración judicial de que la relación jurídico-laboral que vincula al actor y recurrente con el Instituto Nacional de Empleo (INEM), constituida mediante contrato para obra o servicio determinados suscrito en el mes de noviembre de 1.992, tiene carácter indefinido. La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada en todos sus términos por la sentencia que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 12 de enero de 1.996 en trámite de suplicación. Contra esta última sentencia interpone la parte actora el presente recurso para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Consta en el relato histórico de dichas sentencias que el actor inició su relación laboral con el INEM, con la categoría de titulado superior, el 6 de noviembre de 1.989, fecha en que suscribió contrato de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1.989/1.984, de 17 de octubre, con duración inicial de seis meses y prórrogas sucesivas, estableciéndose que el actor, de acuerdo con su categoría profesional, había de desempeñar sus servicios "en cualquiera de las áreas funcionales de las distintas unidades administrativas", de las cuales se citan, entre otras, las de formación e inserción profesional, calificación y orientación profesional, información y asesoramiento de empresas, etc. Antes de que se cumplieran tres años, el 5 de noviembre de 1.992, se concertó entre las partes un contrato para obra o servicio determinados, al amparo del Real Decreto 2.104/1.984, de 21 de noviembre, con la misma categoría profesional, en el que se fijaba como objeto "la realización de la obra o servicio consistente en la evaluación de resultados de las medidas sobre fomento de empleo y reconocimiento y control de las prestaciones por desempleo". De todos modos, según la versión judicial de los hechos, "el actor continuó desarrollando las mismas funciones que venía desempeñando hasta entonces".

Consta igualmente que el último contrato se concertó "como consecuencia de las medidas adoptadas por la Administración en la Mesa de ámbito descentralizado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Organismos Autónomos, reunida el 1 de octubre de 1.992 para tratar del tema del personal eventual del I.N.E.M. contratado en virtud de la Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 15 de junio de 1.989", en la que se adoptó, entre otros acuerdos, que los técnicos superiores y medios "que desempeñan tareas de naturaleza no permanente pero de carácter indispensable para abordar en estos momentos los proyectos específicos que está desarrollando actualmente el INEM sea contratado por obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2.104/84, para el desarrollo de dichos proyectos". Se estableció, respecto de tales acuerdos, que no podían entenderse como ligados a la estabilidad en el empleo, expresando concretamente los Sindicatos firmantes que, al mismo tiempo que apoyaban las medidas adoptadas, entendían "que la solución definitiva del problema pasaba por la creación de puestos de trabajo estables cuya cobertura debería realizarse en el marco de las ofertas de empleo público".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 18 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. No es dudosa la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada, dada la igualdad sustancial de pretensiones y supuestos de hecho y la oposición de los pronunciamientos. En el caso de la sentencia de contraste los actores estuvieron también vinculados al INEM primero por un contrato de fomento de empleo y luego, desde el 5 de noviembre de 1.992, por contrato para obra o servicio determinados, consistentes en "la evaluación de resultados de las medidas sobre fomento de empleo y reconocimiento y control de las prestaciones por desempleo". Se dice igualmente en el relato histórico que los actores, cada uno dentro de su calificación profesional, "han venido realizando cometidos propios de la labor habitual del Instituto Nacional de Empleo, con sujeción a los perfiles y funciones a desempeñar por el personal eventual acogido al Plan de Contratación de Personal Eventual del Instituto Nacional de Empleo, autorizado por Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 15 de junio de 1.989, con objeto de hacer frente a la evolución de las cargas de trabajo". La respuesta dada por la sentencia de contraste es opuesta a la de la sentencia recurrida, pues, estimando el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, condenó al Instituto demandado "a integrar en su plantilla a los actores en condición de fijos y respetar el estatuto que en tal carácter pertenece".

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, que en el presente caso se refiere a los preceptos siguientes: 1) artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2.104/1.984, en especial sus puntos 1 y 2, apartados a) y b), en relación con los artículos 6.3, 7 y 1.091 del Código Civil y 3.1 ET; 2) artículo 38.2 de la Ley 31/1.991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992; y 3) doctrina jurisprudencial expresada, entre otras sentencias, en las de 18 de marzo de 1.991, 31 de mayo de 1.991 y 20 de junio de 1.992 del Tribunal Supremo.

Como dice nuestra sentencia de 10 de diciembre de 1.996 (recurso 1.989/1.995), "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas". Pues bien, no se dio cumplimiento a tales requisitos en el supuesto de autos ya que (asumiendo los razonamientos empleados por dicha sentencia para supuesto muy semejante al presente) "ni la que como obra determinada se alegó al respecto presenta las indicadas características ni en el respectivo contrato que se concertó bajo dicha modalidad se incluyó descripción suficiente de aquélla", sin que tampoco en su desarrollo se hubieran encomendado al actor tareas correspondientes a obra o servicio que ofrecieran sustantividad y autonomía propias, dentro de lo que constituye la actividad normal del INEM, pues las realizadas, que fueron siempre las mismas, bajo la vigencia de los contratos sucesivamente suscritos, carecían de las referidas notas de autonomía y sustantividad.

No es aplicable, por otra parte, al presente supuesto la doctrina mantenida sobre contratación para la cobertura provisional de plazas vacantes, bajo la formalidad de obra o servicio determinado (véanse nuestras sentencias de 24 de julio, 31 de julio, 22 de septiembre y 7 de noviembre de 1.995, entre otras). En primer lugar, porque nada se estipula sobre la cobertura de vacantes en la contratación de autos. En segundo lugar porque, como consecuencia de ello, la duración de la relación temporal adolece de un absoluta falta de definición, al quedar deferida a la duración de una actividad (la expresada en el contrato) que se corresponde con la actividad normal de la empresa. Por último, la actuación relativa al Plan del personal eventual del INEM, de que se habla en el relato histórico, no afecta a las presentes consideraciones, visto que, aparte el hecho de no hacerse referencia al mismo en el contrato, en dicho Plan se alude, respecto de los titulados superiores, a quienes "desempeñan tareas de naturaleza no permanente", lo que no es el caso del actor, según se ha indicado.

En el caso de autos no se ha producido tampoco una contratación que pudiera equipararse, como ha pretendido también la parte demandada, a la específica contratación para participar específica y exclusivamente en el Plan del F.I.P., del que la Sala ha dicho, considerando los supuestos sometidos a su consideración, que podría atribuírsele el carácter de servicio determinado (véanse nuestras sentencias de 7 de octubre de 1.992, 24 de septiembre de 1.993, 17 de mayo de 1.994 y 21 de julio de 1.995, entre otras).

QUINTO

La exposición precedente es de suyo suficiente para entender que las relaciones laborales existentes entre actor y demandado devinieron en indefinidas, visto que en su última etapa medió contrato de trabajo de carácter causal sin que concurriese la causa invocada para justificar la temporalidad ni cualquiera otra que hallara amparo en el ordenamiento jurídico, al cual se halla sometida la entidad demandada, pese a su carácter público. Procede, en consecuencia, la casación de la sentencia recurrida.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 226.2 Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. Ello ha de hacerse estimando el recurso de suplicación formalizado por el demandante, por las propias razones que quedan expuestas, si bien con la matización de que, afirmándose el carácter indefinido de la expresada relación laboral entre demandante y demandado, ha de excluirse la consideración del trabajador como "fijo de plantilla". Como dice nuestra sentencia de 7 de octubre de 1.996, citada a su vez por la de 10 de diciembre de 1.996, "tal precisión no afecta a la calificación de la modalidad del contrato de trabajo según su duración, sino a la calificación de la posición subjetiva del trabajador en la Administración pública, y puede formularse como sigue: la contratación laboral en la Administración pública, al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". La estimación del recurso de suplicación supone el dejar sin efecto la sentencia de instancia. Ahora bien, la estimación de la demanda ha de ser parcial porque ha de limitarse, según lo razonado, a la expresa declaración de carácter indefinido de la relación laboral, y sin que, además, pueda extenderse al reconocimiento de la antigüedad postulada (desde el 6 de noviembre de 1.989) ya que es este último un tema que ha quedado fuera del debate procesal en el presente recurso, de modo que no puede extenderse a tal extremo la unidad de doctrina que se ha declarado, y a la que ha de atenerse (artículo 226.2 LPL) la resolución del debate de suplicación. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosa Rodríguez Ortola, en representación de Don Gerardo, contra la sentencia de doce de enero de mil novecientos noventa y seis de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número Uno de Avilés, en autos sobre declaración de derechos, seguidos a instancia de D. Gerardocontra el Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado en su día por la parte demandante y, revocando la sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, declaramos que el demandante se halla vinculado al Instituto Nacional de Empleo por una relación laboral de carácter indefinido, desestimando aquella en el pedimento relativo a la antigüedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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