STS, 19 de Diciembre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso1915/1990
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1915/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "Administración Internacional, S.A.", contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de octubre de

1.990, en recurso núm. 235/89 sobre plusvalía. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz (Tenerife).

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por estar ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la nulidad del acto de desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto el 16 de mayo de 1.988 y en el mismo tenor de la liquidación de la exacción del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, por ser ambos actos contrarios a derecho.

Mediante "otrosí" solicita el recibimiento del recurso a prueba, lo que se acuerda por Auto de fecha 1 de abril de 1.993, verificándose según consta en autos.

Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, mediante escrito de fecha 9 de abril de 1.991, lo que es denegado por la Sala por Auto de fecha 17 de julio de 1.992.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso, no estimando procedente la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada.

CUARTO

Se señaló para vista pública el día 18 de diciembre de 1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Entidad mercantil "Administración Internacional, S.A." se impugna en revisión la sentencia firme dictada, el 16 de octubre de 1.990, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que confirmó liquidación practicada por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, en concepto de Impuesto sobre Incrementode Valor de los Terrenos (Plus-valía), por la adquisición, por parte de referida Sociedad, de parcela de terreno que se dice afectada a zona deportiva y sita en el paraje o zona de Las Arenas y urbanización " DIRECCION000 ".

La revisión se basa en los motivos g) y c) del art. 102.1 de la LJ, siendo de señalar que también, en relación con la incongruencia del ap. g) se invoca el ap. b), aduciendo contradicción con otra sentencia de la propia Sala, de 20 de noviembre de 1987, sobre liquidación tributaria por el mismo concepto. Al cumplirse los presupuestos procesales, se impone el examen del fondo del asunto.

SEGUNDO

En cuanto al ap. c), por supuesto recobro de documentos después de pronunciada la sentencia, su invocación es puramente retórica o formularia y no se hizo a ella alusión en el acto de la vista, sin respaldo de fundamentación mínima que lo sustente, pues la parte demandante no aporta documento alguno, limitándose a afirmar que el informe emitido por la Oficina Técnica Municipal sobre las mejoras permanentes en la parcela gravada no aparece en autos, por encontrarse quizás en los de otro recurso sobre idéntica cuestión y ante la misma Sala sentenciadora.

No podemos hablar, por tanto, de documento decisivo que haya sido detenido por fuerza mayor ni por obra de la parte favorecida, Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, y en cuanto a su carácter de decisivo, lo cierto es que en los autos del recurso número 234/89 donde se afirma que puede encontrarse, no surtió los efectos de computarse, para incrementar el valor inicial, las mejoras permanentes consistentes en la ejecución de obras en citada urbanización, pues la Sala 3ª, Sección 2ª de este Tribunal Supremo dictó sentencia en 3 de noviembre de 1995, confirmando en su integridad la pronunciada el 15 de octubre de 1990, por la Sala de Santa Cruz de Tenerife en los autos de dicho recurso número 234/89, por lo que tal motivo debe rechazarse sin ulteriores argumentaciones.

TERCERO

El motivo revisorio amparado por el ap. g), acusa en primer término a la sentencia el incidir en incongruencia omisiva, por no resolver la cuestión atinente a la reducción proporcional del valor final aplicado en función del menor volumen de edificabilidad permitido por el planeamiento, al estar destinada la parcela sujeta a gravamen al destino de zona o centro deportivo, con índice de edificabilidad de 0,2 metros cúbicos por metro cuadrado, en lugar del más elevado de 2,62 metros cúbicos por metro cuadrado fijado para el resto de la Urbanización " DIRECCION000 ". Pero si bien es cierto que tal cuestión fué planteada en el recurso de reposición, no resuelto expresamente, también es verdad que la Sociedad contribuyente dejó por completo abandonada la misma al formalizar su demanda, reducida a la cuestión del incremento del valor inicial con las mejoras permanentes. No existe incongruencia defectiva u omisiva, por cuanto lo exigido por dicho apartado es que la sentencia deje sin resolver "alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación", sin que tenga relevancia el que se aludiera después a ella, de manera formularia, en el escrito de conclusiones pues éste, dado su limitado alcance procesal, no delimita el ámbito de cognición del Tribunal sentenciador, conforme al art. 78 y acorde también con la expresa prohibición del art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional, de tal manera que este motivo ha de decaer y debe ser rechazado.

CUARTO

En relación con el antes indicado motivo, la Sociedad demandante aduce el del ap. b) del art. 102, por entender producida contradicción, en este extremo, con la sentencia de 20 de noviembre de 1987 de la propia Sala de Tenerife, que en relación con liquidación, por el mismo tributo, practicada por el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, ordenó la sustitución por otra en que el valor final del índice unitario se reduzca en función del índice de edificabilidad de los terrenos sujetos al Impuesto de Plus-valía. Pero dificilmente cabe hablar de contradicción sobre materia que no ha sido analizada ni tenida en cuenta por la Sala en la sentencia impugnada, según alega la propia Sociedad demandante, aparte de que no consta ni la autenticidad (ya que se aporta simple fotocopia no adverada) ni sobre todo la firmeza de dicha sentencia antecedente, dado que las liquidaciones impugnadas en aquel caso, según consta en el encabezamiento, ascendían a las cantidades o cuotas tributarias de 717.388 pts. y 1.395.574,30 pts., por lo que la cuantía permitía la apelación, careciendo así del carácter de firmeza "ex lege" que permitiera su contraste, si se dieran las demás circunstancias, con la ahora impugnada.

QUINTO

Dentro del mismo motivo, con apoyo en el repetido apartado "g" del art. 102-1 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce que la Sala sentenciadora no ha acudido al art. 43.2 de esta para someter a las partes la duda sobre la exacta ubicación de la parcela gravada, fijando ésta de manera errónea. Con independencia de que la Sala, en la sentencia impugnada, haya efectuado una errónea fijación del lugar en que radica la parcela, que no es otro, según aparece en principio de las actuaciones y la prueba practicada en el presente recurso, que la urbanización " DIRECCION000 ", radicada ésta en el paraje de Las Arenas, lo cierto es que: a) de una parte, no se trata de incongruencia ni de infracción del art. 43 y del principio de contradicción procesal que este precepto asegura, sino de valoración -acertada o no- de los mediosprobatorios utilizados en el proceso, y b) que la radicación del terreno fijada por la Sala ha sido intrascendente para el fallo, pues éste, aun situando aquel en la carretera de Las Arenas, con base en la descripción contenida en la escritura de segregación y compraventa de 27 de octubre de 1.987, confirma en su integridad la liquidación tributaria efectuada por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, en que se partía de la situación del terreno en la mencionada Urbanización " DIRECCION000 " con aplicación, como valor final del periodo impositivo, del índice bienal de precios unitarios de 1.700 pts. por metro cuadrado, correspondiente a los terrenos de dicha urbanización, así contemplados en el Indice bienal regulador del Impuesto que nos ocupa, lo que basta para rechazar también, por su absoluta falta de fundamento, este motivo revisorio.

SEXTO

Finalmente, arguye la demandante, nuevamente al amparo del ap. g) del art. 102, con la incongruencia omisiva, en cuanto la sentencia no ha resuelto la alegación de que el Ayuntamiento exactor quebrantó el principio constitucional de igualdad al no incrementar el valor inicial con las mejoras permanentes realizadas en los terrenos de dicha urbanización, apartándose del criterio seguido con otro contribuyente, adquirente de parcela en la misma urbanización, como el Sr. Ricardo , al que disminuyó la cuota tributaria inicialmente exigida por aplicación de mejoras permanentes con un importe de 1.130 pts. por metro cuadrado. Pero esta alegación, más que cuestión, no se contuvo, como era menester para que pudiera fundarse con éxito este motivo, en el escrito de demanda, en que se limitó a aducir infracción del art. 355 del Decreto legislativo de 18 de abril de 1.986, sin argumentar en modo alguno sobre el precedente Don. Ricardo , sino que fué objeto de prueba y se alegó sobre ella en el escrito de conclusiones, por lo que la Sala sentenciadora no venía legalmente obligada, por el alcance de este escrito según hemos expuesto, a analizar dicho alegato, con independencia de que el Ayuntamiento exactor hizo constar que se estaba planteando, por la supuesto ilegalidad de la liquidación en que aplicó el incremento de mejoras permanentes, la procedencia de acudir a la declaración de lesividad del acto liquidatorio. Aparte de todo ello, lo cierto es que, como se razona en la sentencia antes citada, de la Sección 2ª de esta Sala 3ª de 3 de noviembre pasado, (recaída en apelación, número 9.796/90), para computar las mejoras permanentes, adicionándolas al valor inicial, se precisa, según una consolidada jurisprudencia que dicha sentencia cita, entre otros requisitos, que "su especificación y concreta realización esté perfectamente probada mediante los pertinentes proyectos, licencia y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros, costes medios de materiales y obras y otros conceptos semejantes (sentencia de 2 de julio de 1994)", siendo así que, como ésta última sentencia señala (fundamento jurídico séptimo), resulta insuficiente al indicado efecto y pretensión, la certificación expedida a título meramente personal por el que fuera Arquitecto-Director de las obras ejecutadas en la urbanización " DIRECCION000 ", que es el criterio de la sentencia ahora impugnada contenido en el inciso final de su fundamento jurídico segundo; por ello no puede tampoco acogerse la denunciada incongruencia respecto a la mencionada cuestión de las "mejoras permanentes", al juzgar la Sala dentro del límite de las pretensiones y alegaciones que fundamentaron el recurso contencioso-administrativo, según exige el art. 43.1 de la Ley rectora de esta Jurisdicción.

SEPTIMO

La improcedencia del recurso determina, conforme al art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imperativa imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito por éste constituido.

En su virtud, vistos los preceptos legales que se dejan citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de la Entidad mercantil "Administración Internacional, S.A.", contra la sentencia firme pronunciada, el 16 de octubre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se confirmó liquidación tributaria practicada por el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz en concepto de Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos (Plus-valía), en relación con adquisición de parcela por la Sociedad demandante, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretensión actora de rescisión de la mencionada sentencia firme, que producirá su eficacia de cosa juzgada. Con expresa imposición de costas a la Entidad mercantil demandante y pérdida del depósito previo por la misma constituido, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1824/2009, 7 de Octubre de 2009
    • España
    • 7 Octubre 2009
    ...incluso, suficiente la remisión implícita al expediente o a algunos de los informes o dictámenes que en él existan (STS 25-5-1998 y 19-12-1995 ). Como dice el Abogado del Estado, la parte actora ha podido perfectamente contraargumentar contra la liquidación definitiva y no lo ha hecho, pues......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1893/2009, 21 de Octubre de 2009
    • España
    • 21 Octubre 2009
    ...incluso, suficiente la remisión implícita al expediente o a algunos de los informes o dictámenes que en él existan (STS 25-5-1998 y 19-12-1995 ). Como dice el Abogado del Estado, la parte actora ha podido perfectamente contraargumentar contra la liquidación definitiva y no lo ha hecho, pues......
  • STS 475/1998, 29 de Marzo de 1999
    • España
    • 29 Marzo 1999
    ...jurídicas planteadas en el escrito de conclusiones definitivas (STS 20 de marzo de 1996, 1 de abril de 1996, 31 de octubre de 1995, 19 de diciembre de 1995, entre otras muchas). Artículo 248.3º de la L.O.P.J, artículo 120.3º de la C. E.- La sentencia incurre en el vicio contemplado en el ar......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1825/2009, 7 de Octubre de 2009
    • España
    • 7 Octubre 2009
    ...incluso, suficiente la remisión implícita al expediente o a algunos de los informes o dictámenes que en él existan (STS 25-5-1998 y 19-12-1995 ). Como dice el Abogado del Estado, la parte actora ha podido perfectamente contraargumentar contra la liquidación definitiva y no lo ha hecho, pues......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR