STS 679/1993, 23 de Junio de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3424/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución679/1993
Fecha de Resolución23 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 15 de Junio de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma, como

consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de

Primera instancia número cuatro de Palma de Mallorca, sobre acción

negatoria de servidumbre de paso, cuyo recurso fue interpuesto por Doña

Ceciliarepresentado por el procurador de los tribunales

Don Javier Dominguez López y asistido del Letrado Don Jesús Aragoncillo

Ballesteros, en el que es recurridoDon Eduardorepresentado

por la procuradora de los tribunales Doña Mª Isabel Díaz Solano y asistido

de la Letrado Doña Mercedes García Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de

Palma, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a

instancia de Doña Ceciliacontra Don Eduardo

sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que se declare: 1º.- Que la finca propiedad de la

demandante, se halla libre de toda servidumbre de paso a favor de la finca

"DIRECCION000", así como igualmente a favor de las restantes fincas propiedad

del demandado. 2º.- Que en su consecuencia el demandado no tiene derecho de

paso sobre la referida finca de la actora, debiendo abstenerse aquel de

transitar por la misma, y por ende, por el camino, de unos trescientos

metros de largo, que se expresa en el hecho tercero de la demanda ,que

arranca del camino que de Protol lleva a la Urbanización de DIRECCION001, por

el que se accede a la finca de la actora, en donde termina, así como por la

prolongación que del mismo ha hecho el demandado, hasta dentro de la finca

de su propiedad, descrita en la letra A), del hecho segundo de la demanda,

y en consecuencia se condene al demandado a estar y pasar por las

anteriores declaraciones y a abstenerse de efectuar cualquier acto que las

contradiga, condenándole asimismo a reponer, la referida porción de

terreno, de la finca de la demandante, sobre la cual ha prolongado el

camino de aquella, hasta acceder a su propiedad, denominada DIRECCION000, así

como el boquete abierto por el demandado en la pared o muro divisorio de

ambas propiedades, que se expresa en el hecho tercero de la demanda,

reponiendo la prolongación y boquete abierto, al ser y estado que tenían

antes de su realización. Y subsidiariamente, para el caso de no accederse a

las anteriores declaraciones y condena, se declare: 1º.- Que la finca DIRECCION000, descrita en la letra A), del hecho segundo, las fincas denominadas

DIRECCION002, descritas en las letras B) y C), del mismo hecho y la finca

denominada DIRECCION003, descrita en la letra D), del repetido hecho,

cuyas fincas ha reunido el demandado como de su propiedad, colindan entre

sí y constituyen o forman, física y materialmente, una sola finca. 2º.- Que

la finca propiedad del demandado, denominada DIRECCION003, del hecho

segundo de la demanda, tiene acceso, mediante un paso de mas de tres metros

de ancho y una longitud de unos ciento setenta y cinco metros, que arranca

del camino público denominado de DIRECCION004y llega a la indicada finca de

DIRECCION003. 3º.- Que constituyendo, material y físicamente, las cuatro

fincas, propiedad del demandado, referidas en las anteriores declaraciones

y descritas en el hecho segundo de la demanda, una sola finca, y teniendo

la finca registral, denominada DIRECCION003, de las anteriores

declaraciones, el paso o acceso antes mencionado, ha quedado totalmente

extinguido el paso o servidumbre de paso que pudiera tener la finca

registral, denominada DIRECCION000, sobre la finca de la actora, descrita en el

hecho primero, con ofrecimiento en su caso de las indemnizaciones

prevenidas en el artículo 568 del Código civil. Con imposición al demandado

en cualquiera de los supuestos suplicados de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló

reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó

oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia declarando:

  1. Nula la escritura de compra-venta de fecha 14 de febrero de 1984 de los

hermanos Sebastiána favor de Dª Cecilia, por no ser

ciertas algunas de las manifestaciones contenidas en ella. b) Que se

declare la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales del

citado título. Y se condena a la Srª Ceciliaa estar y pasar por estas

declaraciones, con imposición de las costas a la misma.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 1990

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta

por Dª Cecilia, contra D. Eduardoprocede

declarar: 1º) Que la finca DIRECCION000, descrita en la letra A) del hecho

segundo, las fincas denominadas DIRECCION002, descritas en las letras B) y

C), del mismo hecho y la finca denominada DIRECCION003, descrita en la

letra D), del repetido hecho, cuyas fincas ha reunido el demandado como de

su propiedad, colindan entre sí y constituyen o forman, física y

materialmente, una sola finca. 2º) Que la finca propiedad del demandado,

denominada DIRECCION003, descrita en la letra D), del hecho segundo de

la demanda, tiene acceso, mediante un paso de mas de tres metros de ancho y

una longitud de unos ciento setenta y cinco metros, que arranca del camino

público denominado de DIRECCION004y llega a la indicada finca de DIRECCION003. 3º) Que constituyendo material y físicamente, las cuatro fincas,

propiedad del demandado, referidas en las anteriores declaraciones y

descritas en el hecho segundo de la demanda, una sola finca, y teniendo la

finca registral, denominada DIRECCION003, de las anteriores

declaraciones, el paso o acceso antes mencionado, ha quedado totalmente

extinguido el paso o servidumbre de paso que pudiera tener la finca

registral, denominada DIRECCION000, sobre la finca de la actora, descrita en el

hecho primero, con ofrecimiento en su casa de las indemnizaciones

prevenidas en el artículo 568 del Código Civil. Las cuales se determinarán

en periodo de ejecución de sentencia, condenando al demandado a estar y

pasar por las anteriores declaraciones. Asimismo procede desestimar la

demanda reconvencional interpuesta por Don Eduardocontra Dª

Cecilia, absolviéndola de los pedimentos contenidos en la

misma. No procede efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 1 de

octubre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "1º) Estimando como estimamos el

recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don

Miguel Juan Jaume, en nombre y representación de Don Eduardo

y desestimando el interpuesto por el procurador Don Juan García Ontoria, en

nombre de Doña Cecilia, contra la sentencia de fecha tres

de enero del año en curso, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado

de Primera Instancia número cuatro de los de Palma, en los autos juicio de

menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual, se revoca

parcialmente, y, en consecuencia. 2º) Se desestima íntegramente la demanda

interpuesta por Doña Cecilia, contra Don Eduardo, absolviendo libremente a dicho demandado de la misma. 3º) Se

confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. 4º) No se

hace expresa condena en costas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Javier Dominguez López en

representación de Doña Ceciliaformalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o

de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones

objeto del debate". Normas infringidas: Los artículos 568 y 1253 del Código

civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa de este último

representada entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de

abril de 1958 y 28 de junio de 1961.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o

de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones

objeto del debate. Normas infringidas: el artículo 568 del Código civil y

la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias del

Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1927 y 17 de noviembre de 1930 de que

las servidumbres legales deben cesar cuando desaparece la causa que motivó

su nacimiento.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 1 de junio de 1993, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación fundado en el nº 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal

precedente) denuncia la infracción de los artículos 568 y 1253 del Código

civil, argumentando que la conclusión a que llega la sentencia recurrida

para rechazar la aplicación del señalado artículo 568, al desestimar que se

extinga la servidumbre apoyándose en el carácter

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1548/2008, 16 de Octubre de 2008
    • España
    • 16 October 2008
    ...de 2000 ), e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987 y 23 de junio de 1993 . El trabajador reclama en el presente proceso las diferencias retributivas existentes entre su categoría profesional de ayudante de cocina ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 2050/2008, 18 de Diciembre de 2008
    • España
    • 18 December 2008
    ...de 2000 ), e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987 y 23 de junio de 1993 . El trabajador reclama en el presente proceso las diferencias retributivas existentes entre su categoría profesional de ayudante de cocina ......

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