STS 679/1993, 23 de Junio de 1993
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 3424/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 679/1993 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 15 de Junio de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma, como
consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de
Primera instancia número cuatro de Palma de Mallorca, sobre acción
negatoria de servidumbre de paso, cuyo recurso fue interpuesto por Doña
Ceciliarepresentado por el procurador de los tribunales
Don Javier Dominguez López y asistido del Letrado Don Jesús Aragoncillo
Ballesteros, en el que es recurridoDon Eduardorepresentado
por la procuradora de los tribunales Doña Mª Isabel Díaz Solano y asistido
de la Letrado Doña Mercedes García Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de
Palma, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a
instancia de Doña Ceciliacontra Don Eduardo
sobre acción negatoria de servidumbre de paso.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que se declare: 1º.- Que la finca propiedad de la
demandante, se halla libre de toda servidumbre de paso a favor de la finca
"DIRECCION000", así como igualmente a favor de las restantes fincas propiedad
del demandado. 2º.- Que en su consecuencia el demandado no tiene derecho de
paso sobre la referida finca de la actora, debiendo abstenerse aquel de
transitar por la misma, y por ende, por el camino, de unos trescientos
metros de largo, que se expresa en el hecho tercero de la demanda ,que
arranca del camino que de Protol lleva a la Urbanización de DIRECCION001, por
el que se accede a la finca de la actora, en donde termina, así como por la
prolongación que del mismo ha hecho el demandado, hasta dentro de la finca
de su propiedad, descrita en la letra A), del hecho segundo de la demanda,
y en consecuencia se condene al demandado a estar y pasar por las
anteriores declaraciones y a abstenerse de efectuar cualquier acto que las
contradiga, condenándole asimismo a reponer, la referida porción de
terreno, de la finca de la demandante, sobre la cual ha prolongado el
camino de aquella, hasta acceder a su propiedad, denominada DIRECCION000, así
como el boquete abierto por el demandado en la pared o muro divisorio de
ambas propiedades, que se expresa en el hecho tercero de la demanda,
reponiendo la prolongación y boquete abierto, al ser y estado que tenían
antes de su realización. Y subsidiariamente, para el caso de no accederse a
las anteriores declaraciones y condena, se declare: 1º.- Que la finca DIRECCION000, descrita en la letra A), del hecho segundo, las fincas denominadas
DIRECCION002, descritas en las letras B) y C), del mismo hecho y la finca
denominada DIRECCION003, descrita en la letra D), del repetido hecho,
cuyas fincas ha reunido el demandado como de su propiedad, colindan entre
sí y constituyen o forman, física y materialmente, una sola finca. 2º.- Que
la finca propiedad del demandado, denominada DIRECCION003, del hecho
segundo de la demanda, tiene acceso, mediante un paso de mas de tres metros
de ancho y una longitud de unos ciento setenta y cinco metros, que arranca
del camino público denominado de DIRECCION004y llega a la indicada finca de
DIRECCION003. 3º.- Que constituyendo, material y físicamente, las cuatro
fincas, propiedad del demandado, referidas en las anteriores declaraciones
y descritas en el hecho segundo de la demanda, una sola finca, y teniendo
la finca registral, denominada DIRECCION003, de las anteriores
declaraciones, el paso o acceso antes mencionado, ha quedado totalmente
extinguido el paso o servidumbre de paso que pudiera tener la finca
registral, denominada DIRECCION000, sobre la finca de la actora, descrita en el
hecho primero, con ofrecimiento en su caso de las indemnizaciones
prevenidas en el artículo 568 del Código civil. Con imposición al demandado
en cualquiera de los supuestos suplicados de las costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló
reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó
oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia declarando:
-
Nula la escritura de compra-venta de fecha 14 de febrero de 1984 de los
hermanos Sebastiána favor de Dª Cecilia, por no ser
ciertas algunas de las manifestaciones contenidas en ella. b) Que se
declare la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales del
citado título. Y se condena a la Srª Ceciliaa estar y pasar por estas
declaraciones, con imposición de las costas a la misma.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 1990
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta
por Dª Cecilia, contra D. Eduardoprocede
declarar: 1º) Que la finca DIRECCION000, descrita en la letra A) del hecho
segundo, las fincas denominadas DIRECCION002, descritas en las letras B) y
C), del mismo hecho y la finca denominada DIRECCION003, descrita en la
letra D), del repetido hecho, cuyas fincas ha reunido el demandado como de
su propiedad, colindan entre sí y constituyen o forman, física y
materialmente, una sola finca. 2º) Que la finca propiedad del demandado,
denominada DIRECCION003, descrita en la letra D), del hecho segundo de
la demanda, tiene acceso, mediante un paso de mas de tres metros de ancho y
una longitud de unos ciento setenta y cinco metros, que arranca del camino
público denominado de DIRECCION004y llega a la indicada finca de DIRECCION003. 3º) Que constituyendo material y físicamente, las cuatro fincas,
propiedad del demandado, referidas en las anteriores declaraciones y
descritas en el hecho segundo de la demanda, una sola finca, y teniendo la
finca registral, denominada DIRECCION003, de las anteriores
declaraciones, el paso o acceso antes mencionado, ha quedado totalmente
extinguido el paso o servidumbre de paso que pudiera tener la finca
registral, denominada DIRECCION000, sobre la finca de la actora, descrita en el
hecho primero, con ofrecimiento en su casa de las indemnizaciones
prevenidas en el artículo 568 del Código Civil. Las cuales se determinarán
en periodo de ejecución de sentencia, condenando al demandado a estar y
pasar por las anteriores declaraciones. Asimismo procede desestimar la
demanda reconvencional interpuesta por Don Eduardocontra Dª
Cecilia, absolviéndola de los pedimentos contenidos en la
misma. No procede efectuar expresa imposición de costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 1 de
octubre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "1º) Estimando como estimamos el
recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don
Miguel Juan Jaume, en nombre y representación de Don Eduardo
y desestimando el interpuesto por el procurador Don Juan García Ontoria, en
nombre de Doña Cecilia, contra la sentencia de fecha tres
de enero del año en curso, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado
de Primera Instancia número cuatro de los de Palma, en los autos juicio de
menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual, se revoca
parcialmente, y, en consecuencia. 2º) Se desestima íntegramente la demanda
interpuesta por Doña Cecilia, contra Don Eduardo, absolviendo libremente a dicho demandado de la misma. 3º) Se
confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. 4º) No se
hace expresa condena en costas en esta alzada".
El procurador Don Javier Dominguez López en
representación de Doña Ceciliaformalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o
de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones
objeto del debate". Normas infringidas: Los artículos 568 y 1253 del Código
civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa de este último
representada entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de
abril de 1958 y 28 de junio de 1961.
Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o
de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones
objeto del debate. Normas infringidas: el artículo 568 del Código civil y
la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias del
Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1927 y 17 de noviembre de 1930 de que
las servidumbres legales deben cesar cuando desaparece la causa que motivó
su nacimiento.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 1 de junio de 1993, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El primer motivo de casación fundado en el nº 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal
precedente) denuncia la infracción de los artículos 568 y 1253 del Código
civil, argumentando que la conclusión a que llega la sentencia recurrida
para rechazar la aplicación del señalado artículo 568, al desestimar que se
extinga la servidumbre apoyándose en el carácter
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STSJ Castilla-La Mancha 1548/2008, 16 de Octubre de 2008
...de 2000 ), e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987 y 23 de junio de 1993 . El trabajador reclama en el presente proceso las diferencias retributivas existentes entre su categoría profesional de ayudante de cocina ......
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STSJ Castilla-La Mancha 2050/2008, 18 de Diciembre de 2008
...de 2000 ), e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987 y 23 de junio de 1993 . El trabajador reclama en el presente proceso las diferencias retributivas existentes entre su categoría profesional de ayudante de cocina ......