STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso29/1995
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por DON Alberto , actualmente representado por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González y asistido del Letrado Don Fernando de Torres Espuny, contra la sentencia número 153 dictada, con fecha 23 de febrero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 892/87-B promovido por el AYUNTAMIENTO DE TORTOSA -que ha comparecido en este Rollo, como parte apelada, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistido del Letrado Consistorial Don José Luis Linage Díez- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Tarragona de 18 de mayo de 1987 por la que había sido estimada parcialmente la reclamación número 581/85 deducida contra la liquidación, por importe de 789.402 pesetas, expediente número 264/85, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por la citada Corporación con motivo de la transmisión, mediante escritura de 24 de abril de 1985, de un inmueble sito en el término municipal de Tortosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de febrero de 1989, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona dictó la sentencia número 153, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Tortosa contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Tarragona de 28 de noviembre de 1986 recaída el expediente de reclamación económico administrativa núm. 581/85, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada anulamos la resolución precitada por no ser conforme a derecho y declaramos conforme a derecho la liquidación girada por el Ayuntamiento de Tortosa en el expediente 264/85 e importe 789.402 pts, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión, a que se contraen los presentes autos. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: "Segundo.- Las alegaciones formuladas por las partes se centran, en esencia, en la controversia que se manifiesta en orden a si el valor inicial a tener en cuenta a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos debe corregirse con arreglo a los índices ponderados del coste de la vida publicados por el I.N.E. según el procedimiento establecido en el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre. Sobre la cuestión que se plantea debe señalarse que la automática corrección monetaria del valor inicial en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, propiciada por la Base

27.11 de la Ley 41/1975 de 19 de noviembre de Bases del Estatuto de Régimen Local y el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre de Ingresos de las Corporaciones Locales, a través de los simples índices ponderados del coste de la vida, fue derogada por el art. 3.2 del Real Decreto Ley 15/1978 de 7 de junio; por ello, en el Impuesto que nos ocupa, para que pueda operar la corrección automática de los valores iniciales se exige previo acuerdo del Gobierno para que aquella corrección pueda ser aplicada (art. 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955, art. 4 del Real Decreto Ley 15/78, art. 355.5 del texto refundidode las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril). La fundamentación operada a este respecto por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Tarragona debe decaer por carecer de suficiente y necesaria cobertura jurídica puesto que, con carácter general y sin perjuício de los supuestos en que se preven, desde luego, no afectantes al Impuesto que nos ocupa, el sistema tributario español, en su más amplia aceptación, prescinde de los efectos de la inflacción o deflación sobre los gravámenes, quizás, porque se determinan beneficios y perjuícios recíprocos para el fisco y para el contribuyente, variables y en cierta forma compensables salvo que, y en el presente caso no costa, este presunto equilibrio quede roto en términos sustanciales (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 9, 13, 16 y 20 de marzo de 1987, entre otras). Por todo ello, procede estimar la demanda articulada y en consecuencia, anulando la resolución impugnada, se confirma la liquidación girada por el Ayuntamiento de Tortosa en el expediente 364/85 e importe 789.402 pts, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Alberto interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado su escrito de alegaciones por la Corporación apelada (sin que previamente lo hubiera hecho la parte apelante), se señaló para votación y fallo la audiencia del dia 4 de mayo de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, como ya ha quedado reflejado en el Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia, la parte apelante no ha formalizado su pertinente escrito de Alegaciones, pues, como se infiere de la diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 1989 y de la providencia de 6 de febrero de 1990, no obstante haberle trasladado las actuaciones para instrucción, dejó transcurrir el plazo oportunamente concedido sin haberlo presentado (con la consecuencia de tener por caducado su derecho a hacerlo y por perdido dicho trámite).

Esta Sala tiene declarado, a través de una reiteradísima y constante doctrina (de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 25 y 28.1, 1, 17 y 26.2, 2 y 30.3, 20.4, 12.5, 23.6 y 7 y 12.7. 1982, 17.6 y 20.7.1983, 3.3, 11.4, 20.6, 24.10 y 27.11.1984, 9.2.1985, 8.11.1986, 27.2, 8.4, 25 y 30.9 y

2.12.1987, 24.7 y 11.7.1988, 2.1 y 6 y 7.2.1989, 30.1, 6.2, 19 y 27.3, 4, 6, 18, 25 y 30.4, 21, 22 y 30.5, 7, 19 y 25.6, 4, 6 y 14.7, 7.9, 1, 18, 24 y 30.10, 8 y 23.11 y 11 y 17.12.1990, 20, 28 y 29.1, 6, 10 y 26.2 y 3 y

24.3.1992 y 28.5.1993), que, si bien es cierto que la no utilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso ni autoriza al Tribunal ad quem a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de Apelación de revisar su legalidad, no es menos cierto que en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, siendo de recordar que, aunque la apelación traslada a la Sala ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una mera repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él, de donde, al no apreciar la Sala, como no aprecia en el presente caso, que la sentencia apelada contenga ningún pronunciamiento contradictorio -en cuanto al fondo de la liquidación controvertida- con el ordenamiento que es aplicable al caso enjuiciado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En efecto, y a mayor abundamiento, no es posible practicar la corrección monetaria automática del valor inicial de la liquidación en función del índice ponderado del coste de la vida (mecanismo establecido, en un principio, en la Base 27.11 de la Ley 41/1975 y en el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/76), porque, de acuerdo con la doctrina sentada al efecto por esta Sala en numerosas sentencias (que, por reiteradas y conocidas, no se transcriben), se reputa que la técnica de la corrección automática fué derogada a partir del 10 de junio de 1978, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 15/78, según se dispone en su artículo 3.2, hallándose en vigor, al tiempo del devengo de autos, el sistema establecido en el artículo 4 del mismo (después ratificado por el artículo 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/86), en el que se señala que "se autoriza al Gobierno, cuando razones de política económica así lo exijan, para aplicar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición", y, como el Gobierno, dentro del marco de dicho precepto (que, además, ha sido declarado constitucional por la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional), no ha hecho uso todavía de tal autorización legislativa, hecho basado en el juego compensatorio y en la influencia equilibradora de la inflación-deflación, resulta inviable la práctica de la actualización valorativa que se cuestiona.TERCERO.- No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alberto contra la sentencia número 153 dictada, con fecha 23 de febrero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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