STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1995:9625
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.178.-Sentencia de 13 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad. Reducción servicio militar.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución; Real Decreto 611/1986.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: Frente a la legal aplicación de la denegación de reducción de prórroga, fundada en la

disposición transitoria novena, del Decreto 611/1986 no pueden prevalecer, por razón de la igualdad

del art. 14 de la Constitución , otras resoluciones de diferentes Centros de Reclutamiento, que

partiendo de igual situación normativa y de hecho, han llegado a una solución contraria, pues ello

implicaría extender la ilegalidad.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 9.654/1990 ante la misma pende de resolución interpuesto por don Inocencio , representado por la Procuradora doña Marta López Barreda, asistida de Letrado, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 264/1990, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y contra la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Granada que denegó la reducción a seis meses del tiempo de permanencia en filas. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: 1.º Que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Granada, de fecha 6 de febrero de 1990, que denegó la reducción a seis meses del tiempo de permanencia en filas, declarando que el mencionado acto no viola derecho fundamentales del recurrente.» A la que sirvieron de fundamento los siguientes: «1.°) Somete el recurrente a la revisión de la Sala, mediante el recurso de amparo ordinario de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales , la resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Granada de 6 de febrero de 1990, que denegó la reducción a seis meses del tiempo depermanencia en filas. Como motivos de impugnación se aduce que el citado acto viola el derecho fundamental del recurrente a la igualdad ante la Ley. 2.°) Reiteradamente ha venido declarando esta Sala, que en situaciones homónimas a las del recurrente, se producía una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución , dado que la propia Administración había accedido a la reducción del Servicio Militar en algunos supuestos, denegándose en el caso de prórrogas de segunda clase, por la aplicación de la disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo , por el que se aprobaba el Reglamento del Servicio Militar, al establecer que para los que a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentren disfrutando de prórroga de segunda clase, o ampliación de la misma, la edad que figura en la condición del art. 90 del Reglamento (prórroga de segunda clase) será de 27 años, pero no les será de aplicación la reducción prevista en el apartado b) del art. 218 (seis meses), entendiendo este Tribunal que dicha disposición no podía justificar un tratamiento diferente, que no encontraba amparo en la Ley del Servicio Militar. 3.°) La anterior interpretación ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 19 de diciembre último, que ante un pronunciamiento del Tribunal de instancia idéntico al anteriormente mencionado, ha declarado que la citada disposición transitoria no puede entenderse contraria a la Ley del Servicio Militar que viene a desarrollar, "vistos los amplísimos límites de la autorización legal para la acción reglamentaria del Gobierno en la reducción del servicio de los mayores de 28 años, respecto a los que no se fija límite mínimo a la potestad reglamentaria", sin que esa disposición pueda entenderse que vulnera el art. 14 de la Norma Fundamental , sino todo lo contrario, pues la interpretación adversa -la anteriormente sostenida- supondría un beneficio añadido de los que, habiendo disfrutado la prórroga de segunda clase, y retrasado la incorporación a filas hasta los 28 años, puedan, además, gozar de la reducción mencionada, máxima teniendo en cuenta la naturaleza de prestación personal de carácter obligatorio que constituye el servicio militar, que obliga a que cualquier exención, siquiera sea parcial, debe considerarse excepcional y de aplicación restrictiva; doctrina que aplicada al caso de autos obliga a la desestimación del recurso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Luis Francisco , se interpuso recurso de apelación mediante escrito fundamentado en el suplicó a la Sala la admisión del recurso; que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona la Procuradora Sra. López Barrera manteniendo su apelación.

El Abogado del Estado, comparece mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente al caso debatido, suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso, con imposición de costas a la parte apelante. Igualmente comparece el Ministerio Fiscal y manifiesta que procede la desestimación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y,

Primero

Desplazado por el recurrente el peso del fundamento de su pretensión a acusar el tratamiento desigual recibido por él con respecto al soldado que, hallándose en idéntica situación de prórroga y edad, sin embargo vio reconocido por la Administración el derecho a que se redujese su tiempo de permanencia en filas, la contestación a este argumento -ciertamente no desarrollado por la Sala de primera instancia- se encuentra contestado en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 1989 , en cuyo contenido aquélla ha basado expresamente la acertada corrección del criterio que había sostenido hasta conocer la jurisprudencia del Alto Tribunal.

En efecto, en dicho fundamento de Derecho cuarto decíamos que no es posible que frente a la legal aplicación de la disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986 , deban «prevalecer, por razón del principio de igualdad en la aplicación de la Ley del art. 14 de la Constitución , otras resoluciones dictadas por diferentes Centros de Reclutamiento que, partiendo de idéntica situación de hecho y normativa, haya llegado a la solución contraria, de otorgamiento de la reducción del servicio en filas, pues estas otras resoluciones suponen una incorrecta aplicación de las normas y, como es sabido, la invocación de la igualdad constitucional ante la Ley solo es posible cuando ello suponga la debida aplicación de la Ley».Segundo: Procede imponer las costas al apelante, de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 11 de junio de 1990 en el recurso 264/1990. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Gustavo Lescure Martín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Extremadura , 2 de Diciembre de 2002
    • España
    • 2 Diciembre 2002
    ...recurrida, en un total de cuatro apartados que se analizan a continuación bajo una única óptica, según nos enseña el Tribunal Supremo, en sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997 y 18 de noviembre de 1999, de acuerdo con el art. 97 LPL, la valoración d......
  • STSJ Andalucía 3778/2003, 10 de Diciembre de 2003
    • España
    • 10 Diciembre 2003
    ...de las normas 12 y 25 de la OM de 28-2-67; además de infracción de la Jurisprudencia del TS en Sentencias de 5-10-99, 30-10-92, 31-10-94, y 13-3-95, y Sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal-Sede Granada- de 19-7-2000 y Dejando aparte el hecho de que esta Sentencias de la Sala n......
  • STSJ Andalucía , 10 de Diciembre de 2003
    • España
    • 10 Diciembre 2003
    ...de las normas 12 y 25 de la OM de 28-2-67; además de infracción de la Jurisprudencia del TS en Sentencias de 5-10-99, 30-10-92, 31-10-94, y 13-3-95, y Sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal-Sede Granada- de 19-7-2000 y Dejando aparte el hecho de que esta Sentencias de la Sala n......
  • STSJ Andalucía , 25 de Septiembre de 1998
    • España
    • 25 Septiembre 1998
    ...de la igualdad constitucional ante la Ley sólo es posible cuando ello suponga la debida aplicación de la Ley (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1.995), pues no puede haber pretensión de igualdad en la ilegalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.994), da......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR