STS, 26 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por DON Alfonso , DOÑA Verónica y DOÑA Olga , representados por la Procuradora Doña María Rosa García Gónzález y asistida del Letrado Don Dionisio García, contra la sentencia número 197 dictada, con fecha 22 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 764/89 (antes, 807/85) promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 31 de enero de 1985 a su vez desestimatorias de las reclamaciones número 8.700/82, 1.188/82 y 1.189/82 formuladas contra los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 2 de julio y 27 de octubre (dos de ellos) de 1982, estimatorios parciales de previos y sendos recursos de reposición, y contra las consecuentes liquidaciones reformadas, por importes de 927.905 pesetas, expedientes números 124.896, 124.898 y 124.900 de 1980, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la transmisión onerosa, a la empresa ABEIN S.A., mediante escritura notarial de compraventa de 16 de julio de 1980, de sendas parcelas de 767'85 metros cuadrados, sitas en la Manzana NUM000 , DIRECCION000 II, Zona C del Sector La Veguilla-Valdegarza-Vertedero del término municipal de Madrid; recurso de apelación en el que han comparecido, como partes apeladas, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de las tesis sostenidas por el TEAP, y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de marzo de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 197 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo articulado por la Procuradora Sra. García González en nombre de Dª. Olga , D. Alfonso y Dª. Verónica , contra tres resoluciones acumuladas de la Sala Cuarta del TEAP de Madrid, de fecha 31 de enero de 1985, dictadas en reclamaciones números 8.700/82, 1.188/83 y 1.189/83, sobre liquidaciones practicadas por el Impuesto de Plus Valía, en expedientes municipales nº 124.896/80, 124.398/80 y 124.900/80, declarándose ser conforme a derecho las resoluciones recurridas que se confirman; sin costas."

SEGUNDO

La citada sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La representación actora, en su demanda, alegó en primer término que, se trataba de fincas inedificables, como parte de la manzana nº NUM000 de la DIRECCION000 II de la Zona C del Sector La Veguilla-Valdezarza-Vertedero, hasta la aprobación del Parcial de esta Zona, en el que se estimaron las cesiones, volúmenes y el coeficiente de edificabilidad, habiendo sido atendidas en este aspecto en la reposición interpuesta, las alegaciones actoras para la determinación del valor final, utilizando el mecanismo previsto en la Regla 3.6.b) de las del Índice, que permite hallar el valor tipo multiplicando el obtenido por un coeficiente fraccionario, expresado en metros cuadrados, cuyo numerador será la nueva edificabilidad y su denominador, la edificabilidad a la que sustituye, si bien, a juicio de los actores, la aplicación de este mecanismo debió hacerse exclusivamente para calcular el valor final, pero no para el inicial, ya que de otromodo "la diferencia se mantiene, por lo que entendemos debiera mantenerse el valor inicial primitivo". Segundo.- En la propia demanda se dice que, antes de la liquidación, se aprobaron las cesiones de terrenos al Ayuntamiento, para viales zonas verdes y otros destinos, cuya magnitud fue, nada menos, que de 55.952 metros cuadrados que representaban el 61'604% del total, lo que debió tenerse en cuenta para conceder una bonificación o reducción sustantiva, como se hizo en el expediente municipal de Plus Valía nº 199.498-000/80, correspondiente a finca contigua a la de los actores y, cuya bonificación fue del orden del 90%. Tercero.- Tanto la Abogacía del Estado como la representación técnica del municipio señalaron en sus respectivos escritos que la supuesta inedificabilidad temporal de los terrenos enajenados fue tomada en cuenta al resolver la reposición interpuesta, pero no como tal inedificabilidad, sino por una efectiva rebaja del coeficiente de edificación, aplicándose como era procedente, en beneficio de los recurrentes, la formula prevenida en la Regla 3.6.b) de las del Índice, lo que prueba que la parcela era edificable pero con un coeficiente menor, el de 1.24 metros2/metros2 y que se corrigieron las liquidaciones en función de este coeficiente, lo que representó una notable reducción de su importe ya que las primitivas liquidaciones, importantes cada una 1.469.709 pts, se han reducido a 927.905 pts con la estimación parcial de la reposición interpuesta. Cuarto.- Como afirma la representación del municipio, la propia aplicación de la formula de la Regla 3.6.b) de las del Índice lleva consigo la disminución del valor inicial, de la propia manera que el valor final, sin que ello suponga que se mantenían las mismas diferencias entre tales valores, pues el resultado de aplicar el mecanismo es francamente favorable para los recurrentes, cuando además, como era pertinente, las liquidaciones se hicieron de acuerdo con lo establecido en el art. 26 de la Ordenanza, por resultar así mas ventajoso para los contribuyentes, pues tal formula, con el fin de cooperar a una corrección implícita del valor originario, a fin de obtener un incremento menos aparente y más real, por el distinto poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo, señala que las cuotas resultantes no podrán exceder en ningún caso de las que se obtendrían si se tomara como base liquidable las cantidades resultantes de aplicar, al valor del terreno en la fecha final del periodo impositivo, los porcentajes que dicho artículo marca, que, en definitiva, representan el incremento del valor neto que se supone que, con caracter general y tomando como base las fluctuaciones del nivel general de precios, experimentan, como mínimo, todos los terrenos del término municipal de Madrid por factores ajenos a la actividad de su propietario. Quinto.- En cuanto a la deducción solicitada por la supuesta cesión gratuíta de superficies para viales, zonas verdes y otros destinos, se puso de manifiesto por los codemandados que, al tratarse de terrenos sujetos a un Plan Parcial y sometidos al régimen de reparcelación con las procedentes compensaciones, queda claro que no se dió en el presente caso la cesión gratuíta en el sentido cabal que exige reiteradamente la copiosa y reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, citada por los codemandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de Don Alfonso , Doña Verónica y Doña Olga interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formuladas sus respectivas alegaciones por las citadas recurrentes y por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de marzo de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de controversia en este rollo la adecuación, o no, a derecho de la sentencia número 197 dictada, con fecha 22 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 764/89 (antes, 807/85) interpuesto por Don Alfonso , Doña Verónica y Doña Olga contra las resoluciones del TEAP de Madrid de 31 de enero de 1985 por las que se habían denegado las reclamaciones número 8.700/82, 1.188/82 y 1.189/82 promovidas contra los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 2 de julio y 27 de octubre (dos de ellos) de 1982, estimatorios parciales de previos y sendos recursos de reposición, y contra las consecuentes liquidaciones reformadas, por importes de 927.905 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la transmisión onerosa, a la empresa ABEIN S.A., mediante escritura notarial de compraventa de fecha 16 de julio de 1980, de sendas parcelas de 767'85 metros cuadrados, sitas en la Manzana NUM000 , DIRECCION000 II, Zona C, del Sector de la Veguilla- Valdegarza-Vertedero del municipio de Madrid.

Los problemas planteados por los recurrentes son los siguientes:

  1. Si, habiéndose aprobado el Plan Parcial del Sector, como afirman, en el año 1981, es decir, después de la fecha de transmisión de las parcelas y de devengo del Impuesto, procede sujetar tal operación a la tributación cuestionada.

  2. Si, modificado el Índice de Edificabilidad de las parcelas, por el Ayuntamiento, al estimar parcialmente los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones originarias, en el sentido dereducir el valor final del período impositivo de 16.800 pesetas a 10.416 pesetas por metro cuadrado, es procedente, también, como lo ha hecho la Corporación, rebajar, asimismo, el valor inicial de 5.880 pesetas a

    3.646 pesetas por metro cuadrado, en detrimento, según opinan, de lo que debería haber sido el estricto incremento de valor entre los dos hitos del período impositivo, 1963 y 1980.

  3. Si, por aplicación de ciertos coeficientes de disminución (del 10% y del 20%), deben quedar reducidos en dichas proporciones el valor final del período impositivo o la cuota tributaria definitiva, a causa de las obras necesarias de desmonte o terraplén, o de la falta de urbanización o inedificabilidad temporal hasta la aprobación del Plan Parcial, o de la realización definitiva de la urbanización a costa de los particulares interesados; y si, también y especialmente, la superficie computable de las parcelas debe ser minorada en un 61'604% en función de las cesiones obligatorias y gratuítas al Ayuntamiento de los terrenos necesarios para viales, zonas verdes y otros conceptos semejantes y para el 10% de aprovechamiento medio.

  4. Si el valor final debe ser, como propugnan, el establecido convencionalmente en la escritura de compraventa, en lugar del fijado específicamente en el Índice municipal de Tipos Unitarios del Impuesto.

    Y, E) Si, aplicada, en el expediente liquidatorio número 199.498- 000/80, relativo a una parcela colindante a las de autos, perteneciente asimismo a los hermanos Olga Alfonso Verónica y a sus sobrinos, una bonificación del 90% de la cuota tributaria, por haberse adquirido la parcela con el fin, al parecer, de destinarla a la construcción de viviendas de protección oficial, procede, como se ha declarado, respecto a otra parcela de Don Everardo , semejante a las aquí analizadas, en la sentencia firme número 338 de 12 de marzo de 1993 (aportada por fotocopia, a este rollo, después de formalizadas todas las alegaciones), aplicarla, también, aunque no se hubiese hecho constar nada en las escrituras de compraventa, a los tres terrenos que en el presente caso se cuestionan.

SEGUNDO

En relación con el primero de los problemas comentados, que, en algunos momentos de sus argumentaciones, aunque no de un modo categórico, las partes recurrentes parecen querer reconducirlo al de la viabilidad, o no, de la sujeción de la transmisión al Impuesto, esta Sala tiene ya sentado, como doctrina consolidada, en múltiples y recientes sentencias, con base, incluso, en lo previsto en los artículos 510 y 499 de la Ley de Régimen Local de 1955 (que es la aplicable en el municipio de Madrid, con las matizaciones comprendidas en su Ley Especial de 1963 y en su Reglamento de Hacienda Municipal de 1964, hasta la entrada en vigor de la Ley de Reforma de Haciendas Locales de 1988), que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostentan la condición de solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluídos obviamente los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 (y, antes, en el 87.2 del Real Decreto 3250/76), porque, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico, o, mejor, no urbano ni urbanizable programado, ni integrante de un solar, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado, en principio, como un supuesto de "no sujeción", no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en los incrementos y plus valías experimentados por las fincas urbanas o urbanizables programadas o constitutivas de solar, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, en principio, las no calificadas como tales).

Si bien, en el presente caso, el Plan Parcial del Sector La Veguilla-Valdegarza-Vertedero se aprobó, en opinión de los recurrentes, en el año 1981, lo cierto es que tal afirmación debe ser matizada en lo que a su temporalidad innovativa y a su significación urbanística se refiere, pues esta Sala tiene constancia, como se refleja, entre otras anteriores del mismo tenor, en la sentencia de 11 de diciembre de 1993, recaída en el recurso de apelación número 2278/88, de que dicho Sector estaba ya sometido, en parte, al Plan de Mirasierra de 15 de julio de 1953 y 7 de abril de 1954, comprendido, después, en el Plan General de Ordenación del Área Metropolitana de Madrid de 11 de enero de 1964, y, en la parte superficial mayor, al Plan Parcial de Ordenación de 26 de junio de 1961, aprobado definitivamente el 11 de octubre de 1973 y revisado, por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en sesión de 23 de enero de 1975, condesarrollo posterior en el Plan Parcial del Sector Consolidado de Mirasierra de 31 de marzo de 1982 y en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985.

Y, como todos los Planes Parciales, el presunto de 1981, y los anteriores o posteriores al mismo, tienen por objeto desarrollar, en el suelo clasificado como urbanizable programado, mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial, el Plan General o las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y, en el suelo clasificado como urbanizable no programado, los Programas de Actuación Urbanística, es evidente que el Sector de autos, de la Veguilla-Valdegarza- Vertedero, y, dentro de él, la Manzana NUM000

, DIRECCION000 II, de la Zona C, constituye un suelo clasificado, previa y necesariamente, de urbanizable programado o de urbanizable no programado, pero ya con Programa de Actuación Urbanística, desde fechas que, por lo expuesto anteriormente, y referidas bien a los Planes Generales o a los Planes Parciales especificados, son muy precedentes a la de la transmisión onerosa de autos y a la del consecuente devengo del Impuesto cuestionado, de 16 de julio de 1980.

En consecuencia, las parcelas objeto de liquidación están efectivamente sujetas al Impuesto y son edificables en los términos fijados en el planeamiento sucesivamente aplicable.

TERCERO

Habiéndose declarado, en los acuerdos municipales parcialmente estimatorios de los recursos de reposición y en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, una vez comprobado que el volumen de edificabilidad de la Manzana NUM000 es el de 1'24 metros cuadrados/metro cuadrado, en lugar del erróneamente atribuido inicialmente de 2 metros cuadrados/metro cuadrado, que el valor final aplicable a la liquidación (que se obtiene, a tenor de la Regla 3.6.b) del Índice de Tipos Unitarios, multiplicando el señalado en dicho Índice por un coeficiente fraccionario, expresado en metros cuadrados, cuyo numerador es la nueva edificabilidad, 1'24, y cuyo denominador es la edificabilidad sustituída, 2) es el de 10.416 pesetas/metro cuadrado, en vez del de 16.800 pesetas/metro cuadrad, RESULTA EVIDENTE que el valor inicial, que consiste, según los artículos 26 y 22 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto, en un tanto por ciento, concretamente el 40%, del anterior, en función del número de trienios abarcados por el período impositivo de la liquidación, tiene que ser forzosamente la cantidad de 3.646 pesetas/metro cuadrado (que es el 40% del actual valor final, 10.416 pesetas/metro cuadrado, al igual que el anterior valor inicial, de 5.880 pesetas/metro cuadrado, era, a su vez, el 40% del valor final entonces aplicado, de 16.800 pesetas/metro cuadrado).

El valor inicial definitivamente aplicado a la liquidación se atempera, por tanto, al ordenamiento jurídico que la regula, y no existe, en consecuencia, la pretendida disfunción en la concreción del incremento de plus valía final denunciada por los recurrentes.

CUARTO

No se dan, tampoco, los presupuestos necesarios para poder dar carta de naturaleza a las diversas reducciones del valor final o de la cuota tributaria definitiva que, propugnadas por los apelantes, se han especificado en el apartado C) del primer fundamento de derecho.

En efecto, la reducciones porcentuales basadas en la necesidad de las obras a realizar (o realizadas), a costa de los titulares interesados, para la explanación de los desmontes y terraplenes o para el desarrollo y culminación de la urbanización de los terrenos, entran, más bien, dentro del concepto técnico-jurídico de MEJORAS, susceptibles de incrementar, en su caso, el valor inicial de la liquidación (o de minorar, según la Ley de Régimen Local de 1955, el valor final de la misma), y, para su virtualidad o toma en consideración, esta Sala exige, como requisitos sine que non, a tenor de los artículos 512.1 de la citada Ley de Régimen Local (y, posteriormente, 92.4.a) del Real Decreto 3250/76 y 355.4.a) del Real Decreto Legislativo 781/86), los siguientes: que tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio; que subsistan al producirse el devengo del Impuesto; que se realicen por el propietario (o propietarios) o a su costa o a su cargo durante el período impositivo; que se refieran al terreno y no a la edificación; y que, de forma plena y objetiva, queden acreditados su alcance y naturaleza a través de la referencia específica de los proyectos, presupuestos, certificaciones de obra y coste medio de materiales y mano de obra, y por medio de facturas, recibos, libros oficiales, cuentas contabilizadas y demás documentación complementaria.

En el presente caso no se ha probado, en modo alguno, la exigencia ni la realización de las obras comentadas, y faltan, obviamente, además, la mayor parte de los requisitos imprescindibles para, alcanzando, o no, la categoría de mejoras permanentes, poder ser su importe adicionado al valor inicial o descontado del valor final.

De igual manera, ha de rechazarse la pretensión de disminución, de un modo u otro, del importe de la exacción en función de la inedificabilidad temporal de las parcelas o de la suspensión de su urbanización hasta la aprobación del Plan Parcial, porque, como antes se ha dicho, falta la verificación o el contraste nosólo de la realidad de tales elementos de hecho sino también, en cualquier caso, de su trascendencia económica.

A mayor abundamiento, idéntica solución desestimatoria ha de aplicarse a la requerida disminución de la superficie tributable de las parcelas cuestionadas, porque, en el caso presente, a la vista de todos los antecedentes de que se dispone, se infiere, directa y, también, indirectamente, que las cesiones de terrenos al Ayuntamiento para viales, zonas verdes y demás equipamientos comunes, incluídas las destinadas al 10% de aprovechamiento medio, pueden ser, sí, obligatorias, pero no gratuítas. En efecto, una ya reiterada jurisprudencia de esta Sala y Sección tiene declarado que, para proceder al comentado descuento o exclusión superficial, la cesión debe ser no sólo obligatoria sino también gratuíta, y dicha gratuidad, se matiza, no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos indicados hay ejemplos en la jurisprudencia), los propietario cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios.

Y, como, en el caso de autos, no se ha probado, en modo alguno, la gratuidad de las cesiones, producidas en el marco de un claro sistema ejecutorio de compensación, incompatibles con dicha ineludible condición, es correcta la conclusión sentada al respecto por los actos administrativos y por la sentencia de instancia.

QUINTO

Frente a la presunción iuris tantum de la veracidad y legalidad de los Índices de Tipos Unitarios municipales y de los valores en ellos fijados para los hitos inicial y final del período impositivo, no cabe hacer prevalecer, como sostienen los recurrentes, el valor en venta hecho constar en la escritura de formalización de la transmisión onerosa de las parcelas, pues, si bien los valores especificados en los Índices son susceptibles de ser impugnados, directa o indirectamente, y, en su caso, consecuentemente modificados, siempre que se haya logrado materializar una prueba plena e indiscutible de su disconformidad con la realidad, y, entre esas pruebas, como un dato más, puede figurar, según se infiere del artículo 511.3 de la Ley de Régimen Local de 1955, el valor consignado en las escrituras o títulos correspondientes, no debe olvidarse que lo consignado en éstos no puede servir más que como un mero elemento de juício, complementario de otros coincidentes, pero no como un dato notorio e incontrovertible, pues, a tenor de lo que la jurisprudencia y los textos de los posteriores Real Decreto 3250/76 y Real Decreto Legislativo 781/86 han dejado perfilado, "a los efectos de determinar el valor final, no podrá tomarse en consideración el declarado por los interesados".

No concurriendo otra prueba, distinta de la comentada, que confirme la adecuación a la realidad del valor en venta consignado en la escritura de 16 de julio de 1980, ha de concluirse que no cabe dar lugar, después de los acuerdos municipales parcialmente estimatorios de los recursos de reposición, a modificación alguna del valor final definitivamente aplicado a las liquidaciones.

SEXTO

Por último, respecto a la solicitada bonificación del 90% de la cuota tributaria, en razón a haberse destinado, potencialmente, las parcelas transmitidas, a la construcción de viviendas de protección oficial, ha de destacarse que, tal dato, progresivamente desvelado, de un modo indirecto, a través de las actuaciones jurisdiccionales, sólo se ha concretado, de manera más específica, mediante la copia de la sentencia, firme, número 338, de 12 de marzo de 1993, aportada a este rollo, por los apelantes, mediante escrito formalizado después de presentadas, por las tres partes personadas, las correspondientes alegaciones.

Tal copia de sentencia carece del predicamento necesario para poder ser aceptada como medio de prueba susceptible de ser valorado en esta sentencia, pues claramente se establece en el antiguo artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que "en los escritos del personación -y sólo en ellos- las partes podrán solicitar el recibimiento a prueba, para la práctica de las que hubiesen sido denegadas o no hubiesen sido debidamente practicadas en primera instancia". Y, como dicha prueba documental, por su propia fecha, no fue propuesta, ni pudo serlo, durante la tramitación de los autos jurisdiccionales objeto del presente recurso, no es posible que, ahora, fuera ya del momento procesal hábil para ello, y formalizadas las alegaciones por las partes, quepa otorgarle la virtualidad que los interesados propugnan.

A mayor abundamiento, y aunque, a efectos dialécticos, se otorgase a tal prueba el valor que se pretende, nos encontraríamos, asimismo, con un impedimento para poder dar lugar a la bonificacióncuestionada del 90% de la cuota tributaria. Los hoy recurrentes, ni en el expediente de gestión (si bien las declaraciones liquidatorias las hizo, al parecer, como sujeto pasivo sustituto, la empresa adquirente, ABEIN S.A.), ni en las escrituras de compraventa de 16 de julio de 1980, se preocuparon de hacer constar, si ello era realmente la causa o motivo de la operación, que la venta y adquisición de las parcelas se hacía con la finalidad de destinarlas a la construcción de viviendas de protección oficial. En consecuencia, el Ayuntamiento no disponía, al no haberse demostrado tampoco que se hubiese aportado, coetáneamente, una Cédula de Calificación Provisional de la que deducir forzosamente la intencionalidad comentada, del condicionante necesario para aplicar los beneficios propios de los terrenos destinados a la clase de viviendas mencionadas. En cambio, como se indica al final del tercer párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la citada sentencia (número 338/93), en la escritura de compraventa, de 1 de octubre de 1981, por la que se transmitió, a la misma empresa ABEIN S.A., la parcela que después dió lugar al expediente liquidatorio número 199.498/80, sí se hizo constar que la misma se destinaba a la construcción de viviendas de protección oficial. No concurre, pues, una igualdad fáctico-jurídica en las situaciones de las que, para la gestión de las liquidaciones, tuvo que partir la Corporación.

En el presente caso, se ha incumplido, al menos, por lo tanto, lo previsto en los artículos 14, apartado segundo, y 10.1.A, apartado segundo, del Decreto 2131/1963, de 24 de julio, Texto refundido y revisado de la legislación en materia de viviendas de protección oficial, que, vigentes al tiempo del devengo de autos, 16 de julio de 1980, establecen que "para el reconocimiento de esta bonificación del 90% bastará -pero también será preciso, matizamos nosotros- que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación provisional".

Por otro lado, y desde otro punto de vista, la práctica de prueba solicitada por los recurrentes en el escrito de las alegaciones formalizadas en el presente rollo, relativas a la remisión, por la Gerencia Municipal de Urbanismo, de, al menos, la ficha técnica del Plan Parcial La Veguilla-Valdegarza-Vertedero (prueba admitida en la instancia, pero no presentada por los interesados), y a la aportación, por el Ayuntamiento, del expediente completo de plus valía número 199.498/80 (prueba considerada impertinente en la correspondiente pieza separada), carece de los condicionantes precisos para su estimación y consecuente materialización, porque, abstracción hecha de que los Tribunales no deben suplir las posibles deficiencias de actuación de los litigantes, ni cubrir las potenciales omisiones que la carga de la defensa de sus propios intereses les impone, es evidente que, desde una perspectiva procesal, tal petición, al no haberse realizado en el escrito y en el momento indicados en el antes comentado artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción, es, en el trámite en que se ha hecho, en cierto aspecto, inocua e inestimable, y, desde un punto de vista material, relacionado con el fondo de la cuestión controvertida, y dadas todas las circunstancias de hecho concurrentes en el caso, totalmente superflua e innecesaria, pues no hubiera servido, ahora, ya, en esta alzada, para modificar los presupuestos y elementos de juício, objetivamente preexistentes, que sirvieron a la Administración municipal, al TEAP y a la Sala de instancia para adoptar sus respectivas alegaciones.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso , Doña Olga y Doña Verónica contra la sentencia número 197 dictada, con fecha 22 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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