STS, 5 de Marzo de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1998:1487
Número de Recurso4758/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, representada por el Procurador Don Pedro Bermejo Jiménez y asistida del Letrado Don B. Carnicero Modrego, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 376/1990 promovido por PLUS ULTRA S.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS -que no ha comparecido en esta alzada, no obstante haber sido oportunamente emplazada para ello- contra la resolución del Tesorero de la citada Diputación Provincial de 16 de marzo de 1990 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra el requerimiento de pago y providencia de apremio, de 8 de febrero de 1990, correspondiente a la liquidación número 741/1988 practicada por el concepto de derechos o tasas por servicios de asistencia sanitaria prestada, a Don Arturo , durante 92 días de estancia, desde el 17 de noviembre de 1987 al 16 de febrero de 1988, en el Hospital Institucional de Soria, propiedad de la Diputación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León con sede en Burgos dictó sentencia, en el recurso de dicho orden Jurisdiccional número 376/1990, con la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda en el recurso contencioso administrativo núm. 376/90 interpuesto por Plus Ultra, Cía de Seguros y Reaseguros, contra Resolución de la Diputación Provincial de Soria, se declara la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto, declarando la nulidad de las Resoluciones recurribles, con reserva de las partes, del derecho a acudir a la Jurisdicción Ordinaria, para la resolución del caso. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de marzo de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, objeto de controversia en las presentes actuaciones (que declara la incompetencia de esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la cuestión debatida en la instancia, consistente, en esencia, en la impugnación de la providencia de apremio dictada, con fecha 8 de febrero de 1990, por el Servicio Recaudatorio de la Tesorería de la Diputación Provincial de Soria, como consecuencia del impago, en período voluntario de cobranza, de una liquidación, por importe de 1.380.000 pesetas -incluído, ya, el recargo de apremio-, girada por "derechos o tasas" -precios públicos, a partir de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre-, por prestaciones de asistencia sanitaria, desde el 17 de noviembre de1987 al 16 de febrero de 1988, a Don Arturo , a consecuencia de una accidente automovilístico, en el Hospital Institucional de Soria, propiedad de la citada Diputación), ha incurrido en una inadecuada aplicación de los artículos 82.a) y 1 de la Ley de esta Jurisdicción y 194 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

SEGUNDO

Evidentemente, a tenor de los artículos 42, 78 y 79.1.c) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y 402.1.e) y 403 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (que era la normativa vigente al tiempo de la prestación de la asistencia sanitaria aquí analizada), estamos ante la presencia, como se infiere, igualmente, de los documentos integrantes de la liquidación y de la providencia de apremio objeto de análisis en los presentes autos, no de un precio privado derivado de la consumación de un negocio jurídico de arrendamiento de obra o de servicios de tal naturaleza, sino, en realidad, de una relación jurídico pública tributaria, determinante del giro de una "tasa por la prestación de ciertos servicios" (o constitutiva de lo que, a partir de la Ley 39/1988 -no aplicable aún al caso que aquí se discute-, se conoce con el nombre de "precio público" o "prestación patrimonial de carácter público", engarzada en el artículo 31.3 de la Constitución).

Y esa relación jurídica tributaria está establecida entre la entidad pública que presta o concede el servicio, el Hospital Institucional de la Diputación Provincial de Soria, y el paciente, Don Arturo , que ha recibido el tratamiento traumatológico y la asistencia sanitaria durante los 92 días de estancia en el Centro (o, con mayor precisión, entre el Hospital y la propia Compañía Plus Ultra, en virtud de la asunción, por ésta última, con la conformidad del accidentado -mediante el escrito de 4 de febrero de 1988-, de la obligación de satisfacer, directamente, los gastos causados por el tratamiento y asistencia mencionados).

Por eso, dicha relación, pública, y de alcance financiero y, en la época de los hechos, propiamente tributaria, es independiente y no tiene nada que ver con la responsabilidad civil que, como consecuencia de las Diligencias penales incoadas con motivo del accidente y de las sentencias dictadas, en primera y segunda instancia, con fechas 29 de septiembre y 23 de diciembre de 1988, por los pertinentes órganos de la jurisdicción penal, se atribuyó, junto con la imposición de la pena correspondiente, al conductor del otro vehículo interviniente en la colisión y, con carácter solidario, a la Compañía de Seguros Tempus, en la que el mismo tenía aseguradas (obligatoria y voluntariamente) las consecuencias luctuosas y/o materiales de todo orden derivadas de cualquier accidente en el que fuera parte interviniente.

Cabe, por tanto, que, a posteriori, en la vía jurisdiccional pertinente, la Compañía de Seguros y Reaseguros Plus Ultra, obligada ahora, directa y ejecutivamente, al pago de la Tasa (o precio público) aquí cuestionada, pueda, en su caso, si no ha prescrito o caducado la acción necesaria para el planteamiento de tal pretensión, repetir o resarcirse, frente al conductor y Compañía condenados en las mencionadas sentencias penales a indemnizar los daños y perjuícios causados a todos los afectados en el accidente, del importe de los derechos y/o tasas que ahora se le reclaman en vía ejecutiva, pero lo obvio, y, además, incontrovertible, es, por lo antes razonado, que, frente a la Diputación Provincial, y por el concepto de Tasas o derechos de los servicios de asistencia sanitaria prestados al Sr. Arturo , el obligado a satisfacer el quantum de la exacción y de sus recargos es, en el marco de la presente vía jurisdiccional, la Compañía Plus Ultra.

TERCERO

En efecto, desde los orígenes de las Diputaciones Provinciales, es indiscutible la posibilidad que las mismas ostentan de establecer y exaccionar tasas (como la de estos autos) y de aprobar, para ello, las correspondientes Ordenanzas Locales, tal como ha venido quedando reflejado en los artículos 604 de la Ley de Régimen Local de 1955, 139 del Real Decreto 3250/1976, 402.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 129 de la Ley 39/1988.

Y, al efecto, el artículo 194 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986 establece que "Los procedimientos para la cobranza de todos los recursos y créditos liquidados a favor de las entidades locales serán sólo administrativos y se ejecutarán por sus Agentes en la forma prevista en el artículo 191 -es decir, conforme a lo previsto en la presente Ley y, en todo caso, en la Ley General Tributaria-; la certificación de créditos de aquella procedencia que expidan los Interventores tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores; y, una vez iniciado el procedimiento de apremio, no se suspenderá, salvo en los supuestos y con las garantías previstos en el artículo 192 de esta Ley y en el Reglamento General de Recaudación".

Toda la normativa expuesta ha sido, pues, obviada por la sentencia de instancia, al haber admitido y declarado, sin justificación fundada para ello, la incompetencia de esta Jurisdicción.

En consecuencia, también han sido incumplidos los criterios y principios contenidos y expuestos enlos artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación de 1968, pues los requerimientos de pago efectuados y las providencias de apremio dictadas en la vía recaudatoria ejecutiva administrativa no permiten más medios de oposición que los taxativamente indicados en los dos citados preceptos (o sea, el pago, la prescripción, el aplazamiento, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación y el defecto formal del título).

Y, por ello, la declaración, en la sentencia aquí apelada, de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por incompetencia para conocer de la cuestión debatida, supone la inaplicación, y vulneración, de los preceptos a que hemos venido haciendo mención.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, tener por confirmados los actos administrativos objeto de impugnación.

No hay méritos, por otra parte, para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Soria contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 376/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debemos revocarla y la revocamos y, en consecuencia, confirmamos los acuerdos administrativos objeto de impugnación en las presentes actuaciones. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • ATS, 3 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 3, 2009
    ...jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las SSTS de 23 de febrero de 2005, 30 de julio y 8 de marzo de 1999, y 5 de marzo de 1998, indicando que la misma, además de establecer que los preceptos antes citados ostentan la naturaleza de preceptos de derecho necesario, de......
  • SAP Barcelona 207/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • March 30, 2007
    ...en caso contrario está obligada a indemnizarles los perjuicios causados de conformidad con el artículo 1104 CC. Siguiendo la Sentencia del TS de 5 de marzo de 1998, en estos supuestos aunque no puede hablarse de responsabilidad objetiva sí debe mantenerse un alto componente de objetivación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR