STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mónica Catalá Faus en nombre y representación de DON Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2020/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos núm. 11/05, seguidos a instancias de DON Carlos Francisco contra la GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DE INTEGRACIÓN DE DISCAPACITADOS sobre PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Sr. Carlos Francisco, nacido el 6/08/1954, con DNI nº NUM000, fue declarado por resolución del INSS de 29/01/99 en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como consecuencia de un trastorno esquizofrénico. 2º.- La Consellería de Bienestar Social homologa la anterior resolución de invalidez permanente, declarando al actor por resolución de 19/01/2000, minusválido con un grado de discapacidad global y grado total de minusvalía del 65%, por trastorno de la afectividad por trastorno bipolar de etiología no filiada, sin observarse factores sociales complementarios, y con fecha de caducidad de 26/07/00. 3º.- El actor, solicitó el 2/12/03 la actualización de su declaración de minusvalía y la ConsellerÍa de Bienestar Social, por resolución de 26/02/04 le reconoce un grado de discapacidad global del 45% por trastorno de la afectividad por trastorno bipolar de etiología no filiada, mas 9 puntos de factores sociales complementarios, reconociéndole en conjunto, un grado total de minusvalía del 54%. 4º.- Disconforme con tal resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa, que fue estimada parcialmente por la Consellería de Bienestar Social, reconociéndole 15 puntos de factores sociales complementarios, y por tanto un grado total de minusvalía del 60%, mediante resolución de 25/11/04, revisable a partir del 25/11/06 y con fecha de caducidad térmica el 23/02/09. 5º.- El actor padece un trastorno bipolar".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco, frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo absolver y absuelvo a la Consellería demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra confirmando la resolución administrativa de 25/11/04".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Carlos Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia de fecha 7 de diciembre de 2.005 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por minusvalía contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de DON Carlos Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 2007, en el que se alega infracción del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 30 de septiembre de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el día 12-12-2006 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contempla el caso de un trabajador que, como padecía esquizofrenia, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el I.N. S.S. por resolución de 29 de enero de 1.999, lo que motivó que por resolución de 19 de enero de 2000, la Consejería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana le reconociese una minusvalía global del 65 por 100 por trastornos de la afectividad y trastorno bipolar de etiología no filiada, sin reconocérsele porcentaje alguno por factores sociales. Revisada la anterior resolución, por la Consejería de Bienestar Social se dictó resolución reconociendo al hoy actor una minusvalía del 60 por 100 (15 por 100 por factores sociales complementarios) por presentar la misma patología que en enero de 2000. La demanda presentada contra la anterior resolución fue desestimada por la sentencia de la instancia que confirma la sentencia que es objeto del presente recurso de casación unificadora, al entender que la valoración debía hacerse al tiempo de la revisión con el Baremo vigente en ese momento.

  1. Como sentencia de contraste se trae la dictada por esta Sala el 30 de septiembre de 2005 (Rec. 335/04 ) en un asunto sustancialmente idéntico al que nos ocupa. Se trataba de una persona a quien el 31 de enero de 2000 se le había reconocido una minusvalía del 66 por 100 de los que 6 puntos correspondían a factores sociales, al padecer infección por VIH y deformidad del tercio superior de la tibia izquierda con marcada debilidad del cuadriceps y algias al apoyar la extremidad inferior izquierda, situación que se revisó en 2003 recayendo el 6 de febrero de ese año resolución donde se constataba que el interesado seguía presentando la misma patología, merecedora de una minusvalía del 41 por 100, porcentaje del que el 6 por 100 correspondía a factores sociales. La demanda presentada contra esa resolución fue estimada por sentencia que esta Sala confirmó, al estimarse que la variación del grado de minusvalía ya reconocido sólo podía llevarse a cabo cuando se produjera una mejoría o agravación de la situación contemplada o cuando se advirtiera un error en el diagnóstico inicial, sin que la simple modificación de la legislación reguladora del baremo a tener en cuenta para hacer la valoración fuese causa bastante para proceder a la revisión.

  2. La identidad entre los supuestos comparados es sustancial, ya que, en ambas sentencias se ha analizado cuando procede la revisión del grado de minusvalía anteriormente reconocido y si la revisión procede por el simple hecho de que haya cambiado el baremo que sirvió para realizar la primera valoración. Por ello, aunque las patologías analizadas en cada caso fuesen diferentes, al igual que el dato de que en el caso de la recurrida al operario se le hubiese reconocido inicialmente una incapacidad permanente absoluta, debe estimarse que los hechos, los fundamentos y las pretensiones analizadas en cada caso son sustancialmente los mismos. La cuestión era determinar cuando procedía la revisión del grado de minusvalía reconocido y que normativa debía aplicarse para realizar la revisión y valorar la minusvalía, y tal cuestión ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas, ya que, la recurrida ha dicho que la revisión procede cuando transcurren los plazos marcados y que debe hacerse con el baremo vigente al tiempo de la revisión, mientras que la de contraste sustenta que la revisión procede sólo en los casos de mejoría o agravación de la patología contemplada, así como en los de error de diagnóstico, sin que la simple modificación de las normas que regulan la baremación justifique la revisión de la minusvalía ya reconocida. Como concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la L.P.L ., procede unificar las doctrinas contradictorias y sentar la correcta.

SEGUNDO

La cuestión relativa a cuando procede la revisión del grado de minusvalía ya reconocido y la de si la existencia de un nuevo Baremo para la valoración del grado de minusvalía es causa bastante para esa revisión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 6 de abril de 2004 (Rec. 2597/03), 17 de enero de 2005 (Rec. 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Rec. 335/04), 25 de octubre de 2006 (Rec. 3167/05) y 15 de febrero de 2007 (Rec. 357/06 ) en favor de la solución que da la sentencia de contraste, doctrina que debe mantenerse en aras al principio de seguridad jurídica. En esas sentencias se dice: "la aplicación del art. 11 del ya citado Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, permite la revisión del grado de minusvalía solo en aquellos casos en que se prevea mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años, desde la fecha en que se dictó la resolución, excepto en los casos en los que se acredite, suficientemente, error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en los que no será preciso agotar el plazo mínimo.

La Disposición Transitoria Única del Real Decreto citado, establece que para quienes con anterioridad a su vigencia hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33% con arreglo al procedimiento establecido en el RD 1723/1981 de 24 de julio y Disposiciones de desarrollo, no precisarán de un nuevo reconocimiento, sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o instancia de parte sea procedente realizar posteriormente.

"A la vista de la normativa que se deja expuesta y teniendo en cuenta que el cuadro clínico recogido tanto en la resolución inicial que otorgó a la parte hoy recurrente la minusvalía de la que es tributaria no ha variado, es lo cierto que no existe base jurídica suficiente para alterar el grado de minusvalía reconocido y la consiguiente percepción de pensión no contributiva".

"Y es que, aunque es cierto que con arreglo a la nueva normativa reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de minusvalía, la parte actora hoy recurrente alcanzaría un grado de minusvalía inferior al que tiene ya reconocido, lo que excluiría la percepción de la pensión no contributiva, sin embargo, resulta patente que la variación del grado de minusvalía solamente puede llevarse a cabo cuando se produzca una mejoría o agravación en el cuadro incapacitante valorado, o en aquellos supuestos en los que se advierta un error de diagnóstico inicial".

Como en el caso examinado no se ha producido mejoría, ni agravación, ni error de diagnóstico, procede estimar el recurso, ya que, igualmente, hemos señalado que la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos aplicables para valorar el grado de minusvalía, no es suficiente para modificar las situaciones minusvalidantes ya reconocidas.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado, el recurso debe ser estimado, entendiéndose, por tanto, que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina (artículo 226.2 de la LPL ), procede, con estimación del recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda rectora, lo que comporta que, al no haber mejorado la situación patológica del actor, deba seguir reconociéndosele por tal concepto una minusvalía del 65 por 100, porcentaje al que debe añadirsele otro 15 por 100 por los factores sociales. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el artículo 233.1 de la citada Ley procesal obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Mónica Catalá Faus en nombre y representación de DON Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

, en recurso de suplicación nº 2020/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos núm. 11/05, seguidos a instancias de DON Carlos Francisco contra la GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DE INTEGRACIÓN DE DISCAPACITADOS sobre PRESTACIONES. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, y, consecuentemente, anular la resolución de dicha Consejería que se impugna, a la par que declaramos que el recurrente se encuentra afecto de una minusvalía del 80 por 100, con expresa condena a la demandada a cumplir con las obligaciones que para ella derivan de esta resolución. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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