STS, 16 de Enero de 1996

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso684/1995
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. Fernando López García, en la representación que tiene acreditada de Victoria Meridional Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de diciembre de 1.994, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso D. Juan Ramón contra la dictada el 17 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Juan Ramón frente a la hoy recurrente, sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 1.994 el Juzgado de lo Social nº.3 de Albacete dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la empresa VICTORIA MERIDIONAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la demanda planteada en su contra por D. Juan Ramón , y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha empresa por resultar incompetente esta Juzgado de lo Social para conocer de la presente litis, sin perjuicio del derecho de las partes para hacer valer sus derecho ante el orden civil que es el competente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, D. Juan Ramón , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , suscribió un contrato de agente afecto de seguros con la empresa VICTORIA MERIDIONAL, S.A., DE SEGUROS GENERALES en fecha 1-5-73, habiéndose subrogado dicha empresa en la relación matenida anteriormente y en base a un contrato similar entre el actor y otra compañía de seguros desde el 1-1-69.- 2º. En el contrato primeramente mencionado se establecía la naturaleza puramente mercantil de las relaciones entre la Compañía y el Agente (art. 1 del contrato).- 3º. La actividad llevada a cabo por el actor como consecuencia de dicho contrato ha sido la de gestionar para la Compañía proposiciones de seguros con sujeción a las tarifas e instrucciones que reciba de ésta, la cual se reservaba la facultad de aceptarlas o rechazarlas; percibir, por cuenta de la Compañía los importes de primas que para su cobro se le entreguen por aquélla; llevar a cabo cualquier gestión que, relacionada con los negocios de la Compañía, se le confíe expresamente por su Dirección. Dichas actividades se contemplan en el artículo 2 del contrato suscrito por las partes.- 4º. El actor percibía su retribución en forma de comisiones, calculadas exclusivamente sobre la prima neta, en la cuantía establecida en las condiciones especiales del contrato (art. 3 del mismo). Además, el actor percibía mensualmente la suma de 50.000$ para atender gastos de viaje (desplazamiento y cobro de recibos en su zona de actuación) y eran de cuenta de la Compañía los gastos de oficina (alquiler, teléfono, limpieza y mantenimiento... etc.).- 5º. El actor está afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el R.E.T.A., asimismo se halla inscrito en el censo del Colegio de Agentes de Seguros de Albacete.- 6º. El actor en el desempeño de su trabajo no estaba sujeto a horario concreto y mantenía una organización empresarialpropia, habiendo llegado a tener hasta 52 subagentes a su cargo a los que cedía parte de sus comisiones, en virtud de contratos particulares suscritos entre él y dichos subagentes sin intervención de la Compañía.-7º. En fecha 1-1-93, la empresa demandada ha procedido a suprimirle al actor la subvención de 50.000$ mensuales para gastos de viaje, así como la de gastos de oficina, salvo el pago del alquiler que se mantiene a cargo de la Compañía, e igualmente ha establecido nuevas comisiones del 10% y 5% para el sector de automóviles.- 8º. En fecha 23.11.93 se celebró acto conciliatorio ante el UMAC, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Ramón , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.994, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso formalizado por D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1.994, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº 135/94, sobre reconocimiento de derechos, procede la anulación de la misma, a los efectos de que, con plena asunción de competencia, dado el carácter laboral de la relación existente entre las partes, y con plena libertad de criterio, se entre a resolver sobre el resto de las cuestiones planteadas".

CUARTO

Por la representación procesal de VICTORIA MERIDIONAL COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fechas 6 de junio y 23 de septiembre de 1.992 y 25 de octubre de 1.993 y, con sede en Málaga, de 25 de mayo de 1.992, así como por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de marzo de 1.994.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 10 de enero de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- La sentencia contra la que se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina es la pronunciada el 23 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que, anulando la de instancia que había declarado el defecto de jurisdicción, se declara el carácter laboral de la relación material llevada al proceso y se reponen las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que esta fue dictada para que por el Juzgado de lo Social resuelva sobre la pretensión interpuesta, cuyo objeto es, precisamente, que se declare dicha laboralidad y que se mantengan las condiciones de trabajo que, según se alegaba, unilateralmente había modificado la entidad aseguradora demandada.

  1. - Se afirma en el recurso que la sentencia que combate, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con las dictadas por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fechas 6 de junio de 1.992, 23 de septiembre de 1.992 y 25 de octubre de 1.993, con la de la Sala de lo Social de Málaga del mismo Tribunal de 25 de mayo de 1.992, y con la de la Sala de lo Social del homónimo Tribunal de Cataluña, de 17 de marzo de 1.994.

  2. - La Sala, por providencia de 21 de marzo pasado abrió el trámite que regula el artículo 223 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, si bien por la posterior de 12 de septiembre siguiente admitió a trámite el recurso. El Ministerio Fiscal, reiterando lo dictaminado en aquel trámite, informa que con la aportación certificada de las sentencias citadas no ha quedado acreditada la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la citada Ley. Lo mismo sostiene la parte recurrida al impugnar el recurso. Procede, consiguientemente, el análisis previo de tal cuestión, pues, de ser resuelta en sentido negativo, se haría inviable el recurso, dada la finalidad específica a que su instauración atiende.

  3. - Conforme es deducible de lo dispuesto por los artículos 216 y 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, no toda sentencia de suplicación tiene acceso a este extraordinario y excepcional recurso, sino sólo aquellas que al tiempo de su publicación fueran contradictorias con otras también de suplicación o dictadas por esta Sala. El aludido presupuesto o requisito de recurribilidad unicamente cabe entenderlo concurrente cuando pretensiones con simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones, hubieran sido resueltas con pronunciamientos distintos. Es claro que la igualdadde pretensiones no se da entre las resueltas por las sentencias a comparar. Basta para llegar a tal conclusión con tener en cuenta su diferente objeto. Así, mientras que el de la ahora controvertida es obtener reconocimiento del carácter laboral de la relación que vincula a las partes enfrentadas y que se repusiera al accionante en las condiciones de trabajo que antes disfrutaba, unilateralmente moficadas, según se afirma, por decisión unilateral de la sociedad hoy recurrente, el de aquellas a las que dieron respuesta las sentencias dictadas por la Sala de lo Social de Sevilla y de Málaga, consistía en impugnar como despido el cese impuesto por la respectiva aseguradora demandada, siendo el objeto de la resuelta por la Sala de lo Social de Cataluña reclamar unas alegadas diferencias salariales, reclamación que se produjo después de extinguido el contrato que vinculaba a las partes y de fracasar anterior acción interpuesta para combatir dicha extinción. Pero es que, además, sus respectivos hechos y fundamentos tampoco ofrecen igualdad sustancial, puesto que las circunstancias concurrentes en el caso controvertido, relativas a la amplitud de las funciones encomendadas, al local, material y suministros utilizados para su desarrollo, al personal que ocupaba, directamente retribuido por la demandada, y a la percepción de gastos de desplazamientos, no se dan en los resueltos por las sentencias a comparar, en los que tales funciones, sin mediar dichas circunstancias, no rebasaban las propias de agente de seguros, siendo ejercidas con plena independencia y responsabilidad.

  4. - La falta de contradicción que ahora se aprecia debió determinar en su momento la inadmisión del recurso y ahora ha de conducir a su desestimación, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, e imposición de costas a la parte recurrente, dado lo prevenido por los artículos 226.3 y 233.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. Fernando López García, en la representación que tiene acreditada de Victoria Meridional Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de diciembre de 1.994, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso D. Juan Ramón contra la dictada el 17 de mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Juan Ramón frente a la hoy recurrente, sobre reconocimiento de derechos.

Condenamos a dicha entidad aseguradora a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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