STS, 17 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso773/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alejandra, contra sentencia de fecha 21 de mayo de 1.996, dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida a la misma por delito de terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó sumario con el nº 19 de 1.993 contra Alejandray otros, y una vez concluso lo elevó a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 21 de mayo de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Los acusados Lázaro, nacido el 7 de febrero de 1.962, Valentín, nacido el 13 de diciembre de 1.964 y Alejandra, nacida el 15 de marzo de 1.960, todos sin antecedentes penales en el momento de los hechos, e integrantes del Grupo Revolucionario Antifascistas Primero de Octubre (GRAPO), en el mes de septiembre de 1.990, encontrándose en Barcelona residiendo en un piso de la calle DIRECCION000nº NUM000de dicha ciudad, acordaron la colocación de un artefacto explosivo en la sede del P.S.C.- P.S.O.E., (Partido Socialista Catalán-Partido Socialista Obrero Español), sita en la calle Nicaragua nº 75 de Barcelona, y el motivo de ello, que en su opinión, el Gobierno llevaba a cabo una política regresiva contra los presos del GRAPO que se encontraban en huelga de hambre.

Segundo

A tal efecto y una vez que el acusado Lázaroobtiene la información precisa, desplazándose previamente a la sede citada, y el acusado Valentínprepara el artefacto explosivo, el día 10 de Septiembre de 1.990, sobre las 12 horas, los tres acusados llegan a la sede del PSC-PSOE en la calle Nicaragua, permaneciendo fuera la acusada Alejandraen función de vigilancia y para asegurar la huida, mientras que los otros acusados penetraron en el local con el pretexto de solicitar información sobre el llamado "Programa 2000".

En tanto el Jefe de Seguridad, a quien se habían dirigido los acusados, efectuaba las gestiones para la entrega de lo solicitado, el acusado Valentínpuso en funcionamiento el temprizador del artefacto explosivo que se encontraba dentro de una mochila que dejó bajo una silla, abandonando los acusados el local tras advertir que habían depositado una bomba que estallaría en 15 minutos. El encargado de seguridad en principio creyó que se trataba de una broma, por lo que el acusado Lázarole mostro una pistola diciéndole que se trataba del GRAPO.

Después los acusados salieron del edificio y se reunieron con la acusada Alejandra, trasladándose todos ellos a una cabina telefónica desde donde llamaron a Radio Nacional de España y Protección Civil para atribuir la acción a GRAPO.

Tercero

Al tenerse la seguridad de que se trataba de un artefacto explosivo, se procedió a desalojar de personas el edificio y a desviar el tráfico de la vía pública, produciéndose la explosión del artefacto entre 12 y 13 minutos después del anuncio, que originó desperfectos tasados en las siguietnes cantidades: - Sede del PSC-PSOE c/ Nicaragua 69 de Barcelona en 54.101.065 ptas.; -Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION001NUM001, de Barcelona en 98.152 ptas.; - Melisa, Peugeot 505, Y-....-UP, c/ DIRECCION002NUM002de Barcelona en 500.000 ptas.; - Consuelo, Citroën AX, G-....-GN, c/ DIRECCION003NUM003de San Baudillo de Llobregat (Barcelona) en 502.432 ptas.; - Blanca, Renault 11 TSE, X-....-XN, c/ DIRECCION004, NUM004de Barcelona en 500.000 ptas.; - Carlos, Renault 12, H-....-AH, c/ DIRECCION005NUM005, de Cornellá (Barcelona) en 18.266 ptas.; - Roberto, ciclomotor Derby FDS, N-....-N, c/ DIRECCION006, NUM006de Barcelona en 100.000 ptas.; - Pedro Enrique, motocicleta Yamaha X-5400, R-....-RDde Tarrasa (Barcelona) en 53.021 ptas.; - Gaspar, Seat 1430, H-....-UK, c/ DIRECCION001, NUM007de Barcelona en 34.840 ptas.".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "

Primero

Condenar a los acusados Lázaro, Valentíny Alejandra, como autores responsables de un delito de terrorismo, ya definido, a la pena individualizada de 11 años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por partes iguales.

Segundo

En concepto de responsabilidad civil los acusados, con carácter solidario y por iguales cuotas, deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:- Sede del PSC-PSOE c/ Nicaragua 69 de Barcelona en 54.101.065 ptas.; -Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION001NUM001, de Barcelona en 98.152 ptas.; - Melisa, Peugeot 505, Y-....-UP, c/ DIRECCION002NUM002de Barcelona en 500.000 ptas.; - Consuelo, Citroën AX, G-....-GN, c/ DIRECCION003NUM003de San Baudillo de Llobregat (Barcelona) en 502.432 ptas.; - Blanca, Renault 11 TSE, X-....-XN, c/ DIRECCION004, NUM004de Barcelona en 500.000 ptas.; - Carlos, Renault 12, H-....-AH, c/ DIRECCION005NUM005, de Cornellá (Barcelona) en 18.266 ptas.; - Roberto, ciclomotor Derby FDS, N-....-N, c/ DIRECCION006, NUM006de Barcelona en 100.000 ptas.; - Pedro Enrique, motocicleta Yamaha X-5400, R-....-RDde Tarrasa (Barcelona) en 53.021 ptas.; - Gaspar, Seat 1430, H-....-UK, c/ DIRECCION001, NUM007de Barcelona en 35.840 ptas.

Tercero

Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados a efectos de las indemnizaciones acordadas.

Cuarto

Para el cumplimiento de la pena será de abono a cada condenado, el tiempo que pudiesen haber permanecido privados de libertad por esta causa.

Quinto

Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden inteponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Alejandra, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la Constitución Española en su inciso relativo al derecho de defensa y al derecho de un proceso con todas las garantías, al no haberse dado traslado de la causa para evacuar el trámite de instrucción y calificación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 652 y 654 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el ocho de octubre pasado, con asistencia del Letrado D. Manuel Olarrieta Alberti, en representación de la acusada que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó. Se produjo la sustitución del Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell por el Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, sin nada que objetar por el letrado de la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La hoy recurrente --Alejandra--, condenada por la Audiencia Nacional como autora de un delito de terrorismo, junto con los otros dos acusados en la presente causa, formula el presente recurso contra la sentencia de instancia, articulando un único motivo de casación, al amparo del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución "en su inciso relativo al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías".

Alega la recurrente en pro del motivo que "a diferencia del Ministerio Fiscal, no se le dio traslado de la causa a los efectos de poder aportar escrito de calificación y proposición de prueba en el momento procesal oportuno sino que, muy por el contrario, se le forzó y conminó bajo amenazas disciplinarias, con la obligatoriedad de aportar un escrito que salvara dicho trámite sin poder tomar conocimiento de la causa, ni mediante entrega del original ni por fotocopia". "Tal circunstancia fue oportunamente puesta en conocimiento de la Sala, tanto en el mismo escrito de calificación y proposición de prueba .. como en el mismo acto de la vista oral ..". "La calificación exige en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 651 y 654) que previamente se haga entrega de la causa a las partes ....". En el presente caso --se dice-- no se ha hecho entrega de las actuaciones ni tampoco copia de las mismas, "situando a mi representada en un estado de total indefensión, ..". "El derecho de defensa .. es una institución inherente al proceso penal desde sus mismos comienzos ..", y "el derecho a un proceso con todas las garantías, ..., tiene por objeto asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción ..".

La Sala de instancia, al examinar la cuestión aquí planteada, dice que "ante la continua dilación en presentar escrito de calificación provisional, pese a los múltiples requerimientos para ello, por parte de la defensa del acusado Lázaro, y una vez que se presentó dicha calificación, por providencia de 5 de febrero de 1996, se dio traslado simultáneo a la defensa de los acusados Valentíny Alejandra". La defensa de ésta solicitó "traslado de la causa", y la Sala, dictó providencia de 1 de marzo de 1996 en la que "se tuvo por evacuado el trámite de calificación, y se acordó hacer saber a la representación de la acusada que las actuaciones se encontraban en Secretaría a disposición de la defensa, para poder examinarlas y sin que procediese nuevo plazo para calificación"; poniendo de manifiesto la Sala de instancia que "contra dicha providencia no se opuso recurso alguno y por auto de 11 de marzo de 1996 se admitieron las pruebas y se señaló el juicio oral. En consecuencia, la Sala entiende que no ha habido indefensión alguna" (v. FJ 2º).

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, dijo que "el Tribunal puso a disposición de la defensa el sumario, así como el resto de las actuaciones, sin que en ningún momento se vedara su examen a la misma y menos, se conculcara con la actuación de la Sala derecho fundamental alguno. En todo caso, aun entendida la falta de entrega material de las actuaciones como una anomalía del proceso, no pudo generarle en ningún caso indefensión a la procesada, en la medida en que pudo acceder a ellas".

. SEGUNDO: Debe reconocerse, de entrada, que el tenor literal de los artículos 651 y 654 de la Ley de Enjuiciamiento respaldan, en principio, la tesis de la parte recurrente (en el primero se habla de pasar la causa y, en el segundo, de entrega de la misma, en el trámite de calificación). Es de significar también que, la propia Ley establece, para trámite similar en el procedimiento abreviado, la entrega de copia de los escritos de acusación (v. art. 791.1). En la práctica forense, finalmente, no son excepcionales los casos en que la entrega de las causas --por diversas causas-- es sustituida por la entrega de copia de las actuaciones o de puesta de las mismas a disposición de las partes, para su examen, en las dependencias judiciales.

Tanto el derecho de defensa como el derecho a un proceso con todas las garantías son expresamente reconocidos en nuestra Constitución (art. 24), y ambos han de ser interpretados y aplicados en el contexto de las exigencias procesales constitucionalmente reconocidas --entre ellas el derecho de los justiciables a un proceso sin dilaciones indebidas--, así como de conformidad con los principios de lealtad y de buena fe procesales.

Lo que la Constitución prohibe categóricamente es la "indefensión" del justiciable, que se produce --según el Tribunal Constitucional-- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos; destacando, no obstante, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" (v. ss. T.C. nª 149/87, 155/88 y 290/93, entre otras). A este respecto, es destacable que --como también ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional-- la partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, y están obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca (v. sª T.C. nº 68/91); de tal modo que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (v. sª T.C. nº 149/87), ni tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (v. sª T.C. nº 98/87); de suerte que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (v. ss. T.C. nº 155/88 y 41/89). Por tanto, es menester distinguir entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que implica como lógica consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional (v. ss. T.C. nº 118/83, 102/87, 43/89 y 145/90, entre otras). Por último, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (v. sª T.C. nº 145/896), por cuanto --como se desprende de todo lo dicho-- la indefensión que se prohibe en el art. 24.1 de la Constitución no nace "de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe" (v. sª T.C. nº 102/87), la cual únicamente se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (v. sª T.C. nº 155/88).

Por último, como criterio general, se ha de señalar que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan (v. ss. T.C. 73/85, 198/87, 101/89 y 52/91, entre otras).

Si, a tenor de cuanto queda dicho, examinamos las circunstancias concurrentes en el presente caso, hemos de llegar lógicamente a la conclusión de que las vulneraciones constitucionales denunciadas no pueden ser estimadas.

Como resulta del Rollo de Sala, la presente causa tuvo por objeto un conducta calificada como delito de terrorismo del que venían acusados los tres procesados en el sumario --entre ellos la hoy recurrente--. El hecho enjuiciado tuvo lugar el 11 de noviembre de 1990, el Ministerio Fiscal formuló su escrito de conclusiones provisionales el 29 de septiembre de 1993, y, tras una larga serie de vicisitudes --con apertura de Diligencias Informativas por parte del Tribunal de instancia y remisión de testimonio al Colegio de Abogados de esta capital--, la defensa del procesado Lázaroformuló su escrito de conclusiones provisionales, que lleva fecha de 10 de noviembre de 1995 (posteriormente, presentó otro con fecha 28 enero de 1996). Por providencia de 13 de noviembre de 1995, la Sala de instancia ordenó continuar el trámite de calificación, por término de cinco días comunes a las defensas de los procesados Alejandray Valentín. Por las defensas de los mismos se formularon los correspondientes escritos de conclusiones provisionales. La defensa de Alejandramanifestó en el suyo que no había tenido conocimiento de la causa, "al no haber dado a esta parte traslado de la misma, ni por original ni por fotocopias". A la vista de ello, la Sala dictó nueva providencia --el 1 de marzo de 1996--, en el que tuvo por evacuado el traslado conferido a los dos últimos procesados para calificación, añadiendo que "vistas las manifestaciones efectuadas por el Procurador Sr. Barabino Ballesteros (que ostentaba la representación de la hoy recurrente), hágasele saber que las actuaciones se encuentran a su disposición en la Secretaría de este Tribunal, donde podrá examinarlas, ..."; providencia que no consta fuera oportunamente recurrida por dicha representación. Finalmente, por auto de 11 de marzo de 1996, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló el día 16 de mayo para dar inicio a las sesiones del juicio oral. La sentencia hoy recurrida se dictó el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.

El lapso de tiempo transcurrido entre la calificación provisional del Ministerio Fiscal y la calificación del primero de los acusados que evacuó el correspondiente trámite --al demandar la mayor diligencia por parte del Tribunal en orden a evitar ulteriores dilaciones indebidas-- puede considerarse causa justificada y proporcional para acordar el trámite simultáneo para la calificación provisional de los restantes acusados, con la simple puesta a su disposición de las actuaciones en las dependencias judiciales, donde, sin la menor duda, sus defensores pudieron examinarlas y obtener las copias que hubieran estimado precisas en orden a poder formular las correspondientes alegaciones defensivas y proponer las correspondientes pruebas al mismo objeto. Ello pone de manifiesto, de forma incontestable, que no es posible alegar ningún tipo de indefensión, en sentido material y por consiguiente en la esfera constitucional de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo examinado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alejandra, contra sentencia de fecha 8 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a la misma por delito de terrorismo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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