STS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7577
Número de Recurso1928/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 en el recurso nº 1108/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 568/05, seguidos por Dª Erica

, frente a CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre reconocimiento de relación laboral.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Letrado D. Patricio Cesteros Guerras, en nombre y representación de Dª Erica .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción que han sido alegadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimando la demanda presentada por Doña Erica contra Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro que la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a la actora con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, durante los periodos comprendidos entre el 6 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y entre el 20 de febrero de 1998 al 15 de noviembre de 1998 era de carácter laboral común, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en concreto, a los efectos de la integración y baremación de méritos en las listas de personal interino para la cobertura de puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Doña Erica ha venido prestando servicios para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León desde el 6 de agosto de 1997, ostentando la categoría profesional de Técnico Veterinario. 2. Las partes han venido suscribiendo los siguientes contratos administrativos para prestar servicios en el Programa seguido por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de Erradicación de Enfermedades de los Rumiantes:

- Contrato de fecha 6 de agosto de 1997, con una duración desde el 6-9-97 al 31-12-97, señalando que dicho contrato se establecía de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, fijando como finalidad del mismo la prestación del servicio consistente en desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero en el ámbito de Castilla y León, con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, reseñando que son de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio.

- Contrato de fecha 20 de febrero de 1998, con una duración desde el 20-2-98 al 11-11-98, señalando que dicho contrato se establecía de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, fijando como finalidad del mismo la prestación del servicio consistente en desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero en el ámbito de Castilla y León, con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, reseñando que son de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio.

- Contrato de fecha 5 de marzo de 1999, con una duración desde el 5-3-99 al 19-4-99, señalando que dicho contrato se establecía de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería fijando como finalidad del mismo la prestación del servicio consistente en desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero en el ámbito de Castilla y León, con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, reseñando que son de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio.

- Contrato de fecha 21 de marzo de 2000, con una duración desde el 21-3-00 al 31-12-00, señalando que dicho contrato se establecía de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, fijando como finalidad del mismo las prestaciones del servicio consistente en Servicios Técnico-Profesionales de carácter veterinario con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, reseñando que son de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio, prorrogado a partir del día 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

- Contrato de fecha 12 de abril de 2002, con una duración desde el 12-4-02 al 31-12-02, señalando que dicho contrato se establecía de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobadas por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, fijando como finalidad del mismo la prestación del servicio consistente en Servicios Técnicos-Profesionales de carácter veterinario con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas, reseñando que son de cuenta del adjudicatario los impuestos y demás gastos que origine la realización del servicio. 3. En los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas correspondientes a dichos contratos se expresa en la Cláusula Décima que se exige a la actora la declaración de compromiso de que se dedicará en exclusiva a la Campaña de Saneamiento Ganadero, siendo incompatible con otra actividad profesional pública o privada. Asimismo en dichos Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas se señala que la demandante deberá aportar entre otros documentos, certificado acreditativo de estar al corriente con sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como justificante de estar dada de alta en Licencia Fiscal o en el Impuesto de Actividades Económicas, siendo la duración del contrato hasta la conclusión del trabajo asignado a partir de la fecha de su formalización, acreditándose dicha finalización de los servicios contratados mediante certificado expedido por el Jefe del Servicio Territorial correspondiente, finalizando en todo caso, el 31 de diciembre de cada año. Igualmente se establece, en cuanto al pago del precio, los precios unitarios por acto clínico, sin que cada equipo formado por dos profesionales pueda rebasar el número de actos clínicos que se le fije desde los Servicios Territoriales (Secciones de Sanidad y Producción Animal) en función del nivel de ejecución de la Campaña de Saneamiento Ganadero, reseñando que la Consejería de Agricultura y Ganadería practicará mensualmente liquidaciones parciales previa presentación de la correspondiente factura de los trabajos realizados, cuyas liquidaciones se realizarán previa certificación del Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Agricultura y Ganadería correspondiente. Igualmente se señala que incumbe a la Consejería de Agricultura y Ganadería ejercer de una manera continuada y directa la inspección y vigilancia del trabajo contratado a través del director expresamente asignado, sin perjuicio de que pueda confiar tales funciones a cualquiera de sus órganos. En los Pliegos de Prescripciones Técnicas se fijan detalladamente cuales son los trabajos técnicos profesionales que deben realizar los Facultativos en las explotaciones, referidos tanto al ganado ovino como caprino que les sean asignados por los Servicios Oficiales de la Consejería 4. La actora estaba dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. 5. Tanto a la demandate como al resto de Técnicos Veterinarios que han venido desarrollando su actividad para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en las diferentes campañas de erradicación de enfermedades de los rumiantes, el Organismo demandado les distribuía en equipos de trabajos de dos Veterinarios cada equipo y los asignaba a las Unidades Veterinarias de la provincia según censo ganadero de cada unidad, dirigiendo y programando el trabajo de cada equipo los Jefes de estas unidades, determinando el precio de cada contrato aplicando precios unitarios por acto clínico, sin fijar un precio global de cada contrato, pero estableciendo unos topes máximos de liquidaciones mensuales parciales previa presentación de facturas, emitiendo individualmente cada mes factura en la que consta el número de animales de bovino, caprino y ovino sobre los que había actuado, el precio por cada unidad según su especie y el importe total de su actividad mensual, importe que recibía la actora de la Junta de Castilla y León, ingresado en su cuenta bancaria, teniendo las facturas el mismo contenido para todos los veterinarios, siendo facilitado por la Consejería de Agricultura y Ganadería el modelo de factura, con indicación de su número, periodo, fecha de emisión (la del último día del devengo), nombre del Veterinario, su domicilio, código postal, provincia, concepto: "prestación de servicios por acto clínico servicios técnicos profesionales", Campaña de saneamiento del año que corresponda, destinatario: Dirección General de Agricultura y Ganadería, Consejería de Agricultura y Ganadería, con el CIF correspondiente, la actuación, el precio por unidad, el importe íntegro, el % de IVA, el descuento del 20% de IRPF y el líquido a percibir, así como los datos de la cuenta y de la entidad bancaria y el conforme del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en fecha aproximadamente de cinco o seis días posteriores a la fecha de la factura.

6. En la realización de su trabajo, la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, vino dotando a la actora de equipo personal y equipo técnico, como productos de diagnóstico, instrumental, equipos de captura de datos y material diverso, teniendo que ser devueltos los no utilizados una vez finalizados los trabajos, responsabilizándose la demandante de su correcto uso, conservación e integridad, quedando bajo su responsabilidad la disponibilidad de medios para los desplazamientos a las explotaciones y debiendo adoptar las medidas de protección y seguridad necesarias durante la ejecución del trabajo, siendo de su responsabilidad los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarles en la ejecución del servicio contratado. 7. La demandante carece de organización y medios para realizar los servicios contratados. 8. La Consejería demandada oferta puestos de trabajo como personal interino, adscritos en exclusiva al Cuerpo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), efectuándose el acceso a las citadas plazas, entre las ofertadas, por el orden de preferencia que se ocupe en la lista provincial, cuyas listas se confeccionan con carácter mensual, atendiendo a la oportuna puntuación que la Administración otorga a cada candidato, conforme al baremo establecido, otorgándose en esta baremación por la prestación de servicios técnicos veterinarios en calidad de empresario individual en las campañas de saneamiento ganadero, un total de 0,12 puntos por cada mes completo de servicios prestados a la Administración, y como personal laboral por el mismo tiempo de servicios se asignan 0,15 puntos. 9. La parte actora solicita se declare que la naturaleza jurídica de la relación que le ha unido con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, durante los periodos comprendidos entre el 6 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y entre el 20 de febrero de 1998 al 15 de noviembre de 1998 era de carácter laboral común, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en concreto, a los efectos de la integración y baremación de méritos en las listas de personal interino para la cobertura de puestos de trabajo de carácter sanitario de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. 10. Formulada reclamación previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 4 de mayo de 2005.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos nº 568/05 seguidos a instancia de Doña Erica, contra la recurrente, en reclamación sobre Reconocimiento Laboralidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario fijará la Sala".

CUARTO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, de 19 de octubre de 2005, recurso nº 1581/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso, y ante la posibilidad de existir nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción, se acordó oír a las partes, formulando alegaciones la parte recurrente en el sentido de que se declare la incompetencia de esta jurisdicción y la nulidad de actuaciones, y la parte recurrida alegó en su escrito de impugnación, que la competencia corresponde a la jurisdicción social. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que procede declarar la incompetencia del orden social, correspondiendo la misma a la jurisdicción contencioso administrativa. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, y ha confirmado la dictada en la instancia, en la que, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción, se había estimado la demandada rectora del proceso y, en consecuencia, se había declarado que la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a la actora con dicha Consejería durante determinados períodos, a los efectos de la integración y baremación de méritos en las listas de personal interino para la cobertura de puestos de trabajo de carácter sanitario, tuvo carácter laboral común. En el caso concreto, la demandante ha venido prestando servicios, con la categoría profesional de Técnico Veterinario, para el referido organismo, en las sucesivas campañas de saneamiento ganadero, en virtud de sucesivos contratos de carácter administrativo, durante los períodos que expresa la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, íntegramente reproducidos en los antecedentes de esta resolución. La actora solicitaba el reconocimiento del carácter laboral de dicha relación durante determinados períodos (6- 8-1997 al 20-2-1998 y 20-2-1998 al 15-11-1998), con el único fin de que fueran computados para la inclusión en las listas de interinidad de la Consejería, conforme al baremo establecido. La Sala de suplicación desestima el recurso de la Administración autonómica, en el que únicamente se denunciaba la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y se insistía en la prescripción de la acción, al entender, en síntesis, que se produce un tracto sucesivo de la relación que impide la aplicación de la prescripción alegada.

2.- La parte recurrente sostiene que dicha sentencia contradice lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 19 de octubre de 2005 (R. 1581/2005 ). Esta sentencia resuelve un litigio sustancialmente igual al de la sentencia recurrida, pero en ese caso se estima la alegación de prescripción formulada en su recurso por la demandada, argumentando al efecto que el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que el plazo es de un año contado a partir del término del último contrato, para el ejercicio de la acción, por lo que la acción ejercitada ha prescrito al haber transcurrido más de un año desde el último contrato cuya carácter laboral se reivindica.

3.- Concurre, pues, en el presente caso el presupuesto procesal de contradicción, en cuanto una cuestión sustancialmente igual en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica ha sido resuelta en forma contraria por las sentencias en comparación cual exige el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Ahora bien, superado este presupuesto de recurribilidad, la Sala debe examinar de oficio la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones y al efecto el problema ha sido resuelto, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 19 y 21 de marzo de 2007

(R. 315/06 y 1795/2006 ). A su tenor:

1.- La relación entre las partes que aquí se discute -sea laboral o administrativa- terminó mucho antes de presentarse la presente demanda y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003, entre otras muchas).

2.- La parte demandante no pretende resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata de un dato que tendrá que alegarse y acreditarse en el correspondiente procedimiento administrativo de selección, lo que, en su caso, dará origen a una controversia sobre la puntuación en un concurso para cuyo conocimiento será competente el orden contencioso-administrativo, en virtud de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ciertamente, en esa controversia podría resultar necesario decidir si la relación anterior que la actora mantuvo con la Administración demandada fue administrativa o laboral, pero es ésta una cuestión laboral que el orden contencioso-administrativo tendrá que resolver con carácter prejudicial conforme al artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al pronunciarse sobre una pretensión administrativa principal relativa al resultado del concurso. Lo que no cabe es que esa cuestión prejudicial laboral en el proceso administrativo se transforme en un pleito laboral que resulta completamente artificial, porque ni existe ya relación laboral ente las partes, ni se ventila ninguna controversia de este carácter entre ellas.

3.- Podría también sostenerse que la demandante, aparte de la declaración de laboralidad vinculada a la acreditación de un mérito en un concurso, solicita también en el suplico de la demanda esa misma declaración, pero con un carácter general a "los efectos legales inherentes a dicha declaración". Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005, con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". La demandante carece, por tanto, de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción.

TERCERO

Por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ), ha de estarse al criterio expuesto, reiterado, entre otras, en nuestras sentencias de fecha 24 de mayo (R. 161/2006), 5 y 26 de junio

(R. 263/06 y 856/06) y 18 de julio )R. 1798/06) de 2007 ; procediendo, por tanto, declarar de oficio la nulidad y, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de Suplicación núm. 1108/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos núm. 568/05, seguidos a instancia de Dª Erica

, sobre reconocimiento de Relación Laboral, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones y anulamos la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación mencionadas, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente para conocer esa pretensión será, en las condiciones señaladas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, el orden contencioso-administrativo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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