STS 1230/1998, 29 de Diciembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2172/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1230/1998
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Amanday D. Jose Antonio, por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de "DIRECCION000", titular del "Colegio DIRECCION001" y por la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de "Le Mans Seguros España, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos García Romero de Tejada y Gómez, en nombre y representación de Dª Amanday D. Jose Antonio, quienes actúan en nombre propio y de su hija menor de edad, Sofía, interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra Juan Luis, la Directora del Colegio, Dª Marí Jose, "DIRECCION000", Asociación de Padres del citado colegio y contra la Compañía de seguros "Le Mans Seguros" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a pasar por los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condene solidariamente a los codemandados a abonar a mis mandantes en concepto de indemnización económica por el daño ocasionado a la menor Sofíala cantidad de cuarenta y nueve millones trescientas treinta y tres mil pesetas (49.333.000 ptas), en concepto de perjuicio económico (24.333.000 pts) y "Pretium doloris" (25.000.000 pts), o aquélla cifra indemnizatoria mayor que se acredite en el presente procedimiento, tanto en el concepto de perjuicio económico como en el daño moral. 2º.- Se condene solidariamente a los codemandados a indemnizar a los padres de Sofíala cantidad de diecisiete millones ochocientas sesenta y cinco mil quinientas setenta y nueve pesetas (17.865.578 pts) en concepto de: a) gastos que hayan tenido que soportar y que resulten acreditados en autos, relacionados con el accidente de su hija, y que hasta el momento se cifran en 2.865.579 pts., sin perjuicio de que dicha cifra se vaya incrementado en función de los gastos que puedan devengarse a lo largo del procedimiento y no hayan sido valorados por el informe actuarial obrante en autos. b) "Pretium doloris" que se cifra en la cantidad de 15.000.000 pts. o aquella mayor que estimare el juzgador de aplicación. 3º.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. José María de Sicart Llopis, en nombre y representación de D. Juan Luis, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestimando íntegramente la demanda de la parte actora, se absuelva a mi representado de todos los pedimentos, con los demás pronunciamientos inherentes a ello y con expresa imposición de costas por la parte actora.

  2. - El Procurador D. Ramón Feixó Bergadá, en nombre y representación de la Compañía "LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A.", Dª Marí Josey de DIRECCION000, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que , desestimando la demanda, se absuelva a mis mandantes, haciendo expresa imposición de costas a los demandados.

  3. - Compareció aunque no lo hizo en forma la Asociación de Padres del Colegio de DIRECCION000, la cual fue declarada en rebeldía.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Amanday D. Jose Antonioen su nombre y en representación de Sofía, contra el Colegio de DIRECCION000, sito en c/ DIRECCION002, NUM000de esta ciudad , representado en juicio por su Directora Dª Marí Jose, y la entidad Le Mans Seguros, debo condenar y condeno a los mismos a abonar conjunta y solidariamente a la actora, aunque la segunda hasta el límite de su cobertura en la fecha del siniestro, la cantidad de 34.436.992.- ptas., debiendo ser satisfechas por cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y debiendo absolver, absuelvo a D. Juan Luis, y a la Asociación de padres del citado Colegio de los pedimentos contra ellos solicitados en la demanda, siendo las costas causadas por dicho demandados a cargo de la actora a la que expresamente se le condena.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá, en nombre y representación de la Compañía "LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A.", Dª Marí Josey de la DIRECCION000, al cual se adhirieron los demandantes, Dª Amanday D. Jose Antonio, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Feixó en nombre y representación del Colegio de DIRECCION000, Dª Marí Jose, y "LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A." y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. García Romero en nombre y representación de Dª Amanday D. Jose Antoniocontra la sentencia de 7 de octubre de 1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona y con revocación de dicha sentencia debemos condenar y condenamos solidariamente a Colegio de DIRECCION000y "Le Mans Seguros España, S.A." ésta hasta el límite de su cobertura a la fecha del siniestro y con el veinte por ciento de intereses conminatorios desde esta fecha, al pago a los actores de la cantidad de 10.000.000 de ptas. debiendo satisfacer cada una de las partes sus costas en instancia y apelación con excepción de las costas de apelación Don. Juan Luis, que serán de cargo de los Sres. Jose AntonioAmanda. Se confirma la absolución de la Asociación de Padres de Alumnos del mencionado colegio y de D. Juan Luis.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Amanday D. Jose Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de los artículos 1249, 1250, 1251 y 1252 del Código civil y jurisprudencia aplicable sobre la prueba de presunciones. SEGUNDO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de los artículos 1103, 1902 y 1903 del Código civil y jurisprudencia que los aplica relativa a la compensación por concurrencia de culpas. TERCERO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de los artículos 1101, 1106, ambos en relación con el art. 1902 y 1903 del Código civil y jurisprudencia que los aplica relativo a la indemnización de daños y perjuicios. CUARTO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de la jurisprudencia existente sobre la valoración del daño moral dentro de la indemnización de daños y perjuicios e infracción del artículo 3.2 del Código civil en materia de equidad en la aplicación de las normas. QUINTO.- Amparado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los principios procesales de congruencia de las sentencias y jurisprudencia que los aplica. SEXTO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la congruencia de las sentencias y jurisprudencia de aplicación. SÉPTIMO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que fuere de aplicación concretamente sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en materia de indemnización de daños y perjuicios. OCTAVO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales.

  1. - La Procuradora Dª Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de "DIRECCION000", titular del "Colegio DIRECCION001", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de los previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se estima infringido el art. 1105 del Código civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas jurisprudenciales que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de los previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se estima infringida la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual aplicada por la sentencia recurrida, concretamente sentencias del Tribunal Supremo de 10-11-90 y 3-12-91. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de los previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se estiman infringidos por indebida aplicación los arts. 1902 y ss. del Código civil relativos a la responsabilidad extracontractual

  2. - La Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de "Le Mans Seguros España, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como infringidos los arts. 359, 361 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 1, apartado 7, del Código civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como infringidos por aplicación indebida los arts. 1902 y 1903 del Código civil, en relación con los artículos 1105 y 1253 del mismo cuerpo sustantivo legal. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como infringidos por aplicación indebida los arts. 1902 y 1903 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como infringidos por aplicación indebida los arts. 1 y 73 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como infringido por aplicación indebida el art. 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio de Actualización del Código Penal, en relación con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como infringidos por aplicación indebida los arts. 1249 y 1253 del Código civil, en relación con el art. 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido los Procuradores de las partes personadas en casación presentaron sus respectivos escritos impugnando los recursos formulados de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presupuesto fáctico de la presente litis, tal como se expone en la sentencia de instancia, es el siguiente: a) el día 21 de junio de 1988 se organizó una fiesta de fin de curso por la Asociación de Padres de alumnos codemandada, en el local y con la autorización y colaboración del Colegio, cuya titularidad corresponde a la Congregación codemandada; a partir de las 17 horas y tras la finalización de las clases se permitió acto seguido el acceso de los padres a las instalaciones escolares; b) no existió una salida colectiva del alumnado y nuevo ingreso (posterior en el tiempo) bajo custodia de los padres sino que sin solución de continuidad se integraron éstos en las actividades que iban a desarrollarse a continuación; c) no hubo por ello un cambio de guarda expreso sino una situación mixta de custodia de los menores para celebrar la fiesta de fin de curso en la que los maestros y guardadores estaban presentes y las religiosas actuaban como "anfitrionas" compartiendo los padres (o sus parientes, por delegación) pero no en exclusiva la vigilancia de los menores; d) la distribución de los espacios (teatrín y payasos) había sido dispuesta con anterioridad por la dirección, quien facilitó también el lugar para que las madres prepararan la merienda y aunque sólo 15 minutos antes de iniciarse la fiesta fue informada la directora de la intención de elevar globos lo que implica que los padres subordinaban la realización del acto a la autorización del centro, no se opuso a tal actividad adoptando una pasiva actitud ante el riesgo que podía suponer lo pedido, fácilmente imaginable ante la naturaleza de la actividad, la necesidad de espacio libre para su práctica (difícil en un patio con gran afluencia de público) y la corta edad de las criaturas; e) el centro escolar participaba activamente y en colaboración con el A.P.A. de la preparación, celebración, sentido y alcance de la fiesta; f) además era beneficiario el centro, del acto social, imprescindible para un correcto desarrollo de la tarea educativa y extremadamente útil para culminar una opinión positiva de los padres respecto a la dedicación educativa de la comunidad religiosa a los párvulos; g) al manipularse el encendido de un globo con alcohol, sin quedar acreditado quien concretamente manipulaba el globo y el líquido inflamable y quien controlaba la garrafa que contenía éste, se inflamó el alcohol sin que conste exactamente el modo en que se produjo y la niña Sofíasufrió graves quemaduras que le produjeron importantes daños y le dejaron secuelas.

  1. - Los padres de la niña Dª Amanday D. Jose Antonio, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sofíaformularon demanda contra D. Juan Luis, la Directora del Colegio DIRECCION001, contra la titular de éste, contra la Asociación de Padres de alumnos del colegio y contra "Le Mans Seguros España, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", en reclamación de la indemnización por los daños sufridos por la menor Sofía.

    La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona estimó parcialmente la demanda en el sentido de condenar solidariamente al Colegio, es decir, a la Congregación titular del mismo y a la Cía. de seguros, ésta hasta el límite de la cobertura del seguro, al pago a la parte actora de la cantidad de 34.426.992 ptas. Apelada dicha sentencia por los demandados condenados, recurso al que se adhirió la parte actora, la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Barcelona, dictó sentencia por la que confirmó la condena al Colegio y a la Cía de seguros, ésta hasta el límite de su cobertura a la fecha del siniestro y con el veinte por ciento de intereses conminatorios, al pago a los actores de la cantidad de 10.000.000 ptas.

  2. - Contra esta última sentencia se han formulado sendos recursos de casación: por la parte actora, articulado en ocho motivos; por la parte codemandada titular del Colegio "DIRECCION001", "DIRECCION000" en tres motivos; "Le Mans Seguros España, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", en seis motivos que distribuye en uno, único, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cinco al amparo del nº 4º.

SEGUNDO

1.- El presupuesto jurídico del presente caso es la obligación de responder por actos ajenos, de los enseñantes, que recogía el artículo 1903, penúltimo párrafo, del Código Civil vigente en el tiempo de los hechos y antes de la reforma que sufrió por Ley 1/1992, de 7 de enero, que decía así: son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causadas por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia; concepto que deriva de la responsabilidad in vigilando y que se relaciona con mentalidad no ya decimonónica, sino medieval, de la custodia por el maestro sobre el alumno o aprendiz, sustitutiva y semejante a la de patria potestad, pero que en la época actual se estimó que cuando el alumno es confiado a un establecimiento propiedad de una persona jurídica, es ésta como director del establecimiento el que responde del acto de alguna de las personas físicas enseñantes.

  1. - La jurisprudencia ha sido muy escasa en este tema. La sentencia de 10 de noviembre de 1990 dice que hubo "una conducta culposa en los profesores del colegio, culpa in vigilando suficiente para imponer al amparo del artículo 1903 , del Código civil y de la constante jurisprudencia de esta Sala, la responsabilidad civil por culpa in vigilando o in eligendo, a la entidad, ya sea pública o privada de quienes los causantes del daño dependían" y la de 3 de diciembre de 1991 dice: "el accidente se produjo en las circunstancias antedichas y así lo reconoce como hecho probado la sentencia de instancia, en el ámbito del Centro Escolar a donde iban como alumnos el menor lesionado y la menor causante de la lesión. Es claro que el padre de ésta no ejercía su labor de guarda, que se entiende por la común experiencia que delega en el Centro, y de ahí que mal puede fundarse su responsabilidad en el párrafo 2.º del art. 1903 del Código Civil. Esta obligación de guarda renace desde el momento en que el Centro Escolar acaba la suya, que no ha de interpretarse de manera rígida, pues impondría con carácter general a los padres la obligación de recoger a los menores inmediatamente de acabada cada clase, cosa por completo absurda, sino con la suficiente flexibilidad que cada caso demande. Si es habitual en el Centro que los alumnos se queden en el patio de recreo un corto espacio de tiempo después de terminada la jornada lectiva antes de ser recogidos o trasladarse a sus domicilios, es obligado deducir que los padres cuenten con que hasta entonces están en el Centro y vigilados por su personal".

Por tanto, la obligación de reparar el daño se impone, como sujeto pasivo, al titular del centro de enseñanza y éste responde en cuanto mantiene el control del alumnado, sea total o parcial, sea en horas lectivas propiamente dichas o en tiempo posterior en el que todavía ejerce el colegio su labor de guarda.

TERCERO

1.- Analizando el recurso de casación interpuesto por los demandantes, es preciso comenzar por los motivos 5º y 6º que alegan, ambos, el vicio interno de la sentencia, de incongruencia. El motivo 6º está mal planteado pues lo funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es mera repetición del anterior: decae, pues. El motivo 5º fundado en el nº 3º del mismo artículo, denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también se desestima porque desconoce el concepto de la congruencia; en el desarrollo de este motivo, la parte recurrente hace referencia a un argumento que se halla en el texto de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, la cual, en el fallo, condena a una cantidad muy inferior a la postulada por la parte demandante, razonándolo con detalle; no hay pues incongruencia alguna, ya que ésta se produce poniendo en relación el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no los fundamentos de ésta ni mucho menos los obiter dicta; así, sentencias del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 enero y del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998.

  1. - El motivo primero del mismo recurso de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1249, 1250, 1251 y 1252 del Código civil y la jurisprudencia relativa a la prueba de presunciones. El motivo decae pues la sentencia de instancia no hace aplicación de este medio de prueba: partiendo de la prueba practicada, detallándola con precisión, dicha sentencia ha relacionado los hechos concretos que ha declarado que han sido acreditados, sin que haya utilizado presunción. Tal como dicen, entre otras, las sentencias de 31 octubre 1996 y 25 mayo 1998, "es doctrina reiterada y constante de esta Sala la de que no es censurable en casación el uso de la prueba de presunciones, lo mismo que el no utilizarla, salvo, en este último caso, que se trate de hechos probados de los cuales resulte indefectible e inequívocamente, con evidencia cegadora, determinada conclusión".

  2. - El motivo 2º, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1103, 1902 y 1903 del Código civil y jurisprudencia, en relación a la compensación por concurrencia de culpas. El motivo debe ser desestimado. Aparte de la discutible aplicación del artículo 1103 del Código civil, que es norma de la responsabilidad contractual, a este caso de obligación de responder por acto ilícito ajeno, del artículo 1903 respecto al colegio, en el desarrollo del motivo se incurren en dos errores: primero, que se pretende revisar hechos que la sentencia de instancia declara acreditados y que no cabe hacer en casación; segundo, que se pretende llevar la compensación de culpas a la de una niña de cinco años, lo cual es impensable, pero esto no lo hace la sentencia de instancia; ésta, pese a que emplee la expresión "concurrencia de culpas" basa su ponderación de la indemnización de dos hechos: las del colegio y las de los padres de la víctima, demandantes, cuya concurrencias de causas hace que se minore la indemnización pues ambos hechos, de una y de otros, han concurrido como concausas a la producción del resultado dañoso.

  3. - Los motivos tercero y cuarto se refieren a la indemnización fijada en la sentencia de instancia. El cuarto denuncia la supuesta infracción del artículo 3.2 del Código civil, precepto amplio, genérico, que, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, no puede servir de base a un motivo de casación; la equidad, a la que se refiere dicha norma, no puede fundamentar una resolución, a no ser que la propia ley se remita expresamente a ella, lo que no es el presente caso, por lo que sólo en tal supuesto cabría la alegación como motivo de casación: así, sentencias de 12 junio 1990, 22 enero 1991, 8 octubre 1992, 5 mayo 1993, 14 mayo 1993.

    El motivo tercero se refiere a la indemnización y de entre los varios artículos que cita como infringidos, no cabe tomar en consideración los artículos 1101 y 1106 del Código civil que son relativos a la responsabilidad contractual, pero sí el artículo 1903 que se remite al 1902, en su obligación de reparar el daño causado. En el desarrollo del motivo, se insiste en el tema de la concurrencia de causas, tratado en el apartado anterior; se pretende revisar el quantum indemnizatorio, por más que diga que discute los criterios sobre los que se basa la cuantificación, lo que no cabe en casación; y hace una alegación que debe ser acogida: la sentencia de instancia no toma en cuenta el daño moral exponiendo un inaceptable argumento, que literalmente es: "la fijación del daño moral no parece valorable, no sólo por la declarada culpa compartida de los intervinientes sino porque reconducida su reclamación económica por lesiones y días de baja a tal concepto global, ninguna otra consideración autónoma aprecia la Sala sobre el pretium doloris que implica siempre un concepto jurídico impreciso que en ningún caso puede saciar los hondos sentimientos de dolor, jurídicamente inestimables y cuya cuantificación económica supondría un atentado a los derechos fundamentales del hombre". Ciertamente, el daño moral afecta a intereses espirituales del ser humano que son atacados; puede ser directo o, más frecuentemente indirecto, que es el sufrido a consecuencia de un daño personal: el atentado a la integridad física no sólo produce daños directamente, sino también un indudable daño moral, el pretium doloris que debe ser resarcido y no cabe mantener que la indemnización no puede saciar los sentimientos del dolor (lo que es cierto) por lo que no cabe indemnizar (lo que no es cierto) sino que la indemnización valora económicamente y sin duda parcialmente este daño moral, es el llamado en la doctrina alemana el "dinero del dolor" (Echmerzengeld).

    Se ha de acoger este motivo y fijar una cantidad como indemnización por el daño moral que ha sufrido la niña, Sofía, por las lesiones. No se acepta el que se alega como sufrido por los padres, como daño moral por el daño personal de su hija.

  4. - El motivo séptimo debe ser también acogido; al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la responsabilidad de la persona jurídica en el tema de la indemnización de daños y perjuicios y se refiere concretamente a la Asociación de Padres de alumnos, que organizó e intervino directamente en la fiesta de fin de curso en la que se produjeron los daños. La sentencia de instancia la exime de toda responsabilidad, es decir, de la obligación de reparar el daño ya que, afirma, "no puede asumir una responsabilidad objetiva cuando la ley no lo prevé" ; pero la cuestión no es ésta; la Asociación, como persona jurídica, inspira, organiza y controla -desde luego, conjuntamente con el colegio- la fiesta de fin de curso; si en una de ellas se produce un daño, como tal persona jurídica, participa en la obligación de repararlo; ciertamente, la persona jurídica actúa a través de sus miembros, pero la obligación de reparar el daño es de ella, por su intervención directa en el evento que lo causó; por tanto, por aplicación del artículo 1902, no el 1903, del Código civil.

    No está de más recordar lo que hace hincapié el motivo del recurso: la persona jurídica que, según el artículo 38 del Código civil, puede contraer obligaciones, responde de su incumplimiento, es decir, responsabilidad contractual; asimismo, si dan los supuestos del artículo 1902 del Código civil contrae la obligación de reparar el daño, responsabilidad extracontractual, que es el caso presente; la jurisprudencia es clara en este sentido: la persona jurídica contrae responsabilidad extracontractual por su actuación, que siempre es a través de las personas físicas que la integran: sentencias antiguas de 16 junio 1956, 10 enero 1958, 13 mayo 1960, 29 septiembre 1964, 3 mayo 1967, 3 julio 1968 y la más moderna, de 29 abril 1988.

  5. - El motivo octavo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas procesales debe ser desestimado por cuanto las sentencias de instancia lo aplican correctamente, sin hacer declaración -que no puede impugnarse en casación- de existencia de circunstancias excepcionales que evitarían la aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

CUARTO

1.- El recurso de casación interpuesto por la "DIRECCION000", titular del Colegio "DIRECCION001", se fundamenta en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se articula en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 1105 del Código civil por haber sido inaplicado, alegando que en el caso de autos concurrió caso fortuito, que exime de la obligación de reparar el daño, por la ruptura del nexo causal que supone. Pero para apreciar la existencia del caso fortuito es preciso probarlo: así, sentencia de 20 de septiembre de 1989; lo cual no ha ocurrido en el presente caso y no cabe, en casación, variar los elementos fácticos declarados en la sentencia de instancia, por lo que este motivo se desestima.

  1. - El segundo motivo de casación estima infringida la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual aplicada por la sentencia recurrida, concretamente las sentencias de esta Sala de 10 noviembre 1990 y 3 diciembre 1991.

    Ambas sentencias han sido examinadas atentamente, son las pocas que tratan de la responsabilidad de centro escolar, y los párrafos sustanciales de los mismos, que resumen la esencia de tal responsabilidad, han sido transcritos anteriormente. La doctrina sirve, precisamente, para mantener la condena de esta parte recurrente: es la titular del centro escolar, la actividad en la que se produjo el daño se desarrolló en su local, con su autorización y con su control, si bien este último se compartió con la Asociación de Padres, que también se estima que es codeudora de la obligación de reparar el daño.

    Por lo cual este motivo debe ser desestimado.

  2. - El tercer motivo estima la infracción del artículo 1902 del Código civil y aparte una referencia a la responsabilidad de esta Congregación recurrente, titular del colegio, que no procede pues a ésta no se le ha aplicado este artículo 1902, sino el 1903 del Código civil, mantiene la responsabilidad de la Asociación de Padres de Alumnos que ha sido absuelta en la instancia. Esta Sala ha mantenido constante y reiteradamente que ningún demandado está legitimado para pedir en casación la condena del codemandado: sentencia de 19 noviembre 1997, ente otras muchas.

    Por tanto, no cabe apreciar este motivo.

QUINTO

1.- En el recurso de casación interpuesto por "Le Mans Seguros España, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" se formula como primer motivo, al amparo del nº 3º, primer inciso, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359, 361, 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código civil que se divide en dos partes.

En una primera parte se alega que no se dio respuesta por la sentencia de instancia al argumento de esta codemandada sobre la falta de cobertura de su contrato de seguro con la codemandada titular del colegio. Pero esto no es un vicio de incongruencia, pues ésta -como se ha dicho anteriormente, al tratar de otro motivo de casación- es la relación entre el suplico y el fallo, no con los argumentos; éstos, no es preciso que sean tratados individualmente uno a uno, pues pueden ser objeto de tratamiento global. Respecto a la cobertura del contrato de seguro, en los fallos de ambas sentencias de instancia, se prevé que la obligación de esta parte codemandada llega hasta el límite de la misma; respecto a si la cobertura alcanza el caso de autos, a la vista del contrato, es tema del motivo cuarto de este mismo recurso.

Sin embargo, sí se da incongruencia en cuanto a los intereses del 20%. Se imponen a la Compañía aseguradora sin que la parte demandante las haya solicitado en el suplico de la demanda; tales intereses vienen determinados en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro y no son apreciables de oficio, sino a instancia de parte. Posteriormente, este artículo ha sido redactado de nuevo por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (que alega la parte demandante y recurrida en casación, en su escrito de impugnación del recurso) pero esta nueva norma no se aplica al caso, sucedido muy anteriormente a la entrada en vigor de dicha ley. Según la vigencia de aquella ley, los intereses conminatorios de la ley del contrato de seguro debían ser pedidos por la parte, así como los intereses moratorios; no así los ejecutorios del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo cual, este motivo debe ser estimado.

  1. - Los motivos segundo y tercero, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser desestimados por la misma razón, que es la pretensión de que se revisen en casación hechos declarados acreditados en la sentencia de instancia o se introduzcan hechos nuevos, no acreditados en la misma. El segundo denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 en relación con el 1105 y el 1253 del código civil y el tercero, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil y hacen referencia a la obligación de reparar el daño y a la cuantía de la indemnización: en ambos se revisan los hechos, se da una versión parcial de la misma y, en realidad, no se hace otra cosa que pretender convertir esta casación en una tercera instancia.

  2. - El motivo cuarto, al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala como infringidos los arts. 1 y 73 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, del contrato de seguro, basándose en que el siniestro en cuestión no se encontraba amparado por la póliza de seguro suscrita entre esta Compañía recurrente y el Colegio: el razonamiento jurídico que se expone en el desarrollo del motivo es impecable, pero no lo es la base fáctica; el siniestro -las lesiones sufridas por la niña alumna del Colegio- sí está cubierto por el riesgo asegurado en cuanto el colegio -es decir, la titular del mismo- es considerado responsable de aquel daño y esto es lo sucedido en el presente caso. Mantener lo contrario es hacer supuesto de la cuestión, no admisible en casación, por lo que el motivo decae.

También decae el motivo quinto pues se refiere a los intereses del 20% que alega son improcedente y éstos han sido ya rechazados en un motivo anterior.

Por último también decae el motivo sexto que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala como infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código civil en relación con el artículo 22 de la Ley de contrato de seguro: se refiere al límite de la cobertura del seguro y se discute el razonamiento de la sentencia de instancia; en el fallo de la misma la condena a esta parte recurrente es "hasta el límite de su cobertura a la fecha del siniestro", lo cual es correcto y no se discute en este motivo, ni se infringen normas sobre presunciones ni el artículo 22 de la Ley de contrato de seguro; por lo que este motivo se desestima.

SEXTO

1.- En conclusión, no se estima ninguno de los motivos de casación del recurso formulado por la codemandada "DIRECCION000". Se estima el motivo primero, incongruencia en relación con los intereses, del recurso de casación formulado por "Le Mans seguros España, S.A., Compañía de seguros y reaseguros".

Del recurso de la parte demandante en la instancia, se estima el motivo tercero dándose lugar a la indemnización a la menor, víctima de las quemaduras, de veinte millones de pesetas, como daño moral; y se estima el motivo séptimo, dándose lugar a la condena al abono, solidariamente, de las indemnizaciones acordadas, de la Asociación de Padres de Alumnos.

  1. - En cuanto a las costas, cumpliendo lo previsto en el artículo 1715.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte recurrente "DIRECCION000" a las costas ocasionadas por su recurso; respecto a los recursos de la parte demandante y de la Compañía aseguradora, no procede condena en costas.

Las costas del recurso de apelación, no se hace condena en costas, salvo las ocasionadas respecto a D. Juan Luisque se imponen a la parte demandante.

No se hace condena en las costas de primera instancia, salvo las relativas a D. Juan Luisy a Dª Marí Jose, como persona física, directora del colegio, que se imponen a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de la "DIRECCION000", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 30 de mayo de 1.994 y HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Dª Amanday D. Jose Antonioen nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sofíay por "Le Mans seguros España, S.A., Compañía de seguros y reaseguros" contra la misma sentencia, que casamos y anulamos y en su lugar: condenamos a que abonen solidariamente la "DIRECCION000" y la "Asociación de Padres de Alumnos" y "Le Mans seguros España, S.A., Compañía de seguros y reaseguros" ésta hasta el límite de la cobertura del seguro y sin imposición de intereses conminatorios, la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS a los demandantes y VEINTE MILLONES DE PESETAS a la persona de la menor Sofía; absolvemos de la demanda a D. Juan Luisy a Dª Marí Jose; no se hace condena en las costas causadas en primera instancia, salvo las relativas a estos dos codemandados absueltos, que se imponen a la parte demandante; no se hace condena en las causadas en segunda instancia, salvo las relativas a D. Juan Luisque se imponen a la parte demandante; se condena a las costas causadas por su recurso de casación a la "DIRECCION000" y no se hace condena en costas respecto a los otros dos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • STS 162/2004, 26 de Febrero de 2004
    • España
    • 26 February 2004
    ...de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1998, declara que la equidad, a la que se refiere dicha norma, no puede fundamentar una resolución, a no ser que la propia Ley s......
  • STSJ Navarra , 2 de Noviembre de 2002
    • España
    • 2 November 2002
    ...de seguro, por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de 1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados, no es apreciable de oficio (SSTS. 29.12.98 y 5.11.01), siendo su naturaleza sancionadora la razón, pues a la condena a pagar intereses sancionatorios se le aplica el principio consti......
  • STSJ Navarra 16/2007, 13 de Diciembre de 2007
    • España
    • 13 December 2007
    ...no obliga a utilizarla, una consolidada jurisprudencia, de la que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 31 octubre 1996, 29diciembre 1998, 29 marzo y 16 julio 2004 y 11 octubre 2005, y las de este Tribunal Superior de 12 febrero 1998, 6 octubre 2003, 18 octubre 2005, 6 febrer......
  • SAP Las Palmas 194/2005, 18 de Abril de 2005
    • España
    • 18 April 2005
    ...de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9980 ) , declara que la equidad, a la que se refiere dicha norma, no puede fundamentar una resolución, a no ser ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 July 2005
    ...se refiere el artículo 3.2 CC sólo puede fundamentar una resolución judicial cuando la propia Ley se remita expresamente a ella (STS de 29 de diciembre de 1998). Únicamente en este último supuesto cabe su alegación como motivo de casación Page 1402 (SSTS de 12 de junio de 1990, 22 de enero ......
  • La reclamación civil en el acoso escolar
    • España
    • Acoso escolar: bullying y ciberbullying
    • 1 February 2017
    ...centros docentes», Diario La Ley, núm. 7231, Sección Dossier, 1 de septiembre de 2009, año XXX, Editorial La Ley. 153 Vid. STS (Sala 1ª), de 29 de diciembre de 1998. 166 Acoso escolar: bullying y ciberbullying J. A. Martínez Rodríguez dres renace desde el momento en que el centro escolar ac......
  • Índice cronológico y resumen de la jurisprudencia citada
    • España
    • La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo
    • 1 January 2005
    ...médica. Doctrina sobre el daño desproporcionado -regla «res ipsa loquitur»- del que se desprende la culpabilidad del autor). - STS, 29-12-1998, RAJ, n.º 9980 (responsabilidad del centro docente y de la Asociación de padres de alumnos por los daños sufridos por una menor durante el transcurs......
  • Responsabilidad civil
    • España
    • Acoso escolar y ciberbullying: tutela civil y penal
    • 1 January 2019
    ...mientras los alumnos están en el Colegio. Esta es la postura que mantiene la jurisprudencia al declarar, (SS. Del T.S. de 3-2-91 y 29-12-98), que si bien la obligación de guarda de los progenitores renace desde el momento en el que el centro escolar acaba la suya, ello no ha de interpretars......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR